SJPI nº 6 1/2017, 9 de Enero de 2017, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2017
ECLIES:JPI:2017:87
Número de Recurso471/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret 3-5.

25007 Lleida

Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 471/15

Parte demandante: DEPOSITARIO QUIEBRA NÚM. 491/03 JPI 1 LLEIDA CONSTRUCCIONES GORT SL

Procurador: Sra. Puigdemasa

Abogado: Sr. Alonso

Parte demandada: BBVA SA

Procurador: Sra. Vila

Abogado: Sr. Amils

Parte demandada: Francisca

Procurador: Sra. Notario

Abogado: Sr. Farras

SENTENCIA num. 1

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 9 de enero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que:

1. declare la nulidad del contrato de hipoteca constituida a favor de la entidad BBVA en garantía del préstamo dinerario otorgado a Francisca , sobre la finca registral 36975 de Cambrils, titularidad de CONSTRUCCIONES GORT SL, formalizada ante el Notario de Lleida, Sr. Carlos Herrero, el día 19 de mayo de 2013, con número de protocolo 1231.

2. se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

3. se proceda a la rectificación del Registro de la Propiedad en este sentido, es decir, que se proceda a la cancelación de la inscripción que supone el referido contrato de hipoteca de la finca 36975 del municipio de Cambrils, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Reus, Volumen 900, libro 577, folio 87, librando el oportuno mandamiento.

4. condene a los demandados al pago de las costas procesales.

Segundo.- Admitida la demanda por decreto de fecha 23 de octubre de 2015, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La demandada compareció fuera de plazo para contestar, por solo se la ha tenido como parte a partir de ese momento, interviniendo en el resto del procedimiento.

Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 23 de febrero de 2016, con asistencia de las partes.

Se señaló -después de diferentes suspensiones- el día 7 de septiembre de 2016, con continuación de la prueba que NO se pudo practicar, el día 24 de noviembre de 2016, para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1.1 La actora ejercita una acción de nulidad de la garantía hipotecaria, suscrita como contrato accesorio a un préstamo realizado por la misma entidad a Francisca , sobre un bien inmueble cuya adquisición por ésta ha sido declarada nula por sentencia judicial en jurisdicción penal.

Sostiene que la demandada Sra. Francisca no tenía legitimación para realizar la hipoteca, al ser nulo su titulo de propiedad. Aún cuando se acepte, invoca el art. 878.2 del Codigo de Comercio . Alega en todo caso, que no es aplicable el art. 34 de la LH , frente al art. 878.2 del CodeCom, y finalmente también invoca el art. 33 de la LH .

1.2 EL BBVA SA contesta y se opone. Desde luego afirma la legitimación de la Sra. Francisca para otorgar la garantía hipotecaria a fecha de la misma, ya que la declaración de nulidad es posterior. Se encuentra por tanto, bajo la protección e interpretación del art. 34 de la LH , al ser tercero de buena fe.

1.3 La Sra. Francisca no contesta al comparecer fuera de plazo.

Segundo.- Los hechos no son en si mismos discutidos, están además declarados en Sentencia condenatoria en la jurisdicción penal, por lo que conforme a reiterada jurisprudencia, -las SSTS de la Sala Civil, de 15 Junio 1981 , 13 Mayo y 19 Octubre 1990 y 14 Mayo 1991 , 26 de septiembre de 1994 y 17 de marzo de 1997 , entre otras-, se concluye que; "sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer".

De ahí que sea aceptado sin más, que el contrato de compraventa entre CONSTRUCCIONES GORT SL y Francisca de 10 de enero de 2002 es nula de pleno derecho y afecta a los dos contratantes en ese momento.

Lo que debe determinarse es el efecto de la retroacción de la quiebra conforme al art. 878 del Codecom y al art. 34 de la Ley Hipotecaria , no en relación con este contrato de compraventa ya nulo, sino con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria posterior, entre la Sra. Francisca y BBVA.

