ATS, 16 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:14563A
Número de Recurso3615/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

D. Armando García de la Calle, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Doña Guadalupe y D. Felipe interpone recurso de casación contra la sentencia de 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1101/2003 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por Don Rubén contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 15 de abril de 2003 por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes.

También interpusieron recurso de casación contra esta misma sentencia el Ayuntamiento de Llanes y Doña María Torres Ruiz, Procuradora de los tribunales actuando en nombre y representación de Doña Teresa .

SEGUNDO

Doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Rubén se personó en el recurso de casación y al amparo de lo dispuesto en el art.

90.3 de la LRJCA se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes al considerar que el escrito de preparación presentado por dicha Corporación Local invoca indistintamente motivos recogidos en las letras c) y d) del art. 88.1 de la LRJCA . Considera, con invocación de la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7, de 21 de julio de 2003, que debe apreciarse la indebida articulación del motivo de casación referido a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, en tanto se pretende fundamentar simultáneamente en los motivos de las letras c) y d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional .

También considera que no es correcto impugnar la sentencia de la Sala de Asturias con fundamento en el art. 88.1 .c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio invocando la infracción de las reglas de la "sana crítica" o las normas sobre "prueba tasada" al existir una constante jurisprudencia que afirma que la adecuada formulación de tal infracción debe discurrir por el cauce del ordinal 88.1.d) de la LRJCA y aunque fuera el cauce adecuado sería inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

Aduce también la defectuosa preparación del recurso de casación articulado por el Ayuntamiento de Llanes dado que pretende fundar su recurso al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA en una serie de preceptos que cita en su escrito de preparación que no fueron objeto de consideración en la sentencia dictada en la instancia ni la parte los invocó en sus escritos, sino que por el contrario la normativa tomada en consideración en la sentencia de instancia es autonómica y no estatal ni comunitaria, y en el propio escrito de preparación del recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Llanes se denuncia la infracción de esa misma normativa autonómica. A tal efecto, invoca la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª de 30 de octubre de 2006 (rec. 6420/2003 ). Y finalmente considera que los preceptos estatales invocados como fundamento de su recurso de casación no van acompañados del juicio de relevancia correspondiente.

Por todo ello solicita la inadmisión del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Llanes.

TERCERO

Por providencia de 28 de noviembre de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Teresa, al carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto toda vez que los recursos de casación aducidos se fundan simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes tal y como ha resuelto esta Sala en Autos de 6 de julio de 2006 -recurso de casación nº 10689/2004- y 8 de junio de 2005 -recurso de casación nº 6240/2003 - art. 93.2.d) de la LRJCA .

A los mismos efectos, y por idéntico plazo, dese traslado a los recurrentes para que puedan formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal del recurrido D. Rubén, en su escrito de personación presentado con fecha 18 de junio de 2007.

En cumplimiento de lo acordado en esta providencia presentaron escritos de alegaciones Doña Teresa solicitando la admisión del recurso de casación. También presentó escrito de alegaciones D. Rubén solicitando la inadmisión de todos los recursos de casación presentados contra la sentencia de instancia y finalmente presentó escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Llanes que solicitó la admisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 16 de abril de 2008 se acordó oír de nuevo a las partes por un plazo común de diez días, en relación con el recurso interpuesto por el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Doña Guadalupe y D. Felipe, para que alegasen lo que estimasen procedente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: no haberse observado los requisitos exigidos para interponer el recurso de casación al no existir constancia de haberse preparado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia (art. 93.2 .a) de la Ley de esta jurisdicción.

En cumplimiento del trámite acordado por esta providencia se presentó escrito de alegaciones por D. Rubén solicitando la inadmisión del recurso de casación y por Doña Guadalupe y D. Felipe solicitando la admisión del recurso o subsidiariamente la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento posterior a la interposición del incidente de nulidad presentado por dicha parte ante el TSJ de Asturias para que dicha sala se pronuncia sobre el mismo concediéndole un plazo de 10 días para poder presentar el escrito de preparación del recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto por Don Rubén contra el Acuerdo del Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias de 15 de abril de 2003 por el que se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Llanes.

