STS, 28 de Abril de 2001

ECLIES:TS:2001:3468
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución28 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4579 de 1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de Doña Sandra y de Don Rubén y de la entidad Cacindu S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 138, 139 y 141 de 1994, sostenidos por las representaciones procesales de Doña Sandra , Don Rubén y Cacindu S.L. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 12 de junio de 1992 y 16 de abril de 1993, por los que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono Industrial de Granadilla en la cantidad de 14.700.000 pesetas incluido el cinco por ciento de afección.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Polígono Industrial de Granadilla S.A., y la Letrada del Servicio Jurídico para la Defensa de las Corporaciones Locales, en nombre y representación del Cabildo Insular de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó, con fecha 29 de marzo de 1996, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 138, 139 y 141 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimamos el recurso interpuesto, por no ser contrario a Derecho el acto impugnado. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Con estos antecedentes, la cuestión previa pero esencial en este procedimiento es la de determinar si la expropiación realizada por el Cabildo Insular de los terrenos de los actores y la consiguiente valoración de los terrenos expropiados se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley 52/62, de 21 de julio, sobre Valoración de terrenos para planes de vivienda y urbanismo, y del Decreto 343/63 , de 21 de febrero, dictado con el mismo objeto. La Ley y el Decreto citados fueron derogados por la reforma de la legislación del suelo operada por la Ley de 2 de mayo de 1975, pero la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, señalaba que las actuaciones iniciadas al amparo de la Ley de 21 de julio de 1962 continuarían desarrollándose de acuerdo con sus normas y establecía, además, un régimen transitorio de su aplicación hasta tanto se adaptaran los Planes Generales de ordenación a la nueva Ley. Como consecuencia de todo ello y una vez publicado el Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, la jurisprudencia ha venido entendiendo (sentencia de 3 de octubre de 1991), que a partir de este Real Decreto ya no es de aplicación la citada Ley que sólo debe regir, respecto a la ejecución de Planes no adaptados, a las actuaciones aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor. En este caso, la aplicación de la Ley 52/62 no ofrece duda pues derivándose la expropiación de una actuación urbanística anterior incluso a la publicación de la Ley del Suelo de 1975, ya que el Decreto de delimitación del Polígono Industrial (en el que también se establecía las previsiones de planeamiento) es de 25 de abril de 1975, la sujeción a sus normas viene impuesta por lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley del Suelo ya citado, con independencia de cualquier consideración sobre la adaptación».

TERCERO

También se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Sobre esta base entiende la Sala que el recurso no puede prosperar; en efecto, al ser de aplicación la Ley 52/62 y el Decreto citado, no puede acudirse al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y quedan, en consecuencia, limitadas las causas de oposición frente al acto de aprobación de las tasaciones individualizadas que no pueden ser otras que las referidas a los vicios de procedimiento que se hayan podido cometer o bien a la indebida aplicación del índice o cuadro de precios, conforme preceptúan los artículos 2.7 de la Ley señalado y 25.2 del Decreto dictado en su desarrollo, pues al no haberse impugnado el Decreto que establecía los precios máximos y mínimos, éste ha de considerarse firme y consentido. Sin embargo, aluden los actores a la posibilidad de la impugnación indirecta de dicho Decreto, cuestión sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es muy uniforme pues mientras que en algunas resoluciones (sentencia de 10 de octubre de 1986 y las numerosas que en ellas se citan) se señala que al no constituir esta clase de Decreto una disposición de carácter general, sino un acto plural, con destinatario concreto, determinado o determinable, no es posible su impugnación indirecta, en otras resoluciones (como la sentencia ya citada de 3 de octubre de 1991) se mantiene un criterio distinto, admitiendo dicha posibilidad».

