STS, 2 de Julio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4902
Número de Recurso2576/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 2.576/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Aurelio , contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 196/1.994, sobre justiprecio de finca expropiada habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1.997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 196/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don José Garrido Arranz, en nombre y representación de DON Aurelio , contra el acuerdo de 26 de mayo de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, y el que lo confirma en reposición de 24 de noviembre de 1.993, por los que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto "DIRECCION000 " expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Aurelio , presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 19 de noviembre de 1.997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Aurelio , presenta escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación preparado en la instancia, y previo los trámites legales, dicte sentencia estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito o acuerde estimar la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas hasta el momento de la admisión de las pruebas propuestas, con expresa condena en costas a los demandados.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado personado en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 9 de marzo de 1.998, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 18 de junio de 1.999, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 25 de junio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto por la parte expropiada contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de la misma capital, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM001 expropiada por la Comunidad de Madrid en la ejecución del Proyecto "DIRECCION000 " y para alcanzar la casación pretendida se articulan cuatro motivos distintos, al amparo, el primero del apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, y los tres restantes del apartado cuarto del propio precepto, arguyendo sustancialmente: en primer lugar que se habían quebrantado las formalidades esenciales del juicio causando la indefensión del actor en la instancia, por cuanto le fue denegada la prueba documental regularmente propuesta, trascendente en el pleito, para a continuación, reputar infringidos los artículos 9.2 y 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y concordantes de la Ley del Suelo de 1.976, así como el 43 de la Ley expropiatoria, por entender que el suelo expropiado, como destinado a sistemas generales, debía ser justipreciado como urbanizable, prescindiendo de su clasificación como no urbanizable, y debiendo en todo caso ser reconocido el valor real del predio, y aducir que la Sala de instancia había incurrido en una defectuosa apreciación de la prueba practicada para finalmente considerar también conculcado lo dispuesto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, en cuanto el justo precio había sido definido con arreglo a la Ley 8/1.990 y Texto Refundido de 26 de junio de 1.992 a pesar de haber sido anulados una pluralidad de preceptos de tales Disposiciones legales.

SEGUNDO

La problemática decisoria que resulta de cuanto dejamos expuesto en el planteamiento anterior ha sido ya contemplada y resuelta por ésta Sala y Sección en una pluralidad de sentencias, entre las que podemos citar las de 17 de enero y 23 de mayo de 2.000 y 11 de febrero de 2.002, y es por ello, por lo que en la presente resolución hemos de asumir los criterios incorporados en aquellas, incluso reproduciéndolas o resumiéndolas, en la medida que una u otra cosa resulte más oportuno o adecuado, y así podemos ya anticipar, siguiendo la pauta marcada en la última de las sentencias citadas, que el primer motivo esgrimido resulta de todo punto improcedente, en cuanto la denegación de la prueba documental es correcta, «de una parte porque la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, cuya aportación por testimonio se pide, se refiere a una expropiación llevada a cabo por el M.O.P.U., siendo también diferentes las obras y la ubicación de las mismas y, de otra, porque es doctrina reiterada de ésta Sala que el precio de una compraventa no puede ser tomado como indicativo a efectos de la fijación del justo precio, ya que en aquel influyen factores muy variados que resultan intranscendentes en una expropiación», todo ello al margen de que en modo alguno se ha causado la indefensión de la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo casacional esgrimido en el escrito de interposición, en el que se reputan infringidos el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 y concordantes de la de 1.976, sobre valoración de suelos destinados a sistemas generales, así como los 58, 94.2 y 199.1 del citado Texto Refundido, así como el 43 de la Ley Expropiatoria, debe, en cambio, ser considerado procedente, según exponíamos ampliamente en la citada sentencia de 11 de febrero de 2.002, a la que nos remitimos "in extenso" y que ahora resumidamente reiteramos.

Hacíamos constar que es «un motivo en el que se mezclan muy variadas cuestiones, pues al hilo de la cita de algunos de estos preceptos aludidos, invoca argumentos comparativos con otras valoraciones y termina luego invocando la existencia de expectativas urbanísticas. Por lo que hace al destino a sistemas generales hay doctrina de nuestra Sala que no se cita y que conviene recordar porque está implícita en la legislación que considera infringida.