Contra esta sentencia se han interpuesto tres recursos de casación diferentes respecto de los cuales se han invocado o puesto de manifiesto de oficio por este Tribunal diferentes causas de inadmisión que han de ser analizada separadamente.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Doña Guadalupe y D. Felipe, se puso de manifiesto la causa de inadmisión consistente en la falta de los requisitos necesarios para interponer el recurso de casación al no constar que presentase en la instancia escrito de preparación del recurso de casación.

La parte recurrente aduce que si bien es cierto que no presentó escrito de preparación ello se debió a que no tuvo conocimiento de la tramitación del procedimiento de instancia ni de la sentencia hasta que la prensa reseño la misma, momento en el que interpuso un incidente de nulidad de actuaciones al desconocer si dicha sentencia era o no firme, y fue la propia Sala del TSJ de Asturias la que sin resolver dicho incidente emplazó directamente a la parte para que interpusiese recurso de casación, y la parte siguió las indicaciones de la Sala. A la vista de estas circunstancias y tomando en consideración que el Tribunal le indicó el cauce que debía seguir, emplazándole directamente ante la Sala Tercera, no resulta razonable inadmitir su recurso por la falta de interposición del escrito de preparación, pues la parte se vio conminada a utilizar la única posibilidad que le indicaba el tribunal de instancia para invocar la pretendida indefensión sufrida en la instancia y, en este contexto y para este caso concreto, debe entenderse que el escrito suscitando el incidente cumple la función y puede ser tomado como equivalente al escrito de preparación del recurso de casación, evitando así la indefensión que le generaría una interpretación rigurosa de los requisitos de acceso a este Alto Tribunal.

TERCERO

Procede ahora entrar a considerar la causa de inadmisión que se puso de manifiesto por providencia de 28 de noviembre de 2007, respecto del recurso de casación interpuesto por Doña Teresa, consistente en la carencia manifiesta de fundamento toda vez que el recurso se funda simultáneamente en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta jurisdicción, tratándose, sin embargo, de motivos que son mutuamente excluyentes.

La parte aduce que se trata de un mero error mecanográfico y que el motivo de casación invocado en el escrito de preparación se hizo tan solo al amparo del art. 88.1. c) de la LRJCA por falta de emplazamiento en el procedimiento y con cita de los art. 49.1, 3,4 de la LRJCA y el art. 24 CE, idénticos preceptos por los que articula el escrito de formalización del recurso si bien por un error material se mencionó que dicho motivo se fundaba no solo en el apartado c) sino también en el apartado d) del art. 88.1 de la LRJCA .

Reexaminada la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta, a la vista de las alegaciones realizadas y del contenido del escrito de preparación y formalización del recurso de casación debe considerarse acreditado que nos encontramos ante un mero error material que no debe impedir la admisión de su recurso. De la detenida lectura de los escritos presentados por esta parte se constata que en el escrito de preparación del recurso tan solo alegó como motivo de casación el apartado c) del art. 88.1 de la LRJCA con expresa referencia a su intención de plantear un recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al no haber sido llamado al mismo; y posteriormente en su escrito de formalización volvió a invocar estos mismos preceptos argumentando que la sentencia de instancia incurría en un "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio". El hecho de que se mencionase indistintamente los apartados c) y d) en ambos motivos casacionales ha de interpretarse como un error material, que no puede determinar la inadmisión de su recurso claramente dirigido, a tenor del contenido y desarrollo de los motivos de casación aducidos, a impugnar la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA, tal y como ha aclarado en su escrito de alegaciones.

Es por ello que procede admitir su recurso.

