STS, 11 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6531
Número de Recurso6411/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6411/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco MuñozCuéllar, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª Elena, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 26 de mayo de 2003 -recaída en los autos 357/99-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del Ministerio de Fomento, de fecha 24 de octubre de 1997, que desestimó la solicitud de retasación de la finca nº 200 expropiada en el ACTUR "Puente de Santiago", de Zaragoza, y la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, de fecha 20 de mayo de 1999, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la anterior

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 26 de mayo de 2003 cuyo fallo dice:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 357 de 1999, interpuesto por Don Juan Antonio y Doña Elena, contra la Resolución de 24 de octubre de 1997, de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, del Ministerio de Fomento, que desestimó solicitud de retasación de la finca nº 200 expropiada en el ACTUR "Puente de Santiago", de Zaragoza, y contra la Resolución de 20 de mayo de 1999, del Subsecretario del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro, que desestimó recurso ordinario contra la resolución anterior de 9 de marzo de 1999, del Consejero de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, que desestimó solicitud de los recurrentes de reversión de la parcela expropiada. SEGUNDO.- Imponer a la parte demandante el pago de las costas procesales

.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Antonio y Dª Elena, se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de julio de 2003, que fundamenta en cuatro motivos de casación, todos ellos invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, en sí mismo considerado y en relación con el artículo 1 de dicha Ley y el 33 de la Constitución.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 35.3, en relación con el 48, de la Ley de Expropiación Forzosa.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

El cuarto motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto de la doctrina citada a lo largo del escrito y la que cita específicamente al desarrollar este motivo.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar resuelva declarar nulas o anular las resoluciones administrativas impugnadas en su día, y reconocer el derecho de los recurrentes a la retasación solicitada, condenando a la Administración demandada a formular una nueva valoración, así como a la fijación de los intereses, todo ello con imposición de las costas a la Administración, tanto las de instancia como las de casación.

TERCERO

Admitido el recurso y seguidos los trámites pertinentes, por providencia de 21 de septiembre de 2005, se tienen por recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, y visto el estado en que las mismas se encuentran, no habiéndose personado la parte recurrida, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, que se fija para el día 3 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación de don Juan Antonio y doña Elena la sentencia dictada en fecha veintiséis de mayo de dos mil tres por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso deducido contra una anterior resolución de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que denegó la retasación de la finca número 200 expropiada en el Actur "Puente de Santiago" de Zaragoza.

SEGUNDO

La Sala de instancia, para analizar la pretensión retasacional solicitada, resalta como hechos más relevantes del expediente administrativo, respecto de los que las partes contendientes se muestran acordes los siguientes:

La parcela nº 200 del Actur "Puente de Santiago" fue expropiada en el 1972, fijándose el justiprecio el 3 de agosto de 1976. La parte expropiada solicitó la retasación en 1980, y tras varias vicisitudes procedimentales, se fijó el justiprecio de retasación por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza el 31 de mayo de 1993, en la cantidad de 24.196.240 pesetas, lo que fue pagado el 8 de marzo de 1994, abonándose los intereses el 26 de junio del mismo año. Como la parte instante de la retasación no se mostrase conforme, recurrió ante esta jurisdicción contra el acuerdo del Jurado Provincial, recurso que fue resuelto por Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de noviembre de 1995, la cual fijó el justiprecio en la cantidad de 65.917.623 pesetas, siendo abonada el 4 de marzo de 1997 la cantidad de 102.261.897 pesetas, comprensiva de principal e intereses. Por último, habiéndose fijado los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 4 de marzo de 1997 en la suma de 2.114.074 pesetas, éstas fueron satisfechas el 18 de marzo de 1998

.

Y, en base a estos hechos, considera que en el caso enjuiciado no concurrieron los presupuestos o requisitos establecidos en el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, «pues la administración pagó el justiprecio fijado por el Jurado dentro del plazo de dos años, sin que en aquel momento existiese otra cantidad que pudiera satisfacer dada la impugnación realizada por la parte expropiada ante esta jurisdicción revisora. Una vez recaída sentencia, y fijado definitivamente el justo precio, se pagó la diferencia a favor de los demandantes dentro del plazo antes mencionado, que empezaba a computarse desde la fecha de dicha resolución judicial. Frente a ello carecen de relevancia los argumentos de la parte actora, acerca de la imputación de pagos, dada la naturaleza de obligación accesoria que corresponde a la de abono de intereses respecto del justiprecio, conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha transcrito».

Y en virtud de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aprecia temeridad en la actuación procesal de los demandantes y les condena al pago de las costas.

