STSJ Andalucía 2423/2010, 14 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2423/2010
Fecha14 Junio 2010

1 SENTENCIA Nº 2423/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO Nº 1010/00

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

Dª MARÍA TERESA GOMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

_____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1010/00, en el que son parte, de una como recurrente, la Autopista del Sol, Concesionaria Española, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ballenilla Ros, y defendidos por Letrado y tambien como recurrente ALTOS DEL RODEO

S.A representada por el Procurador D.Luis Javier Olmedo Jimenez; y por la parte demandada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, en relación con materia de fijación de justo precio.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.MARÍA TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 14/06/2000recaída en el expediente 8/99.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto, el día 28 de octubre del año en curso. VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada, identificada en el antecedentes de hecho de esta Sentencia fijó como justo precio de la expropiación del suelo (18.389 metros cuadrados) la cantidad de 543.569 euros_. Incluidos la partición y perjuicios el 10% y premio de afección.

La pretensión que se hace valer en este proceso en primer lugar por parte de la concesionaria recurrente es que se revoque la anterior resolución y se declare, sustituyendo el precio fijado, que el adecuado es de 148.119,52 euros_. La discrepancia valorativa reside, en esencia, en la existencia de distintos tipos de suelo según su clasificación urbanística. Para ello invoca un dictamen pericial que acompaña con su demanda.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica ( artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 - casación 1965/1995 - y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Todo el debate subyacente reside en la incorrecta valoración de los terrenos teniendo en cuenta su situación y la finalidad a la que son destinados tras la expropiación.

Sobre la correcta valoración de los terrenos afectados por una expropiación debemos recordar, con carácter general, la siguiente doctrina.

Pues bien con respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos ( en adelante TEDH ) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional".

España es parte del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dado en Roma el 4 noviembre 1950 al que se han añadido diversos protocolos, y ha reconocido la jurisdicción del TEDH. En particular, ha ratificado el Protocolo Adicional (Primero) de referencia (BOE 12 de enero de 1991).

Sólo por ello las resoluciones del Tribunal de Estrasburgo son de indudable trascendencia en España, toda vez que las sentencias que el tribunal dicte en relación con nuestro país serán obligatorias para el Estado en los términos prevenidos por el propio Convenio. Además, la CE previene, en su art. 10,2 que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Pues bien, para la Sentencia de 8 junio...

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