CUARTO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se declara: «Aún admitiendo la posibilidad de esta impugnación indirecta pero sobre la base de que es aplicable la Ley de 21 de julio de 1962, el recurso no puede acogerse. En este caso los actores pretenden que se tengan en cuenta una serie de criterios no ajustadas a la mencionada Ley, con especial referencia a la consideración de urbanos y no de rústicos de los terrenos expropiados y que, en definitiva, se fije el justiprecio en razón de la tasación pericial aportada con la demanda, ratificada en el proceso por la vía de la prueba testifical, si bien se ha practicado otra prueba pericial dentro del mismo procedimiento, con el mismo objeto, que ha procedido a la tasación de los terrenos con referencia al Valor Unitario del Suelo, que "vendría indicado por la ponderación del precio del mercado actual" en relación con los coeficientes de situación, de edificabilidad, de uso y de valor actual. Ahora bien, si es de aplicación la Ley y Decreto indicados, el artículo 6º de dicho Decreto sólo alude al valor inicial referido al aprovechamiento de la finca rústica "sin que puedan tomarse en consideración los precios de venta de fundos análogos, ni plusvalías o expectativas urbanísticas de cualquier especie", de manera que no puede tomarse en consideración los informes periciales emitidos sobre todo cuando no es de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Como consecuencia de todo ello no deja de ser intranscendente la alegación sobre la clasificación de los terrenos expropiados y de su consideración de urbanos en el momento al que ha de referirse la valoración; de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 343/63, únicamente podrá tasarse por "valor comercial" (o de mercado, que es tenido en cuenta en los informes periciales) los terrenos que se hallen completamente urbanizados, es decir, de acuerdo con la Ley del Suelo entonces vigentes, de terrenos calificados como solares (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1986, ya citad, y de 6 de noviembre de 1992), y, en este caso, no se ha probado que los terrenos expropiados tuvieran la condición de solares en el momento al que hay que referir la valoración. De todo ello se desprende que no pueden prevalecer, frente los precios máximos y mínimos fijados y aún admitiendo la posibilidad de su impugnación indirecta, los resultantes en las tasaciones practicadas pues éstos se ha obtenido a través de unos criterios que no se ajustan a las disposiciones normativas de aplicación».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes Don Rubén y Doña Sandra y la entidad Cacindu S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de abril de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, el Procurador Don Javier Domínguez López, en nombre y representación del Cabildo Insular de Tenerife, y, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Polígono Industrial de Granadilla de Abona S.A., y, como recurrente, el Procurador Don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de Doña Sandra y Don Rubén y de la entidad Cacindu S.L., al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en ocho motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por aplicación indebida de la Ley 52/62, de 21 de julio, del Decreto 343/63, de 21 de febrero, y de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, e inaplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que la expropiación de las parcelas para la ejecución del Polígono Industrial de Granadilla de Abona no se rige, en cuanto a la valoración de los bienes y derechos expropiados, por aquellas disposiciones sino por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, dado el momento en que se reinició el expediente expropiatorio, después de haber estado paralizado durante catorce años; el segundo por violación de la regla de prueba contenida en el artículo 1218 del Código civil, puesto que de la prueba documental se deduce que el suelo expropiado, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, era suelo apto para urbanizar y no rústico, como se afirma en la sentencia recurrida, conculcando así la regla de valoración de la prueba documental de la que se deduce que su clasificación era la indicada de suelo apto para urbanizar; el tercero por infracción del mismo precepto invocado en el segundo porque en la sentencia recurrida se contienen declaraciones con base en el contenido de una escritura pública, en la que no se hace mención de lo que la Sala expresa, sin haber tenido en cuenta el precio de venta que se refleja en la mencionada escritura para fijar el justiprecio del suelo expropiado; el cuarto por infracción de los artículos 566, 610 y 613.1º de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber desatendido la Sala de instancia los resultados de la pericia procesal sin argumentos válidos para ello; el quinto por inaplicación del artículo 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa porque la Sala de instancia declaró ajustados a derecho los acuerdos valorativos del Jurado a pesar de que éste no detallaba en dichos acuerdos los criterios de valoración seguidos, por lo que , en definitiva, carece de motivación; el sexto por inaplicación del artículo 1214 del Código civil en cuanto a la carga de la prueba, pues solamente los propietarios expropiados han justificado, mediante las pruebas al efecto aportadas, el valor de los terrenos expropiados; el séptimo por inaplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil por cuanto la Sala de instancia no aprecia el dictamen pericial con arreglo a la sana crítica, al referirse meramente a aspectos parciales o afirmaciones aisladas realizadas por el perito procesal; y el octavo al conculcar lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución por cuanto el justiprecio señalado por el Jurado y declarado ajustado a derecho por la Sala de instancia no supone una justa compensación por la privación coactiva de los terrenos propiedad de los recurrentes, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra más ajustada a derecho en los términos interesados en el escrito de demanda.

SEPTIMO

Mediante providencia de 11 de octubre de 1996 se planteó al representante procesal de los recurrentes la posible inadmisibilidad del motivo de casación número cuarto, a lo que se opuso aquél dentro del plazo al efecto concedido, si bien esta Sala por auto de fecha 23 de enero de 1997 admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, a excepción del motivo cuarto, habiendo renunciado el Procurador Don Javier Domínguez López a la personación en nombre y representación del Cabildo Insular de Tenerife, compareciendo después la Letrada al servicio de la Defensa Jurídica de las Corporaciones Locales.

OCTAVO

Mediante providencia de 28 de abril de 1997 se ordenó dar traslado por copia del escrito de interposición del recurso de casación a las representaciones procesales de las partes comparecidas como recurridas para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 26 de mayo de 1997, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de las infracciones en que se funda el recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas a los recurrentes.

