STS, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3335/09, interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de D. Landelino y Doña Clara

, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 339/05, sobre justiprecio, en el que han intervenido como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2008, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Landelino y Doña Clara, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Landelino y Doña Clara, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 22 de abril de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2009 la representación de D. Landelino y Doña Clara, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por dicha parte, en los términos interesados en la súplica de la misma.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas. El Abogado del Estado, en escrito de 4 de noviembre de 2009, manifestó que se abstenía de formular oposición, y el Letrado del Servicio Jurídico, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, manifestó su oposición por escrito de 4 de diciembre de 2009, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 5 de diciembre de 2008, que desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 26 de septiembre de 2005 (expediente NUM000 ), que fijó el justiprecio de las fincas NUM001 - NUM002 y NUM003, expropiadas por la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Turismo del Gobierno de Canarias, en relación con la obra publica denominada "Circunvalación a Arucas. 1ª Fase. Tramo: enlace Cruz Roja-La Goleta. Isla de Gran Canaria".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación afecta a dos fincas, identificadas como NUM001 - NUM002 y NUM003, de 2.164 m 2 y 879 m 2, aptas para el cultivo pero sin plantar en el momento de la expropiación.

La Administración expropiante, la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda del Gobierno de Canarias, valoró el suelo como no urbanizable, de acuerdo con su clasificación de suelo rústico de protección agrícola, calculando a través de una cuenta analítica de productos y gastos de una hectárea de plataneras, que los precios de mercado alcanzan 10,82 #/m 2, deduciendo por no estar cultivadas los gastos necesarios para producir el cultivo, resultando un coste unitario de 8,32 #/m 2, añadiendo el riego de cantería en un precio de 1,38 #/m 2 y un 15% del valor de la superficie expropiada como indemnización por ocupación parcial y división de la finca. Aplicando dichos valores a las fincas afectadas, la valoración de la Administración expropiante fue, en relación con la finca NUM001 - NUM002, la de 18.004,48 # el suelo, 900,22 # de premio de afección, y 2.700,67 # de indemnización, lo que suma un justiprecio de 21.605,37 #, y en relación con la finca NUM003, la valoración fue de 7.313,28 # el suelo, 1.213,02 el riego cantería, 426,32 # de premio de afección y 1.278,95 # de indemnización, resultando un justiprecio de 10.231,57 #.

La propiedad consideró que las fincas debían valorarse como suelo urbanizable, por tratarse de un sistema general, a razón de 170,07 #/m 2, y calculó la indemnización por ocupación parcial en un valor de 12 #/m 2, fijando como justo precio de la finca NUM001 - NUM002 y de la finca NUM003 las cantidades de 350.665,89 # y 170.804,04 #, respectivamente.

El Jurado Provincial de Expropiación aceptó el justiprecio ofrecido por la Administración expropiante, al considerar que se trata de precios concordantes con la realidad del mercado de fincas rústicas, así como con el deducido de la cuenta analítica de productos y gastos.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimó, como antes se ha dicho, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo de valoración del Jurado Provincial de Expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

El primer motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que cita, a cuyo tenor la valoración de un terreno destinado a sistema general como el litigioso debió hacerse como si fiera urbanizable, habida cuenta que su clasificación de suelo rústico no se corresponde con la previsión integrada en el planeamiento.

El motivo segundo del recurso, al amparo también del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia infracción del artículo 23 LEF, al mantener la expropiación de 344 m 2 de terrenos más al sur en la finca NUM001 - NUM002, que no están afectados, sin que se haya solicitado por la propiedad la extensión de la expropiación a dicha superficie.

El tercer motivo del recurso, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 LJCA, por infracción de los artículos 24.1 CE y 33.1 de la Ley Jurisdiccional, al no haber resuelto la sentencia todas las pretensiones formuladas.

El cuarto motivo del recurso, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, porque la sentencia no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas, apartándose de la valoración tasada de las periciales y documentales aportadas.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación considera que la sentencia impugnada ha inaplicado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que sostiene que el suelo ha de valorarse como urbanizable, aunque su clasificación sea la de no urbanizable, cuando esté destinado a sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que ocurre en el presente caso con la circunvalación de Arucas, que crea ciudad en cuanto sirve a todos los vecinos y al entorno en que se sitúa, pues se trata de una vía de comunicación, que integra el entramado urbano de la ciudad, de descongetión del tráfico y de comunicación de barrios y municipios.