CUARTO

Deben finalmente abordarse los motivos de inadmisión opuestos por D. Rubén respecto al recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Llanes. A tal efecto, se aduce que el escrito de preparación de su recurso adolece de defectos sustanciales insubsanables que cifra en los siguientes: Por lo que respecta al primer motivo casacional se considera que no es posible invocar indistintamente los apartados c) y d) del art. 88.1 de la LRJCA ; y, en todo caso, no es correcto invocar el 88.1.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio para después razonar una infracción de las reglas de la "sana crítica" o las normas sobre "prueba tasada" al existir una constante jurisprudencia que afirma que la adecuada formulación de tal infracción debe discurrir por el cauce del ordinal 88.1.d) de la LRJCA; y aunque fuera el cauce adecuado sería inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento. Por lo que respecta al segundo motivo casacional articulado al amparo del art. 88.1 d) de la LRJCA, se opone la defectuosa preparación del recurso de casación, al considerar que se citan una serie de preceptos que no fueron objeto de consideración en la sentencia ni la parte los invocó en sus escritos presentados en el procedimiento de instancia sino que, por el contrario, la normativa tomada en consideración en la sentencia de instancia es autonómica y no estatal ni comunitaria; y finalmente considera que los preceptos estatales invocados como fundamento de su recurso de casación no van acompañados del juicio de relevancia correspondiente.

Hemos de empezar por señalar que, a diferencia de lo razonado respecto al recurso interpuesto por Doña Teresa, en el caso del Ayuntamiento de Llanes si se aprecia una defectuosa preparación respecto del primer motivo de su recurso de casación. Y ello porque tanto en su escrito de preparación como posteriormente en su escrito de formalización se desprende claramente y de forma que no deja lugar a dudas de su verdadera intención, que su voluntad es plantear este motivo de forma indistinta y simultánea por el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, al mismo tiempo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que determina su inadmisión conforme al criterio sostenido por este Tribunal en supuestos similares. En efecto, este Tribunal ha señalado que este Tribunal ha afirmado en anteriores pronunciamientos que "no cabe fundar en dos motivos distintos una misma infracción, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse" (ATS 8 de junio de 2005 (rec. cas. 6240/2003 ).

Por lo que respecta al segundo motivo casacional, articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la LRJCA, debemos empezar por afirmar que el juicio de relevancia contenido en el escrito de preparación de su recurso de casación satisface suficientemente la carga impuesta por el artículo 89.2 LRJC, al mencionarse en él los preceptos del ordenamiento estatal que se consideran infringidos y razonarse la relevancia de su infracción, a juicio del recurrente, en el fallo de la sentencia.

Y en lo referente a la alegada falta de invocación de tales preceptos en la instancia y su falta de relevancia para justificar la decisión jurisdiccional adoptada, debe señalarse que el Ayuntamiento recurrente, en su escrito de preparación, alega normas competenciales y de aprobación del Planeamiento para justificar la discrecionalidad de la Administración Local y Autonómica en orden a poder modificar por vía de planteamiento el modelo urbanístico preexistente, cuestión esta que sí fue objeto de controversia y fue ponderada por el Tribunal al tiempo de dictar la sentencia ahora recurrida, por lo que no puede apreciarse, a priori, en este momento procesal la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta, pues tal y como ha señalado este Tribunal en anteriores pronunciamientos (por todos, Auto de 25 de octubre de 2002 ) "el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional supedita la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de casación a que el recurso, esto es, el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento al acto administrativo recurrido. No es, por tanto, la materia litigiosa, ni siquiera la naturaleza de los preceptos que regulan dicha materia lo que resulta relevante a los efectos de la impugnabilidad en casación de la sentencia, sino el carácter estatal o comunitario de los preceptos en que pretenda fundarse el recurso, siempre que hayan sido relevantes y determinantes del fallo recurrido y así lo justifique "prima facie" el recurrente en su escrito de preparación".

En éste caso, los términos en que figura redactado el escrito de preparación satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, al referirse a preceptos que guardan íntima relación con el debate suscitado en la instancia y en el que la sentencia fundo su pronunciamiento sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003 ); todo lo cual lleva a la conclusión de que dicho motivo debe ser admitido al haber sido correctamente preparado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por Doña Guadalupe y D. Felipe contra la sentencia de 10 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1101/2003.

Asimismo se admite el recurso de casación interpuesto por Doña Teresa contra esta misma sentencia.

Por lo que respecta la recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Llanes declarar la admisión del recurso de casación en relación con el segundo motivo de casación y la inadmisión del mismo con relación con su primer motivo casacional, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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