ATS, 8 de Junio de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:7086A
Número de Recurso6240/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Dolores Leal Labrador, en nombre y representación de D. Bernardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1578/01, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 31 de marzo de 2005, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1ª) no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como previene el artículo

89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y 2ª) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, porque el único motivo de casación aducido se funda simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA, tratándose de motivos de casación que son mutuamente excluyentes, y no habiéndose alegado ninguna infracción procesal reconducible al motivo de casación del artículo 88.1.c) (artículo 93.2.d) LRJCA ); dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 10 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de 2 de abril de 2001, que le denegó la entrada en territorio español.

SEGUNDO

En relación con la primera causa de inadmisión del recurso, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos ).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo

89.2, pues lo que se consigna en él es la intención de interponer recurso de casación "al amparo del art. 88

  1. y d) de la Ley 29/98 de 13 de julio ".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, es mas ni siquiera se citan las normas que se reputan infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión señalada en la providencia de 31 de marzo de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación se funda en un único motivo de casación, aducido simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por medio del cual se denuncia la infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución .

Tal proceder revela la carencia manifiesta de fundamento en que incurre el recurso presente, ya que la infracción que se denuncia, al referirse a la inaplicación de una norma constitucional, debió hacerse valer, exclusivamente, a través del cauce procesal autorizado en la letra d) del repetido artículo 88.1, puesto que, como este Tribunal ha declarado repetidamente, no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

Como reiteradamente hemos dicho (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Las alegaciones del recurrente a la providencia de 31 de marzo no desvirtúan los razonamientos expuestos, ya que se reducen a señalar que los preceptos invocados en la instancia son normas de Derecho estatal, pero sin que se haga referencia alguna al requisito de juicio de relevancia exigido en el escrito de preparación.

QUINTO

Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo, contra la Sentencia de 16 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1578/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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