Tercero.- 3.1 La invocación del art. 878 del CodeCom solo puede afectar a los actos del quebrado, en este caso CONSTRUCCIONES GORT SL en relación con los que se hayan realizado dentro del periodo de retroacción. En este caso, además no hay duda alguna que se ha retrotraído la venta de 10 de enero de 2002, por constituir un delito.

La cuestión es determinar el alcance de la retroactividad de la nulidad que declara el art. 878.2, y que en lo que interesa se determinó en fecha 2 de octubre de 1999.

3.2 La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en STS 12.12.2012 , indica lo siguiente en cuanto a la evolución sufrida en la interpretación del art. 878.II: "La jurisprudencia de esta Sala, desde la Sentencia de 7 de marzo de 1931 , y por mucho tiempo, interpretó literalmente el art. 878.II CCom ( "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos "), entendiendo que las palabras empleadas por el legislador eran suficientemente claras y bastaba una interpretación literal o gramatical. De acuerdo con ello proclamaba la nulidad de todos los actos comprendidos en el periodo de retroacción, ipse legis potestate et auctoritate , sin admitir limitaciones ni por razón de las personas afectadas ni por los negocios realizados.

Esta interpretación jurisprudencial, que se reiteró en resoluciones posteriores [Sentencias de 17 de marzo de 1958; 22 de febrero de 1963; 26 de marzo de 1974; 17 de marzo de 1977; 13 de julio de 1984; 24 de octubre de 1989; 15 de noviembre de 1991; 19 de diciembre de 1991; 1075/1993, de 11 de noviembre; 869/1996, de 28 de octubre; 244/1997, de 26 de marzo; 1043/1999, de 2 de diciembre; 498/1998, de 22 de mayo de 2000; 608/2000, de 12 de junio; 91/2001, de 8 de febrero; 286/2002, de 3 de abril; 874/2002, de 30 de septiembre; 194/2003, de 28 de febrero; 21/2004, de 29 de enero; 214/2004, de 26 de marzo], llegó incluso en alguna ocasión a dejar sin efecto la eficacia protectora para el tercero hipotecario de la fe pública registral [Sentencias de 17 de marzo de 1958 y 15 de noviembre 1991].

No obstante, incluso en aquella época en que se interpretaba la ineficacia del art. 878.II como una nulidad absoluta, en alguna ocasión esta Sala había desestimado la pretensión de ineficacia del acto impugnado por advertir una clara ausencia de perjuicio para la masa de la quiebra. Así fue como excluyó de la retroacción las operaciones de descuento de efectos, ya fuera quebrado el comerciante descontatario [ Sentencia de 28 de mayo de 1960 ] ya lo fuera el banco descontante [ Sentencias de 15 de octubre de 1976 y 12 de noviembre de 1977 ], por entender que no ocasionaban ningún perjuicio y en el segundo caso también atendiendo las perniciosas consecuencias sociales que traería consigo una aplicación estricta del art. 878.II CCom sobre operaciones propias del tráfico y giro comercial de la quebrada. Esta doctrina jurisprudencial está en el origen del actual art. 71.5.1º LC , que excluye de la rescisión concursal, " los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales ".

En el ámbito de las operaciones inmobiliarias, entremezcladas con la mayoría de sentencias de esta Sala que seguían manteniendo la tesis de la nulidad absoluta, aparecieron otras que relativizaron los efectos de esta ineficacia, refiriéndose a la necesidad del fraude [Sentencia 205/1993, de 12 de marzo] o del perjuicio [Sentencia 870/1993, de 20 de septiembre]. Incluso la Sentencia 665/1998, de 7 de julio llegó a reconocer expresamente que no podía interpretarse literalmente este precepto ( art. 878.II CCom ), y supeditó la ineficacia a la concurrencia del perjuicio, que vendría representado por un detrimento patrimonial o disminución del haber de la masa.

La realidad de las cosas permite constatar que la ineficacia de los actos realizados por el quebrado en el periodo de retroacción no responde a la naturaleza propia de la nulidad, pues desde el punto de vista dogmático, la nulidad aparece referida a los negocios jurídicos que padecen una ineficacia...

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