TERCERO

Al discrepar los recurrentes de este razonamiento del Tribunal a quo, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional articular cuatro motivos de casación.

El primero de ellos, se sustenta en la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación, en relación con los artículos 1 de la referida Ley y 33 de la Constitución, pues entienden que la tesis que mantiene la sentencia recurrida valdría en el supuesto de que el expropiado admitiese el justiprecio fijado por el Jurado, o si éste fuese recurrido para el caso de que los Tribunales lo confirmasen, pero para el resto de los supuestos esa tesis es injusta y no puede mantenerse, ya que el pago del justiprecio inicialmente acordado por el Jurado que luego resultó anulado por la sentencia no era válido, era inexistente y por tanto no puede tener otra consideración que la de un pago parcial y, como tal, no enerva el derecho retasacional. Este motivo debe ser desestimado, pues con arreglo al artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y 74 de su Reglamento "se entenderá por justo precio el fijado administrativamente" y en el supuesto que enjuiciamos el justiprecio fijado en vía administrativa -el 31 de mayo de 1993- fue abonado íntegramente a los recurrentes el ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro y anulado parcialmente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación por la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

, fijando como justiprecio en retasación de la finca expropiada la cantidad de 65.917.623 pesetas, tal cantidad fue pagada dentro del plazo de dos años desde la fecha de la sentencia, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, una vez deducidas las cantidades ya satisfechas en concepto de principal e intereses y el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se abonó la cantidad de 2.114.074 pesetas en concepto de intereses pendientes; por lo que podemos afirmar que no conculcó la Sala de instancia el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa ni el artículo 1 de la mencionada Ley, ni el artículo 33 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues estos últimos preceptos, según declaramos en nuestra sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil cuatro -recurso de casación 4715/2000 -, «imponen el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de los bienes o derechos, pero no amparan el derecho a exigir el precio o indemnización que la recurrente pretende, sino que sólo garantizan el justo precio, atendido el valor de los bienes o derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley», de manera que la alusión o invocación de estos preceptos, a efectos casacionales, es intranscendente.

CUARTO

En el segundo motivo de casación en que se denuncia la infracción de los artículos 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 48 -erróneamente tendría que ser el 58 - y los artículos 1 de la mencionada Ley y 33.1 de la Constitución, los recurrentes insisten y reiteran en los argumentos ya utilizados en el primer motivo que hemos examinado, ya que, en su opinión, el justiprecio final, el definitivo, debió fijarse en 1993 y pagarse todo, no parte, antes de transcurrir dos años a contar desde 1993.

Este motivo debe ser desestimado en virtud de lo ya razonado, pues el justiprecio se pagó dentro de los dos años exigidos por el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, primero a partir de la fecha en que el Jurado fijó el justiprecio, y luego, también dentro del plazo de dos años, a partir de la notificación de la sentencia, que sustancialmente elevó el justiprecio señalado por el órgano tasador.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la sentencia impugnada condena en costas al recurrente, cuando en su opinión para que se produzca este pronunciamiento ha de quedar justificada la mala fe o la temeridad, sin que en este caso ocurra ni lo uno ni lo otro.

Este motivo también debe ser desestimado, pues es reiterada la doctrina de nuestra Sala, entre otras, la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno -recurso de casación 5099/1997 - que es facultad del Tribunal de instancia apreciar a fin de hacer un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en litis, si la conducta procesal debe calificarse o no de temeraria, pues tal apreciación entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia y por tanto no es susceptible de ser impugnado en casación.

SEXTO

El cuarto y último motivo de casación se sustenta en la infracción de la jurisprudencia de nuestra Sala en orden a la naturaleza del derecho retasacional, pues para los recurrentes la existencia de pagos parciales no enerva el derecho de los expropiados a solicitar una nueva valoración.

Tal argumentación no es aplicable al supuesto que analizamos, pues ya hemos indicado que la Administración expropiante pagó el justiprecio fijado primero en vía administrativa y luego judicial dentro del plazo establecido en el artículo 58 de la Ley Expropiatoria.

No hubo, en definitiva, pagos parciales y los intereses expropiatorios son conceptos distintos y diferentes al justiprecio.

En consecuencia este motivo también debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Desestimados todos los motivos de casación, procede declarar no haber lugar al recurso, debiendo la parte recurrente satisfacer las costas que se hayan originado con este recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6411/2003, interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de D. Juan Antonio y Dª Elena, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 26 de mayo de 2003 -recaída en los autos 357/99-; debiendo la parte recurrente satisfacer las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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