SAP Vizcaya 160/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2022
Fecha17 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-19/001481

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2019/0001481

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 175/2021 - N // 175/2021 - N Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP

- Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 315/2019 // 315/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Bárbara

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a / Abokatua: VERONICA PEREZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua : I-DE REDES INTELIGENTES SAU ANTES IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA

SAU

Procurador/a / Prokuradorea: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO AGUIRREZABAL GABICAECHEVARRIA

SENTENCIA N.º: 160/2022

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil veintidós

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 315/19 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-

Lumo y del que son partes como demandante Bárbara, representada por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga y dirigida por la Letrada Sra. Pérez García y como demandada I-DE REDES ELÉCTRICAS INTELIGENTES, S.A.U.

, representada en la instancia por la Procuradora Sra. DAcquisto Toña y en la alzada por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado Sr. Aguirrezabal Gabicaecheverria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 25 de febrero de 2021 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Bárbara contra I-DE REDES INTELIGENTES, S.A.U., debo declarar y declaro que la propiedad y la posesión mediata del local sito en el nº 10 de la calle Errenteriako Bidea 10 de Bakio, f‌inca registral nº 1988, del término municipal de Bakio, inscrita al Tomo 974, Libro 40, Folio 222, del Registro de la Propiedad de Gernika, pertenecen a Dña. Bárbara, todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bárbara y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día de de para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 45 minutos y 17 segundos y la del acto de juicio es la de 88 minutos y 53 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare que la propiedad y posesión del local sito en el nº 10 de la calle Errenteriako Bidea de Bakio, f‌inca registral nº 1988, del término municipal de Bakio, inscrita al Tomo 974, Libro 40, Folio 222, del Registro de la Propiedad de Gernika a ella le pertenece, condenando a la demandada a desalojar y restituir el referido local, con reposición al estado anterior a la instalación del centro de transformación, debiendo soportar los gastos que sean necesarios para la descontaminación del suelo, y de cuantos estudios, informes y proyectos resulten preceptivos.

Subsidiariamente, de no estimarse lo así pretendido se condene a la demandada a que le abone la cantidad

43.875 euros como compensación por el uso del local conforme al dictamen pericial aportado emitido por el Sr, Bienvenido, con condena en costas.

Y ello por entender discrepando de la resolución recurrida:

  1. De conformidad con la delimitación de los hechos objeto del proceso realizada en el escrito de interposición del recurso de apelación y la naturaleza de la acción reivindicatoria ejercitada que la misma se ha de estimar ya que no cuestionándose por la demandada que esta parte es propietaria del local y que el mismo está siendo por ella ocupada desde hace muchos años, desde la construcción del edif‌icio, al ubicarse en él el centro de transformación que permite que este y los elementos privativos que lo integran cuenten con energía eléctrica, lo cierto es que carece de título que le habilite para ello:

    .- el aportado def‌inido como documento de cesión ( doc. nº 11 demanda), data del año 1979 ( doc. nº 11 demanda), estando ante una cesión de un local inespecíf‌ico al no estar construido aún el edif‌icio, reservándose uno en el segundo sótano, sin que ello se formalizara ni tampoco los compromisos en el establecidos ( condición de elemento común, inclusión en la declaración de obra nueva, ...) ni por el, entonces, promotor ni así se lo exigiera Iberdrola a lo que se une que el edif‌icio, f‌inalmente, se dota de tres sótanos, estando el local objeto de la controversia ubicado en esta nueva tercera planta con acceso desde la calle, esto es, se trata de un local diferente, al igual que su superf‌icie, por lo que tal documento no puede amparar su uso.

    .- no se cumplen las previsiones legales del Decreto 2413/1973 de 20 de setiembre relativo al Reglamento Electrotécnico para baja tensión, ya que cuando Iberdrola realizó el centro de transformación, en 1986, ya había transcurrido el plazo de un año desde que se ofreció por la propiedad el local que lo fue en 1979.

    .- este conjunto de circunstancias e incumplimientos de no haberse dado, de estar ante un elemento común como era lo convenido, hubiera motivado que no se hubiera embargado ante las deudas del promotor con la Hacienda Foral de Bizkaia, y su, entonces marido, estando casados en régimen de gananciales no lo hubiera adquirido, para la sociedad conyugal, en pública subasta, constando en el expediente tramitado por el ente foral como libre de cargas a fecha 6 de junio de 2000, advirtiendo esta parte la situación cuando le es adjudicado al liquidarse el régimen económico del matrimonio tras su divorcio y pretender accede al mismo, no se olvide la condición de terceros adquirentes de buena fe.

  2. Carece de motivación e incurre en incongruencia omisiva, pues como se argumenta en el escrito de recurso, no da respuesta a todos los puntos litigiosos objeto del debate.

  3. Yerra en su valoración de la prueba ya que si atendemos a lo considerado en su fundamento de derecho tercero, resulta cuanto menos contradictoria cuando para justif‌icar el derecho de ocupación de la demandada, hace referencia:

    .- a una servidumbre que le conf‌iere la posesión inmediata, sin que se aclare el origen de la servidumbre real, cuando como se argumenta en nuestro escrito de recurso no cabe hablar de un predio dominante y otro sirviente, que es lo que implica tal derecho real sobre cosa ajena, o personal, ni siquiera se def‌ine ni su naturaleza, siendo lo alegado el título de cesión en el que es cierto que se habla de servidumbres, no siendo ni positiva ni continua ni aparente, pues no se aprecia en el expediente que da lugar a la subasta instalándose la placa de C. T: Masteizar advertencia en el año 2019 a lo que se une que de existir aquella no sería legal y de utilidad pública al no venir impuesta por ministerio de la Ley, pues se hubiera dado alguna compensación a la propiedad.

    .- a un título que deviene del propietario inicial, Construcciones Febal, el cual por lo antes expuesto carece de valor.

    Finalmente, la referencia a la posesión mediata e inmediata carece de la relevancia que se pretende.

SEGUNDO

Infracción procesal: vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación.

En relación con el deber de congruencia y el ámbito del recurso de apelación, esta Sala, de manera reiterada, en sus resoluciones, entre otras en su sentencia de 12 de mayo de 2022, ha declarado lo siguiente:

" El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda ( art. 399 LEC) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.

Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, f‌ija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada "perpetuatio iurisdictiones", la f‌ijación del objeto del proceso que no puede modif‌icarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LEC), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior...

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