STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:7712
Número de Recurso6750/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 6750 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha catorce de junio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 642 de 2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Sección Segunda, dictó Sentencia, el catorce de junio de dos mil, en el Recurso número 642 de 2000 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Estimar parcialmente el recurso número 642 de 2000 presentado por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de D. Guillermo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 22 de marzo de 2000 que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho. Declaramos el justiprecio de la finca nº NUM000 es de 10.312.488 pesetas a la que hay que añadir, las mejoras y plantas ornamentales 1.636.900 y los intereses correspondientes. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de septiembre de dos mil dos, la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de Don Guillermo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha catorce de junio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de uno de octubre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintiuno de octubre de dos mil dos, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Guillermo, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintinueve de octubre de dos mil dos.

CUARTO

En escritos de veintisiete de junio y uno de septiembre de dos mil cuatro, el Sr. Abogado del Estado y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día siete de diciembre de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el recurso que resolvemos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de catorce de junio de dos mil dos que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 642/2000 y que anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de marzo de 2000, y declaró como justo precio de la finca expropiada el de 10.312.488 pesetas y las mejoras y plantas ornamentales por importe de 1.636.900 pesetas más los intereses legales.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho establece con acierto, siguiendo lo que ya había dispuesto el Acuerdo del Jurado, que la norma aplicable al supuesto es la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones, Ley 6/1998, de 13 de abril , e invoca seguidamente los preceptos de la misma que considera de aplicación al supuesto y cierra el mismo afirmando que: "En el presente caso, el suelo que nos ocupa, según el PGOU de Las Palmas de Gran Canaria de 1989 , es suelo rústico incluido en el interior del Paisaje Protegido de Tafira C-224 (Ley 12/1994 , afectado por el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tafira, teniendo como únicos usos permitidos: explotaciones agropecuarias, restauración (sic) vegetación, uso residencial preexistente y actividad cinegética ( folios 14-16, informe pericial".

En el siguiente de los fundamentos de Derecho la Sala se hace eco de la pretensión de la parte demandante relativa a la valoración del suelo como urbanizable al estar destinado el mismo a sistemas generales. Refiere la doctrina de esta Sala y Sección relativa a la valoración del suelo en esos supuestos y concluye: " Esta Sala ha rechazado la aplicación de la anterior doctrina a que los supuestos en el que el destino de la obra, suponga la singularización, pero no el aislamiento del suelo afectado. Especialmente en aquellos casos, en que el suelo sea rústico y con protección especial. En aquella doctrina subyace un reparto equitativo de beneficios y cargas; en el presente caso, la administración municipal, no prevé el sistema general; siendo la administración autonómica, quien hace pasar la circunvalación por ese tramo, amparado por el plan especial citado que lo permite "cuando no existan más alternativas técnicas de trazado que atravesar el paisaje protegido".

Esta Sala considera, que no hay reparto alguno en la circunvalación, no hay otros expropiados con los que repartir áreas delimitadas, ni aprovechamientos medios; además no se trata de un sistema general local del PGOU, sino de una circunvalación dentro de un sistema autonómico. en este sentido compartimos los criterios de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de dos mil "Los sistemas estatales o autónomicas están fuera de esa previsión normativa y su valoración, solo puede serlo de la clase de suelo en que va a asentarse".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación que se articula al amparo del apartado d) del número 1 del art. 88 de la Ley de Jurisdicción por inaplicación del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , así como la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las Sentencias que cita y a tenor de las cuales la valoración del terreno destinado a sistema general como el litigioso debió hacerse partiendo de su naturaleza urbanizable, habida cuenta que su clasificación como suelo rústico no se corresponde con la solución integrada del planeamiento, sin que de dicha doctrina jurisprudencial se pueda concluir que para ello sea necesario que el sistema general se destine únicamente "a completar la estructura básica del municipio", no siendo de aplicación a un sistema autonómico, ya que del citado art. 12 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 se desprende que lo inherente a todo sistema general es que se trata de infraestructuras o instalaciones básicas para la vida colectiva, y por ende, al servicio de la población ya sea esta municipal, insular o comarcal y cita en apoyo de lo anterior las Sentencias de veintitrés de mayo de dos mil y treinta de enero de dos mil uno .

El motivo no puede prosperar. El suelo que se expropió como expuso la Sentencia recurrida era suelo rústico tal como lo clasificó el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria de 1.989 incluido en el interior del Paisaje Protegido de Tafira C-24 afectado por el Plan Especial de Protección Paisajística del Paisaje Protegido de Tafira, declarado como tal por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre del Parlamento de Canarias reguladora de los espacios naturales de la Comunidad Autónoma y vigente en el momento de la expropiación, y en el cual los únicos usos permitidos eran las explotaciones agropecuarias, restauración vegetación, uso residencial preexistente y actividad cinegética y esta afirmación la hace la Sentencia con cita del informe pericial que obra en los autos y en el que al folio 17 del mismo se lee entre los usos prohibidos en ese espacio el enunciado "como nuevas vías de comunicación, excepto: los caminos y pistas agrícolas, las obras relacionadas con la variante de Tafira y su conexión con la circunvalación a Las Palmas (de no existir más alternativas técnicas de trazado que atravesar parte del Paisaje Protegido)".

Es decir que no es posible tomar en consideración la pretendida valoración del suelo de que se trata como suelo urbanizable por estar destinado a un sistema general tal y como tiene declarado esta Sala, porque para que ello que sea posible en relación con el suelo no urbanizable, es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General y tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria. Así resulta de los planos que obran en el informe pericial que aparece en los autos donde se observa la naturaleza evidentemente agrícola del suelo que carece de cualquier servicio aun cuando limite en uno de sus extremos con un barrio que si posee los mismos de modo que trazado el vial el suelo no va a perder su condición de tal y ya no sólo por su situación sino por gozar de la condición de especialmente protegido que posee y que no puede variar a los efectos que se pretende.

Ello sin perjuicio de que el motivo no pueda sustentarse en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , derogado y si en la jurisprudencia que invoca.

En consecuencia el motivo y el recurso deben desestimarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios podrá establecerse en la tasación de costas la de 300 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6750/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Segunda, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de catorce de junio de dos mil dos que estimó en parte el recurso contencioso administrativo núm. 642/2000 y que anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de marzo de 2000, y que declaró como justo precio de la finca expropiada el de 10.312.488 pesetas y las mejoras y plantas ornamentales por importe 1.636.900 pesetas más los intereses legales, y todo ello con expresa de imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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