ATS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2010, en el procedimiento nº 1340/2009 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra ANNEXES S.L. y su Administrador concursal D. Blas, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2011, se formalizó por el Letrado D. José Manuel Morillas Freire en nombre y representación de Dª Esmeralda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2011 (R. 6433/2011 ) en la que se ha debido dilucidar si la relación que une a la demandante con la empresa Annexes SL es laboral o mercantil. La actora viene realizando funciones de Agente Comercial para Annexes SL desde el 26-6-2006, fecha en que suscribió un contrato de agencia por el que la empresa confería a la actora la representación mercantil de sus productos, a fin de que por la agente se llevaran a cabo operaciones de venta, sin exclusividad y pactándose como retribución la percepción de comisiones sobre las ventas en la que interviniera la actora. La actora no estaba sometida a horario, dependiendo éste exclusivamente del horario comercial de las tiendas que visitaba, si bien acudía a la empresa cada dos o tres semanas, disponiendo en sus instalaciones de un lugar donde dejar material de trabajo, pero sin mesa propia. También asistía la actora a una reunión con el resto de vendedores, donde la empresa entregaba un documento con instrucciones. Para la realización de su trabajo la actora utilizaba teléfono y coche propios, aunque la empresa le proporcionó un ordenador personal y una impresora. Finalmente, consta que la actora recibió un curso de formación de riesgos laborales de una empresa contratada por la demandada. La Sala de suplicación, en sintonía con la decisión de instancia, entiende que estamos ante un contrato mercantil de agencia.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 1 y 2 ET y 1 de Real Decreto 1438/1985, que regula la relación laboral especial de representantes de comercio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de marzo de 2006 (R. 4523/2007 ). En este caso, el actor firmó con la empresa Merloni Electrodomésticos SA un contrato de agencia el 10 de enero de 1995 para ejercer la actividad de venta de los productos de Merloni, figurando de alta en el Reta. El 30/11/2004 la demandada comunicó por escrito al actor la rescisión del Contrato de Agencia, con efectos de 31/12/2004.

El actor interpuso demanda por despido, apreciándose en la instancia la incompetencia de jurisdicción, dado el carácter mercantil de la relación. Sin embargo, la Sala de Valencia, tras aceptar parcialmente la modificación del relato fáctico, califica de laboral la relación. Y ello porque haber quedado acreditado que resulta que la empresa se comunicaba constantemente por correo electrónico con el demandante, de modo que aquél tenía la obligación de remitir diariamente y antes de las 10:00 horas un parte de las actividades y visitas realizadas en el día anterior; que era la empresa la que fijaba con periodicidad mensual las previsiones de venta y también era ella la que establecía los objetivos e incentivos por venta realizada; que la empresa era quien establecía los clientes que el demandante debía visitar; que el actor debía presentar a la empresa un informe semanal de la actividad llevada a cabo por sus promotoras de venta en grandes superficies; y, por último, que era la empresa la que fijaba los días de disfrute de una importante parte de las vacaciones anuales del actor. De todo ello se desprende para la Sala que el actor no realizaba su trabajo de forma autónoma, sino que estaba sometido al control directo de la empresa demandada.

Ciertamente, no se desconoce la dificultad que existe a la hora de discernir cuando nos hallamos en presencia de un contrato de agencia y cuando ante una relación laboral al tratarse de figuras jurídicas con intensas analogías, siendo esencialmente la nota de la dependencia la que diferencia una relación laboral especial u ordinaria de quien asume el papel de agente como consecuencia de la válida celebración de un contrato de agencia, entendiendo que concurre si quien realiza estas funciones de mediación no puede organizar su actividad profesional, y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus criterios y tiene que seguir instrucciones de la empresa y es precisamente la distinta intensidad con que la nota de la dependencia aparece en los supuestos relatados la que impide entender que nos hallemos en presencia de pronunciamientos contradictorios en los términos en que dicho presupuesto ha sido configurado por la doctrina de la Sala y que impide, en consecuencia, apreciar la divergencia doctrinal denunciada. En efecto, del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende la gran libertad de la que gozaba la actora para organizarse el trabajo como estimara conveniente, sin sujeción a horario ni a jornada laboral. Asimismo, era la actora la que fijaba las rutas de visitas a clientes. Por el contrario, la sentencia de contraste declara la existencia de relación laboral porque valora las circunstancias de prestación de los servicios descritas más arriba evidenciando que la relación del demandante con la empresa es de dependencia. Así, consta que el actor tenía que remitir un informe de actividades diariamente y antes de una hora determinada, así como otro informe semanal; que era la empresa la que proponía el plan de visitas a posibles clientes y la que fijaba en gran medida las fechas en las que el actor disfrutaría de las vacaciones.

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que en las mismas la parte pretende en realidad hacer valer su propia interpretación o versión de la situación controvertida, insistiendo en que concurre el presupuesto de la identidad sustancial pero sobre la base de poner en cuestión la valoración de la prueba practicada, pretensión que no se compagina con la finalidad institucional y el alcance del presente recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Morillas Freire, en nombre y representación de Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 6433/2010, interpuesto por Dª Esmeralda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 16 de julio de 2010, en el procedimiento nº 1340/2009 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra ANNEXES S.L. y su Administrador concursal D. Blas, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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