La regla general recogida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad»

, discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación. La competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia y su apreciación, al tratarse de una cuestiona fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción .

La sentencia impugnada, tras exponer la doctrina general sobre valoración de sistemas generales en su Fundamento del Derecho Segundo, sin embargo en su Fundamento de Derecho Tercero rechazó su aplicación en el presente caso, justificando su decisión del siguiente modo:

...lo decisivo en el caso es que estamos ante un suelo rustico categorizado como de protección agrícola de alta productividad, situado en la zona conocida como Las Vegas, respecto a la cual en ningun momento se acredita esa indebida singularización que haga necesario acudir a su valoración como suelo urbanizable.

Y es que la aplicación de la doctrina reseñada en el anterior Fundamento, que prescinde de la clasificación formal del suelo, no es automática al margen de las circunstancias concretas del caso, sino en función de dichas circunstancias, entre las que el destino del suelo a sistema general es la primera, pero no la única.

En el caso, ese destino de incorporación al sistema general viario es indudable, y, por otra parte, el sistema se incorpora al planeamiento municipal, pero no se acredita que se haya producido en el plano material esa indebida singularización. Y es que estamos ante una finca rústica, en una categoría de alta productividad, cuya clasificación no varia por el planeamiento, ni es posible deducir ese aislamiento del suelo que pudiera llevar a su valoración como suelo urbanizable. Ni un solo apartado del informe pericial permite llegar a tal conclusión, limitándose dicho informe a aludir a su cercanía (habla de contigüidad) al caso urbano, si bien basta examinar el plano incorporado al informe para constatar que son fincas, cercanas, pero extramuros del casco, sin ninguna conexión o linde, rodeadas por fincas rústicas, con las que comparten destino, y sin que aparezca un solo dato para excluir la clasificación formal o para deducir que por el entorno o circunstancias físicas el suelo estaba llamado a su transformación urbana, por lo que, en este contexto, no puede decirse que haya propietarios con los que repartir áreas delimitadas ni aprovechamientos medios.

Más adelante, la sentencia impugnada reitera anteriores pronunciamientos de la misma Sala, sobre la misma expropiación para la obra de la carretera de circunvalación de Arucas, insistiendo en la falta de cumplimiento de los requisitos para la valoración como suelo urbanizable.

".. La conclusión es que la circunvalación no provoca la singularización del terreno porque no se trata de uno de los terrenos incluidos en la trama urbana del Plan General destinados a crear ciudad de Arucas. Así consideramos aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005 que, en relación a la circunvalación de Tafira, afirmó que es preciso que el sistema general viario en el que se vaya a integrar ese suelo sea de los recogidos en la trama urbana del Plan General en el tenga la condición que le atribuye la jurisprudencia de esta Sala en orden a crear ciudad, condición que no se cumple en este supuesto en el que ese vial es una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria.

La anterior doctrina en su aplicación al caso que nos ocupa determina, como hemos señalado, que el trazado de la circunvalación no puede suponer el aislamiento y la singularización de un suelo rústico de protección agrícola de alta producción (SRPAAP), para el que se prevé desarrollo urbanístico, únicamente, en su caso, la conservación de usos existentes pero no la expansión de la bolsa urbana por muy limítrofe o próxima que esté respecto de la misma.

La carretera que nos ocupa es una carretera de interés regional conforme al artículo 12 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, de Reglamento de Carreteras de Canarias ."

A la vista de ello, la sentencia recurrida no ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que el suelo expropiado lo es para una vía de comunicación de interés regional o supramunicipal, de una variante que está fuera del núcleo urbano y que conexiona con la circunvalación de Las Palmas de Gran Canaria, añadiendo que el destino a sistemas generales no supone la singularización de las fincas expropiadas, que no están integradas en la trama urbana de Arucas, sino que se trata de terrenos que están rodeados de fincas rústicas, con las que comparten destino, cercanas pero extramuros del casco urbano, sin ninguna conexión o linde.

