STS, 22 de Diciembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1980

Núm. 1457.-Sentencia de 22 de diciembre de 1980

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra auto de la Audiencia de Barcelona de 16 de junio de 1979.

DOCTRINA: Cuestión de competencia. Injurias al Ejército cometidas por paisano.

El delito de injurias a los Ejércitos o a Instituciones, Armas, clases o Cuerpos determinados de los

mismos a que se refiere el artículo 317 del Código de Justicia Militar vigente en la fecha de

planteamiento de la presente cuestión, ha sido eliminado de la órbita competencial de la

jurisdicción castrense por la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los

Derechos Fundamentales de la Persona y Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero, legislativo

sobre ampliación del ámbito de la referida Ley, en cuyas disposiciones se establece que serán

enjuiciados por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, los atentados contra las

libertades de expresión, reunión y asociación, así como los derechos al honor, entre otros que

enumera, ordenándose del mismo modo en dichas disposiciones no sólo que las causas que se

encuentren en trámite por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de

aquella ley se acomoden a las prescripciones señaladas en ella, cualquiera que fuera su estado,

incluso en los supuestos en que hubiere recaído sentencia y ésta no fuere firme, sino también que

los Juzgados, Tribunales y Autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas de las que

componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el

ámbito de aplicación de la referida ley, se inhibirán inmediatamente en favor de dicha jurisdicción,

que continuará la tramitación de los procesos en el modo # y forma establecidos por la ley procesal

sin más modificaciones, en cuanto a requisitos de procedibilidad, que los que resulten del artículo 4

de tal ley, el cual establece, en su número 4, y con relación a las ofensas dirigidas a la autoridadpública, corporaciones o clases determinadas del Estado -entre las que se encuentran los

Ejércitos, Instituciones, Armas, clases y Cuerpos determinados de los mismos- y lo dispuesto en

el capítulo VIII del Título II del Libro II del Código Penal, que ninguno de estos delitos sufrirá

alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos. Y bien es cierto que la

Constitución española no ha derogado el artículo 6.2 del Código de Justicia Militar vigente en

aquella época, ni tampoco lo ha hecho la Ley de 26 de diciembre de 1978, sí han extraído las dos,

sin embargo, de tal precepto a los paisanos que cometan los delitos que en el mismo se recogen,

los que pasarán a ser enjuiciados por la jurisdicción ordinaria como posteriormente ha sancionado,

ya con carácter indubitado, la Ley 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia

Militar, y como aquellas normas, rectoras en su materia de las competencias objetivas de los

Jueces y Tribunales, son de orden público y, por lo tanto, de obligado e ineludible acatamiento, es

visto que aun cuando cambie la jurisdicción enjuiciante, varíe el procedimiento a seguir y sean

distintas las disposiciones sustantivas que deban aplicarse, ninguna de estas quiebras, ni aun en

su conjunto, pueden prevalecer contra la imperatividad de tales normas competenciales, que han de

mantenerse y cumplirse aun a sabiendas de padecer la continencia de la causa.