En reiterada jurisprudencia de la que son expresión, por citar algunas, las sentencias de 03/12/1994 (Aranzadi 10.473), 30/04/96 (Ar. 3645), y 11/07/96 (Ar. 5529) afirmábamos que "el nuevo texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, prevé que los terrenos destinados a los sistemas generales de nueva creación previstos en el planeamiento se adscriban a las diferentes clases de suelo (urbano, urbanizable, apto para urbanizar y no urbanizable) a los efectos de su valoración y obtención. En el caso que nos ocupa no existía en la legislación vigente al tiempo de aprobarse el planeamiento un precepto acerca de la clasificación del suelo destinado a los sistemas generales, por lo que la clasificación del terreno destinado puede adolecer de cierta ambigüedad o tener un valor meramente formal. Ello sucede no sólo, como hemos visto, en los casos en que el terreno destinado a sistemas generales no resulta incluido en alguna de las categorías establecidas en la ley, sino también cuando, aun estando clasificado como no urbanizable, del conjunto de las determinaciones del Plan, en relación con la clasificación de los terrenos del entorno y las características propias de los sistemas generales previstos y del terreno considerado, se deduce que la clasificación adecuada es la de terreno urbanizable. La clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo, 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia, con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio» (Fundamento 11º).

Y en la STS de 3 de diciembre de 1994 (Ar. 10.473) después de reiterar esa doctrina, nuestra Sala precisó lo siguiente: «Por otra parte, el suelo urbano, según doctrina legal [Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo -Sección Quinta- de 30 enero 1991 ( Ar. 615), 8 julio y 29 noviembre 1991 (Ar. 5763 y Ar. 9383), 21 enero 1992 (Ar. 717) y 11 y 23 junio 1992 (Ar. 5079 y Ar. 5312)], es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si aquél reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, sin que en este caso se haya acreditado que concurran en la superficie indicada tales requisitos, por lo que tampoco puede ser clasificado de urbano. Queda, pues, como única clasificación posible del terreno en cuestión, objeto de expropiación para la ejecución de la nueva carretera, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana citado, la de urbanizable, la cual deberá ser tenida en cuenta, según dijimos, para la valoración del mismo conforme a los criterios establecidos por los artículos 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 agosto.

Asimismo, en sentencia de 10 y 29 de mayo, 21 de septiembre, 22 de noviembre, y 4 y 14 de diciembre de 1999, tenemos proclamado que en el caso de que el suelo expropiado, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, no tuviese asignado en éste aprovechamiento alguno, su valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno.

Una última precisión debemos añadir: esta jurisprudencia nuestra no quiere decir, ni dice, que modifiquemos la clasificación urbanística del suelo. Lo que decimos únicamente es esto: que a efectos de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, y sólo a esos efectos, deberán tratarse los mismos de acuerdo con la clasificación que tengan las parcelas más representativas del entorno. Y esto, no por puro capricho, sino por la necesidad de garantizar la efectiva aplicación del principio o regla de la equidistribución, principio o regla que sustenta nuestro ordenamiento urbanístico, y cuyo recordatorio en modo alguna resulta impertinente, en la medida en que puede servir para desalentar hipotéticas anticipaciones reguladoras que pudieran convertir tan importante regla en norma puramente programática.

Debemos añadir también que esta razonable y equitativa solución de que -a efectos únicamente de su justiprecio expropiatorio, y sin que ello implique modificación de la clasificación urbanística- que para que el suelo destinado a sistemas generales pueda ser tenido -repetimos: a los solos efectos de justiprecio- como urbanizable, es necesario que el sistema general de que se trate este previsto en el instrumento urbanístico aplicable (cfr. por ejemplo, STS, Sala 3ª, sección 6ª de 16/01/2002, recurso de casación 6784/97).»

En resumen y como establecíamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2.000 «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en ese misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado -en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero y 11 de julio de 1998 y 17 de abril, 3 de mayo y 24 de septiembre de 1999 y 23 de mayo de 2000- que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por lo que el motivo de casación ahora considerado debe ser estimado.»

CUARTO

El motivo tercero articulado, en cuanto el recurrente pretende la prevalencia del informe pericial emitido en el proceso, no puede prosperar pues al margen de que en realidad se esta pretendiendo combatir la apreciación fáctica llevada a cabo por la Sala de instancia, rechazando el dictamen, cosa vedada en casación, es de observar además, como aquella resalta expresamente que el Sr. Benedicto fija valores sin dar justificación ni razón de ciencia alguna, cual hubiera sido necesario.