CUARTO

Tratamos por razones de orden lógico de los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, formulados al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El motivo tercero del recurso de casación se refiere a la falta de congruencia de la sentencia impugnada, que no ha resuelto la pretensión planteada por la parte recurrente en relación la exclusión de la expropiación de 344 m 2 no afectados, que fueron indebidamente incluidos por la Administración expropiante en la finca NUM001 - NUM002 .

Según hemos afirmado, así en la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando la sentencia resuelve más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Ahora bien, no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes es determinante de una incongruencia omisiva, de forma que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, mientras que, en cambio, respecto de las pretensiones la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).

Expuesta así la doctrina general sobre esta materia, procedemos a examinar si es procedente acoger la queja por incongruencia dirigida contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias.

En su demanda, la parte recurrente incluye, dentro del Fundamento de Derecho sobre del fondo nº 1, sus alegaciones relativas a la superficie de la finca expropiada NUM001 - NUM002, cuyo suelo realmente afectado considera que es de 1.820 m 2, mientras que los 344 m 2 de la franja situada más al sur fueron indebidamente incluidos por la Administración expropiante sin estar afectados.

Es cierto que se trata de un párrafo aislado, que se incluye dentro del FD 1 de la demanda, dedicado a la valoración del suelo como urbanizable por su destino de sistema general, pero sin embargo, tal cuestión se incluye también por la parte recurrente de forma expresa en el suplico de su demanda, en el que se solicita de la Sala que dicte sentencia "...reconociendo una superficie expropiada de 1.820 m 2 para la finca nº NUM001

- NUM002, excluyendo los 344 m 2 que no están afectados y que la propiedad quiere conservar, que fueron incluidos indebidamente por la Administración expropiante..."

La sentencia omitió cualquier pronunciamiento sobre tal pretensión, y ni siquiera puede sostenerse en este caso que la desestimación del recurso pueda considerarse como una desestimación tácita, porque la ausencia de cualquier tratamiento o referencia a la cuestión de la superficie expropiada impide deducir que se haya producido, ni siquiera de forma implícita, una respuesta a la pretensión formulada, por lo que la sentencia impugnada infringe el deber de resolver sobre una de las pretensiones planteadas en la demanda.

Procede, por tanto, acoger este motivo del recurso de casación de falta de motivación respecto de la pretensión de la parte recurrente de excluir 344 m 2 de la superficie expropiada de la finca NUM001 - NUM002 .

QUINTO

El motivo cuarto del recurso de casación denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, que la sentencia impugnada, con falta de motivación, se aparta de la valoración tasada de las pruebas periciales y documentales, de las que claramente se desprende que en el presente supuesto se produjo una singularización indebida del suelo, en lo que se refiere a su valoración. Añade el recurso que las pruebas practicadas fueron valoradas por la sentencia al margen de toda lógica y racionalidad procesal.

El motivo está mal planteado, porque se refiere a la apreciación que la sentencia impugnada efectúa de las pruebas practicadas, y el cuestionamiento de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando excepcionalmente puede ser cuestionada en el recurso de casación, por haber incurrido la sentencia recurrida en una valoración ilógica o arbitraria del material probatorio, constituye un error in iudicando que, por tanto, debe articularse con apoyo en la letra d) del art. 88.1 LJCA, como ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otras muchas, en sentencia de 10 de noviembre de 2010 (recurso 5606/2006 ).

No obstante haber formulado la parte recurrente este cuarto motivo del recurso por el cauce de la letra

  1. del artículo 88.1 LJCA, señala en su argumentación que el motivo se ampara también en el apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA, al denunciar como infringidas normas y jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, si bien esa formulación del motivo del recurso, al amparo de dos apartados distintos del artículo 88.1 LJCA, conduce al mismo resultado de inadmisión, conforme al criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares, en los que ha señalado que "no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse" ( ATS de 8 de junio de 2005, recurso 6240/2003 ).

Sin perjuicio de lo anterior, la parte recurrente ni siquiera invoca las normas sobre valoración de la prueba tasada que considera infringidas, y las conclusiones a que llega la sentencia impugnada se apoyan en el examen de los planos incorporados en el dictamen pericial de la parte recurrente, acompañado a su demanda, de los que constató que las fincas objeto de expropiación son "...fincas cercanas, pero extramuros del casco, sin ninguna conexión o linde, rodeadas por fincas rústicas...", valoración que no puede considerarse ilógica, irrazonable o arbitraria.