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis María , contra el auto

pronunciado por la Audiencia de Barcelona, en fecha 16 de junio de 1979, por delito de injurias a la autoridad militar, estando representado por el Procurador don Justo A. Requejo Pérez de Soto y defendido por el Letrado don José de las Heras Hurtado; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que los fundamentos de hecho y de derecho, así como la parte dispositiva del auto recurrido son del tenor literal siguiente: Resultando que por el Procurador don Carlos Testor Ibarz, en nombre y representación de don Luis María , se presentó escrito ante esta Sala promoviendo cuestión de competencia en forma de inhibitoria y después de su argumentación en él mismo término solicitando se dictara auto declarándose competente, previo dictamen del Ministerio Fiscal, requiriendo a la autoridad Judicial Militar de la IV Región, con objeto de que se inhiba a favor de está Audiencia Provincial, del conocimiento de los hechos. Resultando que pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal dictaminó en el sentido de solicitar que con suspensión del término concedido para despachar el trámite, se solicite del excelentísimo señor Capitán General de la IV Región Militar determinados particulares para en su día dictaminar lo que estimare adecuado en derecho.-Resultando que recibidos los articulares solicitados el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido diciendo literalmente: «Que a la vista de los testimonios de particulares que se adjuntan dimanante de la causa ordinaria 283, abril de 1977; instruida por el Juzgado Militar de Oficiales Generales de esta Región Militar, considera totalmente improcedente la cuestión de competencia planteada por la representación del procesado en dicha causa don Luis María , en forma de inhibitoria no sólo, por entender que el procesado sólo está legitimado para promover cuestiones da competencia en forma de declinatoria y en el momento procesal al que se refiere el número seis del artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de que en cierta medida puede estimarse infringido el párrafo segundo del articulo 26 de la citada ley , desde el momento que el defensor del procesado citado planteó la declinatoria de jurisdicción la autoridad Judicial de la IV Región Militar, que por cierto no prosperó, sino también por las siguientes consideraciones de fondo: A) Porque contra lo alegado por la representación del procesado en su escrito planteando la cuestión de competencia no puede estimarse derogado el artículo 6,segundo, del vigente Código de Justicia Militar , ya que el artículo 117, quinto, de la Constitución que se invoca, en su primer inciso contiene, indudablemente, un principio de carácter programático que exige su posterior desarrollo el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales» , principio cuyo desarrollo contempla el siguiente inciso al disponer que «la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio de acuerdo con los principios de la Constitución», integrando, pues, un mandato de futuro dirigido al legislador, al que corresponde en exclusiva elaborar la normativa que precise los límites de lo que debe entenderse por «ámbito estrictamente castrense» a la hora de concretar los delitos atribuidos a la jurisdicción militar para su conocimiento y fallo, pero que sin tales facultades pueda atribuírselas, ni en el momento actual ni en el futuro, la representación del procesado, puesto que la opinión personal e incluso la autorizada intuición previsora de la futura norma, no puede de ninguna manera sustituir a ésta. Hechas las anteriores consideraciones, no puede concederse al artículo 17, quinto, de la Constitución por las razones expuestas el efecto de poner en marcha la tercera disposición derogatoria de la Constitución respecto al artículo 6, segundo, del Código de Justicia Militar , cuya vigencia resulta indudable hasta que por el legislador se lleven a cabo las previsiones contenidas en el segundo inciso del artículo 117, quinto, citado, de la Constitución y siempre' que los delitos a los que se refiere dicho número segundo no sean considerados por el legislador como comprendidos en el ámbito castrense. B) Y porque tampoco en el presente caso es de aplicación contra lo afirmado por la representación del procesado, la Ley 62/78, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, puesto que en primer lugar es ya dudoso que dicha ley pueda tener efectos retroactivos respecto a procedimientos anteriores, como en el presente caso, a la fecha de entrada en vigor de la Constitución, pues lo que se pretende en la citada ley es la defensa de las libertades y derechos reconocidos por la Constitución -disposición final de la misma-, es obvio que el reconocimiento de tales libertades y derechos no pudo tener lugar con anterioridad a su entrada en vigor. Y en segundo lugar fundamentalmente, porque dicha ley inspirada en el «principio de oportunidad» que rige las normas reguladoras de la competencia procesal, pretende únicamente que los delitos cometidos contra las libertades y derechos comprendidos en su artículo 1 , y en el artículo único del Real Decreto 342/79, de 20 de febrero , sean enjuiciados por la jurisdicción ordinaria, pero aplicándoles siempre la misma norma material mientras no sea derogada, lo que no sería posible en el presente caso si se diera lugar a la pretensión de la parte acusada, pues la jurisdicción ordinaria no podría aplicar los artículos 315 y 317 del Código Penal de Justicia Militar, por los que se prevén penas más graves que aquellas con que se sancionan las conductas comprendidas en los artículos 244 y 267 en relación con el 459 del Código Penal Común, que podrían ser los aplicables por la jurisdicción ordinaria, caso claro es, de considerar responsable de los mismos al procesado. Pero es que la inaplicabilidad de la Ley 62/78, de 26 de diciembre en el presente caso resulta evidente si se tiene en cuenta, además de lo expuesto, el hecho del que no puede prescindirse en buena tónica jurídica de que en la causa seguida por la jurisdicción militar se dictó sentencia condenatoria contra cuatro de los componentes de la agrupación teatral «Els Joglars» como autores de dieciséis delitos de injurias y ofensas por escrito y con publicidad a los Ejércitos, Instituciones o Cuerpos determinados del mismo, previstos y penados en el artículo 317 del Código de Justicia Militar , imponiéndoseles dieciséis penas de ocho meses de prisión, con el límite del artículo 237 del citado Cuerpo legal, por lo que si la jurisdicción ordinaria conociese de los hechos en cuanto afectan al procesado señor Luis María , que en la fecha en que se dictó la sentencia a la que antes se hace referencia estaba en situación procesal de rebeldía, no sólo se quebraría la unidad del procedimiento, sino que, paradójicamente, la misma actividad presuntamente delictiva tendría que ser valorada con arreglo a los preceptos del Código Penal ordinario, lo que supondría la aplicación de distinta norma sustantiva a los mismos hechos sin que se haya derogado el precepto penal aplicado en la sentencia dictada por la jurisdicción militar, posibilidad a la que se opone la misma idea de justicia, además de suponer que la Ley 62/78, de 26 de diciembre , más que defender a los titulares de las libertades y derechos vulnerados delictivamente, lo que defiende es a los vulneradores de los mismos, con lo que no sólo se la desnaturaliza, sino que conduce al absurdo. Por todo ello, estima este Ministerio que no procede aceptar la cuestión de competencia planteada por la representación del procesado don Luis María y, en consecuencia, que no debe requerirse de inhibición a la jurisdicción militar, por ser la misma la competente por razón del delito.-Considerando que si bien el artículo 117, número cinco, de la Constitución sanciona el principio de unidad jurisdiccional, dicho precepto obliga al legislador a que en el sucesivo desenvolvimiento legislativo, éste halle acorde y no conculque dicho principio dogmático, pero evidentemente carece de eficacia concreta derogatoria ni en sentido tácito, del Código de Justicia Militar, ante la contundencia del apartado segundo del artículo 2 del Código Civil , en cuanto establece que las leyes sólo se derogan por otras posteriores.-Considerando que por la representación de Luis María , se promueve por inhibitoria ante esta jurisdicción y Tribunal cuestión de competencia sobre la causa ordinaria número 283, de abril de 1977, de la que entiende la jurisdicción militar de esta región por supuesto delito de injurias previsto y penado en los artículos 315 y 317 del Código de Justicia Militar , cuya causa se halla en la actualidad en período de plenario, en la que han sido penados ya cuatro componentes de la agrupación teatral «Els Joglars» y que promovida por la propia representación que ahora formula la inhibitoria ante esta jurisdicción y Tribunal formuló, a su tiempo la declinatoria de jurisdicción qué no prosperó ante el Tribunal Militar; lo que implica altenor del artículo 26, número dos, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el uso de la declinatoria excluye absolutamente el ejercicio de la inhibitoria que ahora se cuestiona, sin olvidar que por lo claramente dispuesto en el artículo 19, número seis, de la propia ley rituaria criminal que norma los procesos penales ante esta jurisdicción el procesado sólo puede ejercitar necesaria y preclusivamente la cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción -no por inhibitoria-, dentro de los tres días siguientes al qué se le comunique la causa para calificación; por todas cuyas razones de fondo y procedimiento no procede sea aceptada ni formulada la presente cuestión de competencia por inhibitoria. Vistos el título II del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás disposiciones pertinentes. Él Tribunal, constituido por la Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona, por ante mí, dijo: No ha lugar a aceptar por este Tribunal la competencia por inhibitoria promovida por la representación de Luis María , para que conozca de los hechos supuestamente injuriosos que se depuran en la causa ordinaria 283 de abril de 1977 y de los que entiende la jurisdicción militar de esta Región. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación del expresado promovente de la competencia, enterando a la jurisdicción militar con testimonio de esta resolución, escrito de la parte promoviéndola y dictamen del Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis María , basándose en el siguiente motivo: Único. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 1, uno y dos, de la Ley de 62 de 1978, de 26 de diciembre , que desarrolla el principio de la unidad jurisdiccional consagrado por el artículo 117, cinco, de la Constitución Española . Denunciamos la inaplicación de dicho artículo habida cuenta de que de su contenido se desprende que se hallan comprendidos, en el ámbito de aplicación de la misma, las libertades de expresión y que en su dicha disposición transitoria segunda se establece la inmediata inhibición de los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualquier orden y jurisdicción distinta de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieran conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la vista se da cuenta previamente del escrito precedente sobre desistimiento, la Sala acuerda no haber lugar, por no estar comprendida dicha facultad dentro del poder obrante en autos; y el Ministerio Fiscal impugna el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el número sexto del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza a los procesados y a la parte civil, tanto actora como responsable para promover y sostener competencias dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación, previniendo el artículo 26, párrafos primero y segundo, de dicha ley , que las competencias lo podrán ser por inhibitoria o por declinatoria, y que el uso de lino de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia como una vez que ésta se halle determinada; pero ello no impide, en supuestos excepcionales como el presente en que una variación sustancial de las reglas de competencia elimina específicos hechos delictivos de la esfera de conocimiento de un Tribunal determinado o de una determinada jurisdicción, que las partes citadas más arriba puedan de nuevo suscitar la cuestión de competencia cuando aquellos Tribunales o jurisdicciones no hayan acatado el mandato imperativo en que la modificación de la competencia objetiva consista, pues siendo las cuestiones jurisdiccionales de orden público y de orden público las normas que delimitan la competencia de los distintos organismos judiciales cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan, como acto de auxilio a la Administración de Justicia habrá de Calibrarse el planteamiento de nuevo del problema, que tiende a evitar sea dictada resolución definitiva por juez o jurisdicción incompetente para hacerlo; y si esto es así y así es, no cabe la menor duda de que la presente cuestión ha sido planteada en tiempo y forma hábil y que, por lo tanto, nunca podrá ampararse en una violación inexistente de normas de procedimiento la resolución de rechazarla de plano.