QUINTO

En el motivo cuarto se acusa la infracción de lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1.997, en la que fueron anulados una pluralidad de preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1.992.

Según hemos expresado en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2.001, « el problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976 ». (Fundamento cuarto).»

SEXTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Llegados a este punto, debemos decir que nuestra Sala ha tenido ocasión de conocer de asuntos relativos a justiprecio de fincas afectadas por las obras de que aquí se trata, y precisamente en relación con el concreto tramo a que se refiere la presente expropiación (cfr. entre otros: STS de 23/05/2000, recurso de casación 871/1996, y STS de 17/01/2000, recurso de casación 9574/1997). Allí tenemos dicho que el terreno expropiado, valorado, según ha quedado razonado, como suelo urbanizable, debe ser tasado con arreglo a su valor urbanístico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido, que ordena reconocer al suelo urbanizable programado el aprovechamiento medio del sector, una vez deducido el 10 % de cesión obligatoria. Por consiguiente, siendo el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid el 0,39 %, el aprovechamiento aplicable será el de 0,0351 m²/m². Para hallar el valor por m² debe multiplicarse este aprovechamiento por el valor de repercusión, el cual, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo), mientras que, tratándose de suelo urbanizable (o urbano no consolidado), es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial (sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998).

Pues bien, el valor de repercusión, obtenido partiendo de los precios máximos de las viviendas de protección oficial para el año 1991, en que se inicia el expediente de justiprecio, - y es también el caso que aquí nos ocupa- aplicado sobre el aprovechamiento que queda dicho, arroja un valor ligeramente superior al de 3 000 pts/m² en vez de las 5.000 ptas/m2 en que la parte recurrente fijaba el justiprecio de los terrenos.

Debe, asimismo, reconocerse el derecho a percibir los intereses legales de demora que procedan en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.

Finalmente, debe también reconocerse el derecho a percibir los intereses de demora que pudieran producirse en aplicación del artículo 106 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable al proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, con arreglo a la cual la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella.

Procede, en suma, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia en nombre y representación de Don Aurelio contra las resoluciones de 26 de mayo y 24 de noviembre de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, sobre fijación de los justiprecios de la finca número NUM000 del DIRECCION000 expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, anular dichas resoluciones, por no ser conformes a derecho. Y, en su lugar, debemos fijar y fijamos el justiprecio de la mentada finca nº NUM000 de la siguiente manera:

Terrenos: 3533 m2 x 3000 ptas/m2 = 10.599.000 ptas. (63.701'27 euros)

5% de afección = 529.950 ptas. (3.185'06 euros)

Suma total = 11.128.950 ptas. (66.886'34 euros)

Sobre dicha cantidad deberá girarse el interés legal desde el día siguiente a la ocupación sin solución de continuidad hasta el completo pago del justiprecio, según dispone el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa, salvo que tal ocupación se hubiese producido con posterioridad a los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el devengo de tales intereses de demora se iniciará a los seis meses del mencionado acuerdo de necesidad de ocupación.

Todo lo dicho hasta aquí sobre principal e intereses debe entenderse sin perjuicio de las correcciones que, en su caso haya que hacer en el caso de que el expropiado hubiese percibido ya alguna cantidad a cuenta.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por Don Aurelio , contra la sentencia dictada (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de septiembre de 1.997, dictada en el proceso número 196/94, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, y con estimación parcial de la demanda formulada por el recurrente en el citado proceso contencioso-administrativo número 391/94, debemos declarar y declaramos que los acuerdos del Jurado provincial de Madrid, de 26 de mayo y 24 de noviembre de 1993, no son ajustados a derecho por lo que los anulamos, dejándolos sin efecto, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración expropiante en la cantidad de once millones ciento veintiocho mil novecientas cincuenta (11.128.950) pesetas, justiprecio de la finca expropiada, equivalentes a sesenta y seis mil ochocientos ochenta y seis euros con treinta y cuatro céntimos (66.886'34), más los intereses legales en los términos establecidos en el fundamento quinto de esta Sentencia.

Tercero

No hay lugar a hacer pronunciamiento expreso de las costas de la primera instancia, y respecto de las devengadas en este recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario certifico.

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