NOVENO

Con fecha 11 de junio de 1997, el representante procesal de la entidad Polígono Industrial de Granadilla de Abona S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto, alegando que, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la legislación aplicable a la valoración del suelo expropiado viene determinada por lo dispuesto en la Ley 52/62, de 21 de julio, y por el Decreto 343/1963, de 21 de febrero, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los planes de vivienda y urbanismo, por haberse iniciado al amparo de esta legislación, y, por consiguiente, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que el terreno expropiado cuente con obras de infraestructura, por lo que, al no estar el suelo completamente urbanizado, debe aplicarse en su tasación el valor inicial y no el valor comercial, mientras que en la escritura de venta celebrada entre Unelco S.A. y la entidad Polígono Industrial de Granadilla de Abona S.A. consta que la parte vendedora se hace cargo de las dotaciones públicas al Ayuntamiento, sin que la Sala de instancia haya tenido en cuenta los resultados de la pericia procesal porque el artículo 6 del Decreto 343/63 alude al valor inicial, de manera que no procedía tomar en consideración un informe pericial que no se refería a dicho valor, estando plenamente motivado el acuerdo del Jurado, mientras que los elementos de prueba aportados por los recurrentes no pudieron ser tenidos en cuenta porque no se ajustaban al criterio de valoración establecido por la Ley de 21 de julio de 1962 y por el Decreto 343/63, de 21 de febrero, no permitiendo al juzgador separarse de ellos, estableciendo taxativamente tanto el artículo 1.2 de la mencionada Ley 52/1962 como el artículo 5 del Real Decreto 343/1963 que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no será de aplicación a las valoraciones de terrenos para los fines de dicha Ley, por lo que resulta vano el esfuerzo de los recurrentes en imponer sus criterios de valoración, habiendo descalificado la Sala de instancia el dictamen pericial porque presupone un suelo apto para urbanizar a pesar de que, como ya se ha dicho, el valor a tener en cuenta para los terrenos expropiados es el inicial, pues tampoco puede equipararse el terreno expropiado en el polígono industrial de Granadilla a otros polígonos industriales porque el suelo de aquél carecía de toda clase de servicios y sólo se podía acudir a su valor comercial si el suelo hubiese contado con todos los servicios por estar completamente urbanizado, sin que el perito tuviese en cuenta el destino del polígono de Granadilla, que es para industria pesada con una edificabilidad de 1m3/m2, que no es comparable al de otros polígonos y prohibiendo expresamente el artículo 6.1 del Decreto 343/1963 que se tomen en consideración precios de venta de fundos análogos ni plusvalías o expectativas urbanísticas de cualquier especie, habiéndose respetado lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución con un sistema de valoración objetivo, como el usado por el Jurado y confirmado por la Sala de instancia, que tiende al respeto del principio de función social de la propiedad y de la igualdad de los administrados respecto de sus obligaciones en cuanto a los fines y servicios públicos, según se expresa en la exposición de motivos de la Ley 52/1962, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto y se confirme en toda su extensión la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

DECIMO

La representación procesal del Cabildo insular de Tenerife presentó su oposición el día 24 de junio de 1997, aduciendo que las actuaciones urbanísticas iniciadas al amparo de la Ley de 21 de julio de 1962 debían continuar desarrollándose de acuerdo con sus normas según la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1374/1976, de 9 de abril, sin que la Sala de instancia haya infringido lo dispuesto por el artículo 1218 del código civil, pues la prueba de documentos ha de ponderarse en relación con otras pruebas, al no establecerse en dicho principio una regla tasada de valoración de la prueba documental, estando el acuerdo del Jurado correctamente motivado señalando como principal criterio de valoración el establecido en el cuadro de precios máximos y mínimos aprobado para el Polígono de Granadilla, modificándolo al alza a fin de igualar a los propietarios expropiados con otros de la zona con los que se convino la adquisición de mutuo acuerdo, rechazando el Jurado la valoración propuesta por los recurrentes con argumentos contundentes y concretos, mientras que no se ha invertido la carga de la prueba, pues quienes deberían haber probado que los acuerdos valorativos del Jurado estaban equivocados fueron los recurrentes, lo que no hicieron porque las pruebas aportadas por ellos carecían de virtualidad para desacreditar las valoraciones del Jurado, estando plenamente justificado que la Sala de instancia no haya seguido las conclusiones del perito procesal porque este parte de un presupuesto para valorar el suelo que no es admisible según las reglas de valoración aplicables en este caso, que son la Ley 52/1962 y el Decreto 343/63, que impiden atender al artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en la valoración y, además, impone la sujeción al valor inicial cuando el suelo no sea urbano por no contar con todos los servicios, lo que en este caso resulta evidente, respetándose lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución al haberse señalado como justo precio una compensación económica que se corresponde con el valor del terreno expropiado, finalizando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas a los recurrentes.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de abril de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para dar respuesta a los motivos de casación articulados por el representante procesal de los recurrentes en un orden diferente al que son planteados, debemos indicar previamente que la Sala de instancia declara que los criterios valorativos a tener en cuenta para calcular el justiprecio del terreno expropiado son los contenidos en la Ley 52/1962, de 21 de julio, y en el Decreto 343/1963, de 21 de febrero, que impiden expresamente acudir a la libre apreciación del valor real permitida por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y que imponen atenerse a su valor inicial, ya que el valor comercial sólo es atendible cuando se trate de suelo completamente urbanizado (artículos 6 y 7 del citado Decreto 343/1963), lo que no cabe predicar del terreno expropiado.

Después, al examinar el primer motivo de casación, decidiremos si tal premisa jurídica es o no correcta, pero lo cierto es que fue la establecida por la Sala de instancia para resolver y, a partir de ella, es necesario examinar el resto de los motivos de casación invocados y admitidos a trámite que, como brevemente expondremos, no son estimables porque se basan en que las reglas de valoración no son las contenidas en la citada Ley y en el referido Decreto.

