STSJ Castilla-La Mancha 760/2011, 7 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución760/2011
Fecha07 Noviembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00760/2011

Recurso núm. 495 de 2007

ALBACETE

S E N T E N C I A Nº 760

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 495 de 2007 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DOÑA Aurora, representada por el Procurador Don Jacobo Serra González y dirigido por el Letrado

D. Juan A. Parrón, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Aurora interpuso, el día 8 de mayo de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de marzo de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, expediente NUM000, por el cual se estableció en justiprecio en relación con la expropiación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Júcar de 775 m2 de terreno rústico de la finca correspondiente al polígono NUM001, parcela NUM002, PARAJE000, de Albacete, para la ejecución de la obra denominada "Mejora y Acondicionamiento del Canal de maría Cristina y adendas nº 1 y nº 2, clave 089.F36.002.

Dicho acuerdo versa sobre el justiprecio de una ampliación en 775 m2 de la expropiación de la parcela señalada por la que siguió el recurso contencioso administrativo n. 222/2006, en el que recayó la sentencia n. 249 de fecha 1 de junio de 2010 . Dicha sentencia procedió a revocar la resolución impugnada y fijó como precio el de 55,18 #/m2 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 5 de marzo de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, expediente NUM000, por el cual se estableció en justiprecio en relación con la expropiación llevada a cabo por la Confederación Hidrográfica del Júcar de 775 m2 de terreno rústico de la finca correspondiente al polígono NUM001, parcela NUM002, PARAJE000, de Albacete, para la ejecución de la obra denominada "Mejora y Acondicionamiento del Canal de maría Cristina y adendas nº 1 y nº 2, clave 089.F36.002.

La Confederación Hidrográfica del Júcar valoró el terreno, en su hoja de aprecio, de acuerdo con su naturaleza rústica, a razón de 3 #/m2, valoración que acoge el Jurado en atención su clasificación urbanística como suelo no urbanizable, su calificación catastral como terreno rústico con aprovechamiento de cereal de regadío (maíz) y, específicamente su situación próxima al núcleo urbano de Albacete que le confiere un mayor valor que el proveniente exclusivamente de su naturaleza agrícola.

El interesado formuló hoja de aprecio en la que fijó un justiprecio de 86,63 #/m2. En su demanda el actor señaló el hecho de que en la misma época de la expropiación el Ayuntamiento adquirió suelos semejantes al de autos, pero situados mucho más lejos del casco de Albacete, para su cesión para la instalación de la fábrica EUROCOPTER, pagando el suelo a razón de 6 #/m2.

Hemos señalado anteriormente que el Acuerdo que ahora motiva el presente procedimiento es una ampliación en 775 m2 de la expropiación de la parcela NUM002 del polígono NUM001, por la que se siguió el recurso contencioso administrativo n. 222/2006. En dicho procedimiento se dictó la sentencia n. 249 de fecha 1 de junio de 2010 . Dicha sentencia procedió a revocar la resolución impugnada y fijó como precio el de 55,18 #/m2, cuya doctrina asumimos plenamente y que reproducimos a continuación:

"SEGUNDO.- La comparación del suelo con el adquirido por el Ayuntamiento de Albacete para la instalación de la fábrica EUROCOPTER no es admisible, dado que, aunque el suelo expropiado pudiera tener, antes de la expropiación, un destino agrícola semejante al adquirido por el Ayuntamiento, la elección este último suelo por dicho Ayuntamiento venía determinada por la necesidad de adquirir precisamente esa parcela en particular. Véase el acta de aprobación del acuerdo de adquisición, que el interesado reproduce en su demanda, donde se indica expresamente que "esos terrenos rústicos que se adquieren para un fin concreto exige (sic) una ubicación también especial ya que han de estar lindantes con el aeropuerto de Los Llanos y de la Maestranza Aérea"; de modo que no se puede entablar una comparación válida con una transacción que viene determinada por condiciones y características de situación que afectan únicamente al suelo implicado en la misma, como si ese precio fuera el común de cualquier suelo rústico.

TERCERO

Más detenimiento reclama el examen del segundo argumento contenido en la demanda. Como hemos visto más arriba, el interesado reclama la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual lo suelos, aun rústicos, deben ser valorados como si fueran urbanizable programados cuando se destinan a la ejecución de sistemas generales que tienden a "crear ciudad".

Respecto de esta doctrina, creemos innecesario realizar un análisis exhaustivo de las numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo que la han venido sentando, por ser sobradamente conocidas. Citaremos únicamente la de 30 de junio de 2009, fundamento jurídico cuarto, donde se contiene un instructivo compendio y explicación de la cuestión:

"En esas sentencias se ha indicado que la tasación de los terrenos expropiados conforme a su clasificación urbanística constituye la regla general. Se trata de un principio tradicional para las expropiaciones por razón de urbanismo, cuando se diferenciaba este tipo de expropiaciones de las ordinarias, como para todas en la actualidad. Este criterio rige en nuestro ordenamiento desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), disposiciones estas dos últimas que emplean la expresión «situación básica», terminología que viene a sustituir en la legislación básica del Estado a la noción de clasificación.

Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta forma de abordar el problema presupone, como recientemente hemos indicado en la sentencia del pasado 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 8º ), que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían, a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello,...

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