STSJ Castilla-La Mancha 127/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:636
Número de Recurso235/2003
Número de Resolución127/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00127/2007

Recurso núm. 235 de 2003

Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a diecinueve de Marzo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 235/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Jorge representado por el Procurador Sr. Romero Tendero y dirigido por el Letrado D. Luis de Pablo Vélez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jorge , en su calidad de heredero de Dª Flor de Santa Coloma, interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 12 de abril de 2003, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 20 de enero de 2003, por la que se determinó el justiprecio en relación con la expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Modificado nº 1. Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca"; Clave 40-CU-2960, en dichotérmino municipal, y que afectó, por lo que ahora interesa, a los siguientes bienes:

- &n bsp; 1.363 m2 de la finca nº NUM000 (parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 993 m2 de la finca nº NUM003 (parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 7.577 m2 de la finca nº NUM004 (parcela catastral nº NUM005 , del polígono NUM002 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 4.638 m2 de la finca nº NUM006 (parcela catastral nº NUM005 , del polígono NUM002 , dedicada a aprovechamiento de pastos).

- &n bsp; 409 m2 de la finca nº NUM007 (parcela catastral nº NUM008 del polígono NUM009 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 381 m2 de la finca nº NUM010 ( parcela catastral nº NUM011 , del polígono NUM009 , dedicada a labor secano)".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los alegatos pertinentes, en los que defendió la escasez del valor otorgado por el Jurado en relación con el valor real de la finca, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento de un justiprecio establecido a razón de un valor de 27,05 euros/m2 en relación con las dos fincas del polígono NUM009 , y de 12,02 euros/m2 en cuanto a las del polígono NUM002 , más los intereses de demora.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, presentados que fueron los escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 14 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, de fecha 20 de enero de 2003, por la que se determinó el justiprecio en relación con la expropiación llevada a cabo por la Administración General del Estado para la ejecución de las obras relativas al proyecto "Modificado nº 1. Variante de trazado. Enlace N-400 de Toledo Cuenca. P.K. 175,1 al 178,5. Tramo: Acceso a Cuenca"; Clave 40-CU-2960, en dicho término municipal, y que afectó, por lo que ahora interesa, a los siguientes bienes:

- &n bsp; 1.363 m2 de la finca nº NUM000 (parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 993 m2 de la finca nº NUM003 (parcela catastral nº NUM001 , del polígono NUM002 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 7.577 m2 de la finca nº NUM004 (parcela catastral nº NUM005 , del polígono NUM002 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 4.638 m2 de la finca nº NUM006 (parcela catastral nº NUM005 , del polígono NUM002 , dedicada a aprovechamiento de pastos).

- &n bsp; 409 m2 de la finca nº NUM007 (parcela catastral nº NUM008 del polígono NUM009 , dedicada a labor secano).

- &n bsp; 381 m2 de la finca nº NUM010 (parcela catastral nº NUM011 , del polígono NUM009 , dedicada a labor secano)".

SEGUNDO

El presente asunto se refiere a un "modificado" de la misma obra que ya tratamos en el recurso contencioso-administrativo 687/2001, siendo allí demandante la madre, hoy fallecida, del actual actor. El "modificado" afecta exactamente a las mismas parcelas catastrales que se vieron aludidas en laexpropiación original. Siendo ello así, en principio parece del todo aplicable al caso de autos lo razonado en la sentencia que resolvió el mencionado recurso contencioso-administrativo 687/2001 , sentencia nº 37, de 23 de enero de 2006 . Ciertamente, la expropiación a que se refiere el presente asunto tuvo lugar casi un año y varios meses después de la anterior; sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no consta en autos prueba alguna suficiente como para afirmar que entre ambas fechas se haya producido una alteración de valor relevante que obligue a revisar las conclusiones alcanzadas en aquella sentencia (de hecho, el interesado se apoya en el mismo informe pericial que invocó en los autos 687/2001).

