ATS, 11 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:305A
Número de Recurso2403/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 655/2015 por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución de 10 de marzo de 2015 de la Dirección General de Migraciones del Ministro de Empleo y Seguridad Social relativa a la convocatoria de subvenciones para el desarrollo de programas dirigidos a personas inmigrantes.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o la jurisprudencia ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LRJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ].

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña contra la resolución de 10 de marzo de 2015 de la Dirección General de Migraciones del Ministro de Empleo y Seguridad Social (publicada en el BOE núm. 75 de 28 de marzo de 2015) por la que se convocan subvenciones para el desarrollo de programas dirigidos a personas inmigrantes.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Una doctrina jurisprudencial constante, fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterada en multitud de resoluciones posteriores, ha señalado que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y fin característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente (pueden verse, entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014 , 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014 y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1154/2015 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso presentado por el representante de la Administración del Estado no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que se infringe el artículo 38.1 del TRLGSS en los términos interpretados por las Sentencias del Tribunal Constitucional que se citan, para posteriormente precisar que los motivos de casación en que se fundamentará el recurso son tres: el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , denunciando la incongruencia y falta de motivación de la sentencia; el motivo segundo al amparo del artículo 88.1.d) por infracción de los artículos 216.2 y 319 de la LEC , por contener una interpretación de la prueba irracional e ilógica; y el motivo tercero, también al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , por infracción de las SsTC 146/1986 , 31/2010 , 154/2013 y especialmente la STC 26/2013 .

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se reputan infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado considerando que "el escrito de preparación identifica concretamente los preceptos que considera infringidos y cuál es la jurisprudencia del Tribunal Constitucional interpretativa de dichos preceptos" pues, como se ha expresado, no basta con la cita de las normas que se reputan infringidas por la sentencia que se recurre en el escrito de preparación del recurso de casación, como tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo, lo que en el presente caso no se ha hecho.

Por otra parte, reiteradamente se tiene dicho que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, sin que tampoco la ausencia del mismo pueda subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ni puede, en consecuencia, remitirse el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso.

QUINTO .- Y aunque la parte recurrente, como se ha dicho, también anuncia en el escrito de preparación la intención de interponer el recurso de casación por infracción de las normas reguladora de la sentencia ( art. 88.1. c) LRJCA ), posteriormente no formaliza el recurso al amparo de este motivo, limitándose a formalizar un único motivo de casación al amparo de la letra d) del citado artículo 88.1 LRJCA , debiendo recordarse que no es posible resolver sobre motivos que posteriormente no tienen reflejo en el escrito de formalización y que no es lícito fundar en dos motivos distintos una misma infracción ni modificar en el escrito de formalización el motivo que se anunció en el escrito de preparación, puesto que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (por todos, ATS de 8 de junio de 2005, recurso 6240/2003 ).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 2403/2016, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 23 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 655/2015 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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