SEGUNDO

En el octavo motivo se asegura que se ha vulnerado por el Tribunal "a quo" el artículo 33.3 de la Constitución al no representar el justiprecio fijado por el Jurado, declarado ajustado a derecho por aquél, la adecuada compensación económica que dicho precepto exige como consecuencia de la expropiación de bienes y derechos, pero esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado insistentemente (Sentencias de 7 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996, 9 de diciembre de 1997, 24 de enero de 1998, 6 de junio de 1998, 19 de septiembre de 1998, 30 de enero y 18 de octubre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 15 de abril y 25 de noviembre de 2000, y 24 de febrero de 2001, entre otras) que el artículo 33.3 de la Constitución impone el pago de la correspondiente indemnización pero no ampara el derecho del titular del bien o derecho expropiados al precio e indemnizaciones que él mismo exija por la pérdida o perjuicios sufridos, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendido el valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado una compensación económica conforme al ordenamiento jurídico aplicable, siendo cuestión diferente si éste ha sido o no correctamente interpretado, lo que podrá determinar la petición de revisión al alza o a la baja del justiprecio señalado por el Jurado una vez recurrido en sede jurisdiccional por quien se considere perjudicado, para lo que en casación habrán de invocarse los concretos preceptos que establecían un criterio de valoración diferente al seguido por aquél o por la Sala de instancia, y ello sólo ha sido planteado en este recurso de casación al articular el primer motivo, en el que se afirma que dicha Sala ha incurrido en un error jurídico al aplicar los criterios valorativos establecidos por la Ley 52/1962, de 21 de julio, y por el Decreto 343/1963, de 21 de febrero, lo que analizaremos en último lugar, después de justificar el rechazo de los demás motivos de casación aducidos.

TERCERO

En el segundo motivo se alega que la Sala conculca el artículo 1218 del Código civil porque, a pesar de que en el expediente administrativo aparece una certificación de la Orden departamental de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad Autónoma, por la que se aprueban las Normas Subsidiarias del Polígono para cuya ejecución se ha expropiado el suelo en cuestión, en las que se clasifica éste como apto para urbanizar, en la sentencia recurrida se considera como terreno rústico, como ya los denominase el Jurado en los acuerdos valorativos impugnados.

En la sentencia recurrida, en contra de lo expresado al articular este motivo de casación, se admite dicha clasificación del suelo expropiado pero se afirma que, al ser aplicables en su valoración los criterios establecidos en la aludida Ley 52/1962 y en el Decreto 343/1963, ha de justipreciarse atendiendo a su valor inicial sin tomarse en consideración los precios de venta de fundos análogos, ni plusvalías o expectativas urbanísticas de cualquier especie, pues, conforme a dichas normas, sólo cabe tasarse por su valor comercial los terrenos que se hallen completamente urbanizados, o sea que deban clasificarse como urbanos, naturaleza que evidentemente no tenían, como reconocen los propios recurrentes al sostener que venían clasificados como aptos para urbanizar, razón por la que este segundo motivo, al igual que el octavo, no puede prosperar.

CUARTO

En el tercer motivo se insiste en que la Sala de instancia ha vulnerado también el artículo 1218 del Código civil por desatender hechos tan relevantes como los que se deducen de una escritura pública de venta, incorporada a los autos, de la que se deduce un precio de venta para el mismo terreno muy superior al señalado por el Jurado y aceptado en la sentencia recurrida.

Tal motivo tampoco puede prosperar porque se olvida de la aludida premisa de la que arranca la Sala de instancia para decidir, cual es la legislación aplicable para valorar el terreno expropiado, según la cual procede atender exclusivamente a su valor inicial sin que puedan tomarse en consideración los precios de venta de fundos análogos, precios que, al valorar en las expropiaciones urbanísticas el suelo, esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado, hasta constituir doctrina legal, que no son atendibles (Sentencias de 5 de mayo, 31 de octubre y 28 de diciembre de 1998, 9 de mayo, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000 -recurso 1155/96).

QUINTO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación forzosa porque el Tribunal "a quo", a pesar de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no motivó razonablemente su decisión valorativa, declara ajustado a derecho su acuerdo.

El que los recurrentes discrepen de las razones expresadas en las resoluciones del Jurado para determinar el justiprecio no supone que el acuerdo no esté motivado, sin perjuicio de que dicha motivación sea o no correcta, lo que será preciso combatir con otro argumento que no sea la invocación del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se limita a imponer al Jurado el deber de motivar y razonar los criterios de valoración seguidos, lo que se ha cumplido en este caso en que el Jurado abunda en razones justificativas de su decisión con independencia de su acierto.

SEXTO

Se alega en el sexto motivo de casación que la Sala de instancia ha conculcado las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 1214 del Código civil, ya que sólo los recurrentes han aportado elementos probatorios demostrativos del valor del terreno expropiado.