Antes de proceder a citar el contenido de dicha sentencia, conviene aclarar, para un mejor entendimiento, que la equivalencia entre las fincas catastrales y las del plano parcelario de la expropiación es la siguiente:

Autos 687/2001 Autos 235/2003

Parcelario Parcelario Catastro

NUM003 NUM000 Parc. NUM001

NUM012 NUM003 Parc. NUM001

NUM006 NUM004 Parc. NUM005

NUM013 NUM006 Plgn NUM002 Parc. NUM005

NUM014 NUM007 Parc. NUM008

NUM015 NUM010 Plgn NUM009 Parc. NUM011

De este modo, cuando en la siguiente cita de sentencia se aluda a las fincas " NUM003 , NUM012 , NUM006 y NUM013 ", hay que tener en cuenta que se alude a las del polígono NUM002 , esto es, en estos autos, las " NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM006 "; y cuando se aluda a las " NUM014 y NUM015 ", se trata de las del polígono NUM009 , en los presentes autos las " NUM007 y NUM010 ". Pues bien, en la mencionada sentencia 37, de 23 de enero de 2006 , declaramos lo siguiente:

"El Jurado de Expropiación consideró que, estado clasificado el suelo como no urbanizable en el Plan General de Cuenca, no procedía sino su valoración de acuerdo con su carácter puramente rústico de cereal secano, admitiendo así la valoración ofrecida por la Administración, de 133 ptas/m2, por ser incluso superior a la reconocida por el Jurado para otros terrenos de dicha naturaleza y clase (cereal secano clase 4ª), de 83 ptas/m2.

El recurrente señala que, en cuanto a las fincas NUM014 y NUM015 (que poseen circunstancias semejantes a la nº NUM016 , cuya expropiación se trata en autos 686/01), ya en el año 1978, en relación con la expropiación de otra parte de la finca, el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa consideró que el suelo de la misma debía ser tasado a razón de 750 ptas/m2, de modo que no es admisible la actual tasación; indica, además, que la parcela es limítrofe con suelo urbano industrial y con urbanizable programado residencial, aportando datos de transacciones de terrenos inmediatos y de los precios pactados; en cuanto a las fincas NUM003 , NUM012 , NUM006 y NUM013 , señala que se incluyen en el Sector 12 de suelo urbanizable programado, siendo el límite de tal sector precisamente el trazado de la vía; por otro lado, el actor apela a la revisión del plan y a la conversión de la zona en suelo urbanizable, aportando además, con la demanda, un informe pericial emitido por Arquitecto Técnico, en el que se afirmaba que el valor del suelo ascendía a 4.500 ptas/m2 en el caso de las fincas NUM014 y NUM015 , y a

5.000 ptas/m2 en el resto, debido a su inmediatez con suelos urbanos, al desarrollo de la zona y al hecho de que el suelo sólo está pendiente de un PAU para ser desarrollado, cosa muy probable atendiendo al entorno en que se encuentra.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las fincas NUM014 y NUM015 , debemos efectuar al respecto reflexiones semejantes a las contenidas en el recurso contencioso-administrativo 686/01.

Se trata de fincas limítrofes, al norte (en toda su extensión) y al oeste, con suelo urbano de uso industrial, y al este poseen casi inmediato el suelo urbanizable programado, Sector 1. Ciertamente, el suelo expropiado es, según la clasificación del Plan, suelo no urbanizable, de modo que en principio su valoración debería hacerse de acuerdo con tal naturaleza (art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen delsuelo y valoraciones) o, en cualquier caso, aunque, como se hace en el informe pericial de parte, se considerase urbanizable (a la vista de los arts. 9 y 10 de la mencionada Ley ), carece del planeamiento de desarrollo, de modo que sería valorado de la misma forma (artículo 27.2 ).

Ahora bien, en este punto hay que indicar que la expropiación se lleva a cabo para la ejecución de una variante de población que viene contemplada en el Plan General de Ordenación Urbana de Cuenca como sistema general VG-301 (véase la certificación urbanística de 10 de octubre de 2000, incorporada a autos para mejor proveer), al margen de que, como hemos visto, la zona es preferentemente urbana y urbanizable. Pues bien, siendo ello así, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 resume, en su fundamento tercero, una doctrina reiterada y asentada de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la siguiente forma:

"""""En reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar algunas, las sentencias de 3-12-1994, 30-4-1996, y 11-7-1996...

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