CONSIDERANDO que el delito de injurias u ofensas claras o encubiertas a los Ejércitos o a Instituciones, Armas, Clases o Cuerpos determinados de los mismos a que se refiere el artículo 37 del Código de Justicia Militar vigente en la fecha de planteamiento de la presente cuestión, ha sido eliminado de la órbita competencial de la jurisdicción castrense por la Ley 62/1978, de 28 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y Real Decreto 342/1979, de 20 de febrero , legislativo sobre ampliación del ámbito de la referida ley, en cuyas disposiciones se establece que serán enjuiciados por los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria los atentados contra las libertades de expresión, reunión y asociación, la libertad y secreto de la correspondencia, la libertad religiosa y la de residencia, la garantía de la inviolabilidad del domicilio, la, protección jurídica frente a las detenciones ilegales, y, en general, frente a las sanciones impuestas en materia de orden público, así como los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el secreto de las comunicaciones telefónicas y telegráficas, la libre circulación por el territorio nacional, la libre entrada y salida de España en los términos legales, la libertad de cátedra y la libertad sindical, ordenándose del mismo modo en dichas disposicionesno sólo que las causas que se encuentren en trámite, por acciones u omisiones comprendidas en el ámbito de aplicación de aquella ley, se acomoden a las prescripciones señaladas en ella, cualquiera que fuera su estado, incluso en los supuestos en que hubiere recaído sentencia y ésta no fuere firme, sino también que los Juzgados, Tribunales y autoridades de cualesquiera orden y jurisdicción distintas de las que componen la jurisdicción ordinaria, que estuvieren conociendo de actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la referida ley, se inhibirán inmediatamente en favor de dicha jurisdicción, que continuará la tramitación de loa procesos en el modo y forma establecidos por la Ley Procesal sin más modificaciones, en cuanto a requisitos de procedibilidad (que es a los que se refiere), que los que resulten del artículo 4 de la Ley de Protección Jurisdicción de los Derechos Fundamentales de la Persona , el cual establece, en su número cuatro, y con relación a las ofensas dirigidas a la autoridad pública, Corporaciones o Clases determinadas del Estado -entre las que se encuentran los Ejércitos, Instituciones, Armas, Clases y Cuerpos determinados de los mismos-, y lo dispuesto en el capítulo VIII del título II del libro II del Código Penal, que ninguno de estos delitos sufrirá alteración en su actual sistema de persecución como delitos públicos.