Esta aseveración no es exacta porque en el expediente de justiprecio figuran informes y otros elementos de juicio que han permitido al Tribunal de instancia pronunciarse en forma diferente a la pretendida por los demandantes, cuyos medios de prueba no han sido tenidos en cuenta por las razones que se expresan en la sentencia recurrida, partiendo de la aplicabilidad del artículo 6 del Decreto 343/1963, de 21 de febrero, ya que ninguno de ellos refleja el valor inicial del suelo expropiado, que, según este precepto, es el determinante del justiprecio de unos terrenos expropiados al amparo de la Ley 52/1962, de 21 de julio.

SEPTIMO

El séptimo motivo se basa en la infracción de la regla contenida en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil por entender los recurrentes que no se ha hecho una lógica apreciación del dictamen pericial emitido en el proceso, pero tal afirmación no pasa de ser sino reflejo de su discrepancia con la decisión de la Sala sentenciadora, ya que ésta justifica sus rechazo de las conclusiones valorativas del perito procesal con el argumento de que, siendo de aplicación la Ley 52/62, de 21 de julio, y el Decreto 343/1963, de 21 de febrero, no es admisible el resultado de una prueba pericial, practicada en el proceso, que obtiene el valor unitario del suelo mediante la ponderación del precio de mercado actual en relación con los coeficientes de situación, edificabilidad y uso, a pesar de que el artículo 6 del Decreto mencionado establece que no pueden tomarse en consideración expectativas urbanísticas de cualquier especie ni plusvalías o precios de venta de fundos análogos, y que el artículo 7 el mismo Decreto dispone que sólo cabe atender al valor comercial de terreno si se halla completamente urbanizado, que no es el caso presente, de manera que en la sentencia recurrida se razona el rechazo de los resultados de la pericia procesal de forma coherente con la premisa jurídica empleada para decidir, cual es, repetimos, que los criterios de valoración aplicables son los contenidos en la citada Ley 52/1962 y en el Decreto 343/63.

OCTAVO

Procederemos en último lugar a examinar el primer motivo de casación, basado en el error jurídico en que incurre la Sala de instancia al considerar aplicable en la valoración de los terrenos expropiados las reglas contenidas en la tantas veces citada Ley 52/1962, de 21 de julio, y en referido Decreto 343/1963, de 21 de febrero.

Tal aplicabilidad se justifica por la Sala de instancia en lo establecido por la Disposición Transitoria cuarta de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975 y en la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, según la cual las actuaciones que se hubiesen iniciado al amparo de la citada Ley de 21 de julio de 1962 continuarán desarrollándose de acuerdo con sus normas.

No repara, sin embargo, la Sala de instancia que este párrafo de la mencionada Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 va precedido de otro, que establece el régimen transitorio en materia de valoraciones de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de Planes de Vivienda y Urbanismo contemplados por la Ley 52/1962, de 21 de julio, según el cual el régimen de valoración establecido en esta Ley 52/1962 debe dejar de aplicarse en los municipios que hayan aprobado sus Planes Generales de acuerdo con las previsiones del propio Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 o, en su caso, hubiesen llevado a cabo la adaptación a que se refiere la Disposición Transitoria primera.

Entre los documentos aportados al proceso aparece una certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento de Granadilla de Abona (folio 265), de la que se deduce que la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales el 28 de septiembre de 1989, mientras que el Decreto de actualización de precios máximos y mínimos de los terrenos incluidos en el Polígono Industrial de Granadilla de Abona, objeto de expropiación forzosa, es de fecha 19 de noviembre de 1990, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 161 de 28 de diciembre de 1990, valores éstos recogidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para justipreciar el terreno expropiado a los recurrentes, que dicho Jurado incrementó en cuarenta pesetas por metro cuadrado por ser, según sus propias declaraciones, el que la entidad beneficiaria había pagado por mutuo acuerdo a otros propietarios de suelo, con el fin de beneficiar a los propietarios expropiados, proceder que el Tribunal "a quo" justifica en su sentencia con el argumento de que los artículos 2.6 de la Ley 52/62 y 26.2 del Decreto 343/63 permiten un aumento del quince por ciento como máximo del justiprecio que resulte de la aplicación individualizada de los índices, aparte (se sigue diciendo en la sentencia recurrida) de que viene a absorber el incremento del IPC producido desde que se fijaron los precios hasta que se notificó el justiprecio individualizado.

Todas estas razones en que la Sala de instancia funda su declaración de ser ajustados a derecho los acuerdos del Jurado fijando el justiprecio de los terrenos expropiados con arreglo a los criterios de valoración contenidos en la Ley 52/1962, de 21 de julio, y en el Decreto 343/1963, de 21 de febrero, no las podemos aceptar porque, como se deduce de la mencionada Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los preceptos de la indicada Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expropiación en ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo no son aplicables en los municipios que hayan aprobado sus Planes Generales de acuerdo con las previsiones del propio Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cual sucedió en el municipio de Granadilla de Abona con anterioridad a la aprobación por Decreto 235/1990, de 19 de noviembre, del cuadro de precios máximos y mínimos, de manera que, aun cuando las actuaciones urbanísticas deban continuar desarrollándose de acuerdo con las normas contenidas en la expresa Ley 52/1962, de 21 de julio, los criterios legales de valoración de los terrenos, expropiados para ejecutar Planes de Urbanismo aprobados conforme a esta Ley, deberán ser los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en contra de lo que opina la Sala de instancia.