SEXTO

La estimación del tercer motivo del recurso de casación hace innecesario el examen del segundo motivo de casación, articulado sobre la infracción del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa, que habrá de constituir la base de nuestro sentencia, y nos sitúa, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.1 c ) y d), de la Ley Jurisdiccional, en situación de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

En su demanda la parte recurrente indica que la superficie de la finca NUM001 - NUM002 es la de 1820 m 2, que comprende el suelo realmente afectado por la expropiación, pues los 344 m 2 de la franja de suelo situado más al sur, indebidamente incluida por la Administración, no están afectados, sin que en ningún momento se haya solicitado por la propiedad la extensión de la expropiación a la totalidad de la finca, como indebidamente sostiene el perito de la Administración.

En las actas previas a la ocupación de las fincas NUM001 y NUM002, levantadas el 19 de agosto de 2003, se indica como superficie de las fincas la de 851 m 2 y 969 m 2, respectivamente, en total 1820 m 2, si bien el expropiado hizo constar la reserva del derecho que le confiere el artículo 23 de la LEF a solicitar la expropiación íntegra su finca o, en su caso, la indemnización por el demérito que sufriría el resto no expropiado, de conformidad con el artículo 46 LEF .

El artículo 23 LEF invocado por la parte recurrente, establece que: "...cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca..."

En fecha 25 de octubre de 2004, la parte recurrente presenta un escrito en el que, en relación con la finca NUM003 del expediente expropiatorio, solicita que se tenga en cuenta el demérito que la expropiación supone para el resto de la finca no expropiada, por el ruido y polución que implica el aumento del tráfico, porque el resto del terreno queda deformado y porque queda afectado el camino de acceso y la servidumbre para traer agua de riego, y al final de dicho escrito, hace la salvedad de que no ocurre lo mismo en las parcelas NUM001 y NUM002, a las que no llega el agua y "...han quedado inservibles para todo tipo de cultivo. Acompaño fotografía por si todavía se le pudiera tener solución..."; finaliza su escrito el propietario solicitando se acceda a lo interesado.

La Sala aprecia que, con claridad, la parte recurrente se está refiriendo en dicho escrito a dos supuestos distintos, el primero, que se produce en relación con la finca NUM003, que pone de relieve el demérito que se ocasiona, como consecuencia de la expropiación parcial, en la parte no expropiada de la finca, por el aumento del ruido y polución y daños en el camino de acceso y riego, entre otros, que no llegan al extremo de convertir la explotación en antieconómica, y el segundo supuesto, que afecta a las fincas NUM001 - NUM002, en los que la expropiación parcial hace antieconómica la conservación del resto no expropiado, porque no llega el agua y haber quedado los terrenos -en palabras del escrito de la propiedad que examinamos- "inservibles para todo tipo de cultivo".

Al haber hecho la parte actora expresa reserva del derecho del artículo 23 LEF a solicitar la expropiación íntegra de la finca por resultar antieconómica la conservación del resto no expropiado, y al haber solicitado posteriormente solución a la circunstancia de haber quedado inservible dicho resto no expropiado, la Sala estima que es congruente con tales antecedentes la hoja de aprecio de la Administración, de 16 de febrero de 2005 (folios 68 a 71 del expediente administrativo) que, en relación con el extremo que nos ocupa, tuvo en cuenta que la finca quedó dividida en dos partes aisladas entre si, y que la parte que queda al sur, por sus escasas dimensiones de 344 m 2, no resultaba rentable para su explotación agrícola, por lo que accedió a lo interesado, incluyendo en la expropiación dichos terrenos aislados de la zona sur.

Por todo lo razonado, considera la Sala que concurre en este caso el presupuesto de solicitud del propietario que contempla el artículo 23 LEF para la extensión de la expropiación al resto no expropiado, por lo que procede la desestimación de la pretensión de la parte recurrente de excluir 344 m 2 de la superficie expropiada por no estar afectados por la expropiación.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA .

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 3335/09, interpuesto por la representación procesal de D. Landelino y Doña Clara, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 339/05 .

SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Landelino y Doña Clara contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Las Palmas, de 26 de septiembre de 2005 (expediente NUM000 ).

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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