CONSIDERANDO que sentado lo anterior, es claro que la Audiencia Provincial de Barcelona ha infringido, todas las disposiciones de que se deja hecho mérito, pues si bien es cierto que la Constitución Española no ha derogado el artículo 6, dos, del Código de Justicia Militar vigente en aquella época, ni tampoco lo ha hecho la ley ya reseñada de 26 de diciembre de 1978, sí han extraído las dos, sin embargo, de tal precepto, a los paisanos que cometan los delitos que en el mismo se recogen, los que pasarán a ser enjuiciados por la jurisdicción ordinaria como posteriormente ha sancionado ya con carácter indubitado la Ley 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar , y cómo aquellas normas, rectoras en su materia de las competencias objetivas de los Jueces y Tribunales, son de orden público y por lo tanto de obligado e ineludible acatamiento, es visto que aun cuando cambie la jurisdicción enjuiciante, varíe el procedimiento a seguir y sean distintas las disposiciones sustantivas que deban aplicarse, ninguna de estas quiebras, ni aun en su conjunto, pueden prevalecer contra la imperatividad de tales normas competenciales, que han de mantenerse y cumplirse aun a sabiendas de padecer la continencia de la causa.

CONSIDERANDO que por todo ello es incuestionable la procedencia de librar oficio inhibitoria a la jurisdicción militar, requiriéndola para que decline el conocimiento de la causa a que se refiere esta resolución; por corresponder el mismo, según la ley, a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria; concretamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis María , contra auto pronunciado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de junio , de 1979, en el que se declaró no haber lugar a aceptar la competencia por inhibitoria promovida por la representación de aquél, para que conociera de los hechos supuestamente injuriosos que se depuran en la causa ordinaria 283 de abril de 1977 y de los que entendía la jurisdicción militar de dicha Región, y, en su virtud, casamos y anulamos dicho auto recurrido, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido, acordando por el contrario y, en consecuencia, que procede librar oficio inhibitoria a la jurisdicción militar, requiriéndola para que decline el conocimiento de la causa mencionada, por corresponder el mismo, según la ley, a los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, y, concretamente, a la referida Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona. Comuníquese esta resolución a dicha Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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