NOVENO

No sólo por razón de haberse aprobado definitivamente el planeamiento urbanístico de Granadilla de Abona con anterioridad a la aprobación definitiva del cuadro de precios máximos y mínimos procede valorar los terrenos expropiados con arreglo a las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, sino porque esta Sala del Tribunal Supremo ya declaró en sus Sentencias de 17 de diciembre de 1985 (RJ 1985/5933), 24 de enero de 1986 (RJ1986/16), 12 de febrero de 1986 (RJ 1986/378), 21 de febrero de 1986 (RJ 1986/427), 28 de abril de 1986 (RJ 1986/2049) y 30 de octubre de 1993 (recurso 65/86) que, una vez aprobado el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, el régimen de valoración del suelo no es el contenido en la Ley 52/1962, de 21 de julio, ni en el Decreto 343/1963, de 21 febrero, sino el establecido por el propio Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, siendo aplicable, según la aludida Disposición Transitoria cuarta, la Ley 52/1962 sólo en lo referente al procedimiento y a los demás aspectos que no se opongan al citado Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, pero no en lo relativo a valoraciones

Dichas Sentencias consideraron nulos los Reales Decretos que aprobaban, conforme a la Ley 52/1962 y al Decreto 343/1963, el cuadro de precios máximos y mínimos porque, a partir del indicado Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, no cabe aplicar otro régimen de valoración de los terrenos que el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, de manera que la aprobación del cuadro de precios máximos y mínimos de los terrenos incluidos en el Polígono Industrial de Granadilla de Abona, llevada a cabo por el Decreto autonómico del Gobierno de Canarias 235/1990, de 19 de noviembre, carece de eficacia por ser contrario a lo establecido, en cuanto a la valoración del suelo, por el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, y, por consiguiente, tanto el acuerdo del Jurado como la sentencia recurrida, que declara ajustada a derecho la valoración efectuada por éste, deben ser anulados pues, de acuerdo con dicho cuadro de precios máximos y mínimos y con lo establecido sobre valoración del terreno en la Ley 52/1962, de 21 de julio, y en el Decreto 343/1963, de 21 de febrero, justipreciaron el suelo expropiado conforme a su valor inicial, a pesar de venir clasificado por el planeamiento urbanístico como apto para urbanizar, y, por tanto, como urbanizable programado, lo que exige justipreciarlo, según lo dispuesto por los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 144 a 147 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, con arreglo a su valor urbanístico.

DECIMO

La estimación, por tanto, del primer motivo de casación invocado comporta (artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción) que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no son otros que la determinación del justiprecio del terreno expropiado a los recurrentes para la ejecución del Polígono Industrial de Granadilla de Abona.

En el proceso se practicó una prueba pericial, consistente en un dictamen emitido por un aparejador acerca del valor del terreno expropiado, a cuyo fin el perito emplea un método de comparación con los precios pagados por metro cuadrado en otros Polígonos Industriales de similares características, aplicando unos parámetros de ponderación, que no resultan acordes con el método del valor residual ni con cualquier otro que nos permita con suficiente grado de certeza llegar a la conclusión de que sus resultados se ajustan el valor urbanístico del suelo expropiado, ya que, por las razones apuntadas, éste no debe ser justipreciado con arreglo a su valor inicial.

No obstante, la tasación así efectuada por el perito procesal llega la conclusión de que el valor unitario, obtenido de una estimación media entre los dos valores unitarios que obtiene, asciende a 1.160 pesetas por metro cuadrado, si bien la representación procesal de los demandantes considera que debe ser corregido al alza porque el terreno expropiado reúne características urbanísticas que impiden asimilarlo a aquéllos otros y que han de influir en su justiprecio.

Ante la imposibilidad de aceptar la validez de las conclusiones valorativas del perito procesal por no ofrecer fiabilidad el cálculo que ha efectuado para alcanzar el valor urbanístico del suelo expropiado, nos vemos en la necesidad, al tratarse de una casación donde no cabe practicar pruebas para mejor proveer, de pronunciarnos, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, sobre el fondo de la cuestión planteada (en este caso el justiprecio del terreno), para lo que es preciso emplear un valioso dato contenido en dicho informe pericial, cual es el aprovechamiento del suelo expropiado, que el perito procesal fija en 0'2 m2/m2, sin que las partes lo hayan discutido, por lo que hemos de entender que lo aceptan como cierto.

UNDECIMO

Ante la situación descrita debemos llevar a cabo el cálculo del valor urbanístico del suelo expropiado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto Ley 31/78, de 31 de octubre, y en el Real Decreto, que desarrolla éste, 3148/78, de 10 de noviembre, así como en las Ordenes ministeriales respectivas que establecen los módulos para la venta de viviendas de protección oficial en cada año y área geográfica, como esta Sala del Tribunal Supremo ha admitido y procedido en Sentencias de 15 de marzo de 1997, 24 de enero, 4 de abril, 18 de mayo, 10 de julio, 29 de octubre, 19 de noviembre, 15 y 28 de diciembre de 1998, 1 de abril, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001.

La apertura de la pieza separada de justiprecio de la parcela nº NUM000 del Polígono Industrial de Granadilla se acordó por resolución del Presidente del Cabildo Insular de Tenerife el 22 de julio de 1991, por lo que a dicha fecha ha de referirse la valoración de aquélla, según establece el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, momento en el que estaba en vigor la Orden nº 331, de 7 de abril de 1989, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas de Canarias, por la que todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias se integraban en el área geográfica homogénea 02 a efectos de la determinación de los módulos de Viviendas de Protección Oficial, la cual fue derogada por la Orden nº 562, de 11 de enero de 1992, de la misma Consejería.

A su vez, la Orden ministerial de 18 de enero de 1991 (BOE nº 22 de 25 de enero de 1991) en su artículo 3.2 determinó que el módulo por metro cuadrado de superficie útil, aplicable a las viviendas promovidas al amparo del Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, era en el área geográfica 02 de 70.013 pesetas

DUODECIMO

La superficie expropiada a los tres recurrentes, según declara el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados y están conformes las partes, fue de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2), de los que la mitad (25.000 m2) corresponden a Cacindu S.L., y de la otra mitad doce mil quinientos metros cuadrados (12.500 m2) pertenecen a Doña Sandra y el resto de doce mil quinientos metros (12.500 m2) a Don Rubén .

Dicha superficie (50.000 m2) queda reducida por aplicación del indicado aprovechamiento de 0'2 m2/m2 a una superficie edificable de diez mil metros cuadrados (10.000 m2t), de la que debe deducirse un diez por ciento de cesión obligatoria (artículos 84.3 b y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976), con lo que la superficie edificable es de nueve mil metros cuadrados (9.000 m2t), que han de convertirse en útiles mediante la aplicación del coeficiente 0'8, según el artículos 4 del citado Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, lo que supone una superficie útil de siete mil doscientos metros cuadrados (7.200 m2t).

Como el precio de venta del metro cuadrado útil de viviendas de protección oficial es, según hemos dicho, de 70.013 pesetas para todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, debemos calcular el valor de repercusión del suelo, incluidos costes de urbanización, en un quince por ciento (15%) de dicho precio de venta, de acuerdo al artículo 2 D del mencionado Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, lo que arroja un valor del suelo de diez mil quinientas dos pesetas por metro cuadrado (10.502 pts/m2), de manera que, multiplicando éste por la superficie útil edificable (10.502 x 7.200), se llega al precio de setenta y cinco millones seiscientas catorce mil cuatrocientas pesetas (75.614.400 pts), que, dividido entre los metros cuadrados expropiados (75.614.400 pts : 50.000 m2) supone un valor urbanístico unitario por metro cuadrado expropiado de mil quinientas doce pesetas con veintiocho céntimos (1512'28 pts), cantidad superior a la señalada por el perito procesal, por lo que el justiprecio que la beneficiaria debe pagar a la entidad Cacindu S.L. asciende a la suma de treinta y siete millones ochocientas siete mil pesetas (37.807.000 pts), a Doña Sandra a la cantidad de dieciocho millones novecientas tres mil quinientas pesetas (18.903.500 pts), y a Don Rubén a esta misma cifra de dieciocho millones novecientas tres mil quinientas pesetas (18.903.500 pts), incrementadas respectivamente con el cinco por ciento de afección, como establecen los artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento.

DECIMOTERCERO

Debemos explicar la razón por la que al obtener el valor urbanístico de un suelo urbanizable mediante la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, y concretamente de lo dispuesto en sus artículos 2 D y 4, no descontamos los costes de urbanización, a cuyo pago viene obligado el dueño de dicho suelo, según ordena el artículo 84.3 c) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Al establecer el indicado precepto que el valor de los terrenos, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del quince por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegibles, presupone que éstas se construyen sobre un suelo urbanizado, y así en el porcentaje de repercusión del suelo (15%) se incluyen los costes de urbanización.

Si del valor de repercusión del suelo, así calculado, dedujésemos los gastos de urbanización, el precio de aquél se vería reducido a una cifra irreal por no haberse obtenido el valor de repercusión mediante el empleo del método residual, sino a través de un porcentaje tasado en el que se incluyen aquellos costes, de manera que en estos casos entendemos que el valor de repercusión es del quince por ciento incluidos los gastos de urbanización, como esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 29 de abril, 3 de junio de 1999, 1 de abril, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001.

Los precios fijados legalmente para las viviendas de protección oficial y el porcentaje de repercusión del suelo, también inamovible salvo el supuesto contemplado por el último párrafo del artículo 2 D del Decreto 3148/78, de 10 de noviembre, se vienen usando por la jurisprudencia, entre otras en algunas de las Sentencias citadas en el undécimo fundamento jurídico, para hallar el justiprecio (en defecto de informes periciales atendibles) de suelos urbanizables o urbanos carentes de adecuada o suficiente urbanización, en los que resulta razonable, por ajustarse a la realidad, un valor de repercusión del suelo del quince por ciento siempre que, como prevé el citado precepto, se incluyan los gastos de urbanización, pues en el caso de suelos con una trama urbana plenamente consolidada, en que no sea preciso acometer obras de urbanización de clase alguna, ese porcentaje de repercusión resultaría manifiestamente improcedente por alejado del auténtico valor urbanístico del terreno.

DECIMOCUARTO

Los demandantes reclamaron expresamente el pago de los intereses de demora en la determinación y pago del justiprecio, calculados desde el mes de febrero de 1991, en que solicitaron la apertura de la pieza separada de justiprecio, hasta su completo pago, pero dichos intereses, según doctrina jurisprudencial consolidada, se devengan por ministerio de la Ley, de manera que el día inicial para su cómputo viene establecido legalmente con independencia de cuando se hubiesen reclamado o se iniciase la pieza separada de justiprecio, razón por la que la Sala de instancia debería haberse pronunciado sobre esta cuestión, respecto de la que guardó el más absoluto silencio, incurriendo así en una incongruencia omisiva.

El terreno expropiado se había incluido en la delimitación del Polígono industrial de Granadilla de Abona, aprobada por Decreto 1284/1975, de 25 de abril, por lo que cabría entender iniciado en tal fecha el expediente expropiatorio, según establecen conjuntamente los artículos 21.1 y 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que determinaría el devengo de los intereses legales de demora a partir de los seis meses contados desde la iniciación del expediente expropiatorio, conforme a la doctrina jurisprudencial interpretativa de lo establecido concordadamente por los artículos 52.8ª y 56 de la misma Ley de Expropiación Forzosa.

No podemos, sin embargo, en este caso desatender el hecho de que hubo una total inactividad administrativa en cuanto al polígono industrial delimitado por el aludido Decreto hasta que el Cabildo Insular de Tenerife acuerda, en la sesión celebrada el día 26 de enero de 1989, publicar por quince días, a los efectos previstos en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por la ejecución de la Central Eléctrica Unelco y por las instalaciones de Disa para almacenamiento de combustible, al mismo tiempo que decidió solicitar del Gobierno de la Comunicad Autónoma de Canarias la declaración de urgente ocupación de las parcelas nº 151 y NUM000 , incluidas en la delimitación del Polígono Industrial de Granadilla, declaración esta que, según aparece también en el expediente administrativo, se llevó a cabo por Decreto del Gobierno de Canarias 51/1989, de 6 de abril, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 54 de 15 de abril de 1989, por lo que, según lo dispuesto por el artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de esa fecha debe entenderse incoado el expediente expropiatorio del terreno cuyo justiprecio hemos señalado, ya que la declaración de urgencia implica también la declaración de necesidad de ocupación, que, como hemos indicado inicia, según el artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, el expediente expropiatorio.

Al estar en presencia de una expropiación llevada a cabo por el trámite de urgencia (Decreto 51/1989, de 6 de abril, del Gobierno de Canarias), los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengan desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago, como dispone el artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que tal ocupación, lo que ahora ignoramos, se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, que, según hemos expresado, debe entenderse producida con la indicada declaración de urgencia (día 6 de abril de 1989), en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora, a fin de no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que por el ordinario (artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa), se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación, es decir el día 7 de octubre de 1989 (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 3 de abril, 17 de julio y 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio, 28 de octubre y 18 de noviembre de 1995, 21 de junio y 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo y 14 de abril de 1998, 17 de mayo, 9 de octubre y 27 de noviembre de 1999, 1 de abril, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2000 y 10 de febrero de 2001.

DECIMOQUINTO

La estimación del primero de los motivos alegados conlleva la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, como establece el artículo 102.2 de las Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por lo que cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, mientras que no existen méritos para formular expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de la misma Ley Jurisdiccional, en aplicación también de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción, así como los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de Doña Sandra y de Don Rubén y la entidad Cacindu S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 138, 139 y 141 de 1994, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Doña Sandra y Don Rubén y la entidad Cacindu S.L. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de junio de 1992 y 16 de abril de 1993, por los que se fijó el justiprecio de cincuenta mil metros cuadrados de la parcela nº NUM000 del Polígono Industrial de Granadilla, debemos declarar y declaramos que dichos acuerdos impugnados no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos también, y debemos declarar y declaramos que el justiprecio que la entidad beneficiaria Polígono Industrial de Granadilla S.A. debe pagar a la entidad Cacindu S.L. asciende a la cantidad, incluido el cinco por ciento de afección, de treinta y nueve millones seiscientas noventa y siete mil trescientas cincuenta pesetas (238.585'87 euros), a Doña Sandra a la suma, incluido también el cinco por ciento de afección, de diecinueve millones ochocientas cuarenta y ocho mil seiscientas setenta y cinco pesetas (119.292'93 euros) y a Don Rubén la cifra, incluido el premio de afección, de diecinueve millones ochocientas cuarenta y ocho mil seiscientas setenta y cinco pesetas (119.292'93 euros), cuyas cantidades devengarán el interés legal fijado en las sucesivas leyes de Presupuestos anuales desde el día siguiente a la ocupación, o, si ésta se hubiese producido transcurridos seis meses desde el día 6 de abril de 1989, al día siguiente de terminar este plazo, es decir el día 7 de octubre de 1989, hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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