STS, 23 de Noviembre de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:11379
Número de Recurso199/1984
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.218.-Sentencia de 23 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso apelación.

MATERIA: Liquidación cuotas Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Decreto 10 de julio de 1975 (arts. 21 y 22, g).

DOCTRINA: La no constatación en la visita efectuada por la Inspección en fechas próximas

anteriores de la falta de cotización puesta de relieve en el acta motivadora de las actuaciones

procesales, no puede impedir el levantamiento de ésta, conforme al artículo 21 del Decreto de 10 de

julio de 1975, ni enervar su eficacia, siempre que hayan de reputarse concurrentes los presupuestos

fácticos que la determinaron.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación interpuesta por don Eloy , defendido y representado por el señor Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, contra sentencia dictada el 13 de julio de 1985, en pleito n.° 199/84 contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social relativa a acta de liquidación por falta de cotización; siendo parte la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo (interpuesto por don Eloy contra resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 1983, desestimatoria del recurso de alzada contra otra anterior de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña de 30 de octubre de 1982), actos administrativos que en consecuencia confirmamos por encontrarse ajustados al Ordenamiento.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor don Eloy , admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el señor Letrado don Andrés Ameijeira Varela y el señor Letrado del Estado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el traslado el señor Ramón por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala: dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.Cuarto: El día 14-11-88 se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna, a medio de la presente apelación, la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, desestimatoria del recurso promovido contra las resoluciones administrativas que habían confirmado el acta de liquidación practicada por débitos a la Seguridad Social, arguyendo en síntesis, para basamentar la pretensión revocatoria deducida, que la presunción de certeza reconocida en el Ordenamiento a las actas inspectoras quiebra cuando, como ha sucedido en el caso de autos, se extiende prescindiéndose de los requisitos normativos prescritos, sin que en modo alguno pueda alcanzar a hechos no comprobados directamente por el Inspector actuante, para añadir, en fin, que la liquidación practicada incorpora las anomalías que se constatan en orden a los períodos a que aquélla se refiere y que son determinantes de que arroje un resultado matemática y jurídicamente erróneo

Segundo

Las alegaciones articuladas por el apelante en relación con los defectos de carácter formal que se imputan al acta origen de las actuaciones administrativas, carecen de consistencia para fundamentar la anulación pretendida, por cuanto: a) La omisión de la concreta Mutua Patronal en que la Empresa tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no genera en modo alguno la nulidad, ya que el articulo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo predica tal efecto para los defectos de forma "cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados", cuyas situaciones no concurren en el caso presente, toda vez que el acta pone de relieve la cobertura de aquellos riesgos en Mutua Patronal, reúne los elementos necesarios para que desarrolle sus efectos y en manera alguna mediatiza el derecho de defensa, que el recurrente ha podido desarrollar plenamente; b) La Inspección de Trabajo, según establece el artículo 22, g) del Decreto de 10 de julio de 1975 , puede calcular por estimación el importe del descubierto cuando se vea en la imposibilidad de disponer de algún dato esencial, tanto porque la Empresa carezca de documentación laboral u oficial, como por manifiesta obstrucción, no resultando, pues, necesaria en todo caso la preexistencia del acta de tal naturaleza, siquiera haya de especificar las circunstancias concurrentes y justificar la estimación realizada, especificación y justificación que se desprende del acta levantada y del informe que le sirve de complemento, en cuanto se señala el percibo de una comisión por ventas realizadas, no declarada por el empresario, cuya cuantía se determinó en mérito de las declaraciones de dos de los trabajadores afectados, habiéndose en definitiva producido el Inspector en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo Decreto ya citado que prescribe el acta de liquidación siempre que con ocasión de visita se compruebe la existencia de descubiertos de cotización; c) La no constatación en la visita efectuada por la Inspección en fechas próximas anteriores, de la falta de cotización puesta de relieve en el acta motivadora de las presentes actuaciones procesales, no puede impedir el levantamiento de ésta, conforme al precitado artículo 21 , ni enervar su eficacia, siempre que hayan de reputarse concurrentes los presupuestos fácticos que la determinaron, cual ciertamente consideramos que sucede en el supuesto que discernimos, puesto que se desprendían, como antes señalábamos, de las declaraciones prestadas por dos trabajadores de la empresa, frente a las que no parece puedan prevalecer las rectificaciones posteriores de aquéllos e incluso las emitidas por toda la plantilla, habida cuenta que bien caben sean, lo cual es connatural, de mera complacencia con la empresa a la que prestan sus servicios, siendo tales circunstancias las determinantes al propio tiempo de que en el caso contemplado no resulte exigible la percepción directa del Inspector, normalmente necesaria para la eficacia de las actas, pues extrajo los datos de las mencionadas declaraciones, debiendo en fin hacer constar que las nóminas incorporadas no sirven para desvirtuar los hechos constatados.

Tercero

La regularidad formal del acta, que se desprende de nuestra anterior motivación, no constituye obstáculo para que enjuiciemos el contenido de la liquidación, puesto también en tela de juicio, y como se observa absoluta discrepancia entre los períodos de tiempo liquidados y la relación de trabajadores afectados por el descubierto, habida cuenta las fechas que en ésta se consignan, pues mientras en el acta comprensiva de la liquidación se consignan tres trabajadores para el período que media entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1976, cinco para el que va del 1 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1977, seis desde el 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre del mismo año y siete del 1 de enero al 31 de diciembre de 1979, siendo así que de la relación de trabajadores afectados por el descubierto incorporada en la hoja adicional al acta se desprende que el descubierto de los señores Oscar y Ildefonso se inicia, respectivamente, los días 6 de febrero y 7 de julio de 1976; para los señores Diego y Bruno el 3 de enero y el 1 de septiembre de 1977 y, en fin, para los señores Alonso y Ramón , el 1 de marzo y el 5 de julio de1979, se está en el caso, constatado tal error, al menos así resulta, repetimos, del acta liquidatoria, de decretar la oportuna rectificación para que se efectúe la procedente ponderando las fechas que figuran en la aludida hoja adicional que hemos referenciado más arriba, acompasando a ellas los períodos de tiempo liquidados.

Cuarto

No concurren méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Eloy contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 13 de julio de 1985 , por la que fue desestimado el recurso número 199 de 1984 confirmando la resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 13 de diciembre de 1983, desestimatoria de la alzada entablada contra la anterior dictada el día 30 de octubre de 1982 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia anulando, contrariamente, las mentadas resoluciones exclusivamente en cuanto confirman la liquidación impugnada en los términos que figuran en el acta extendida por la Inspección, la cual liquidación deberá ser rectificada conforme a cuanto hemos expresado en el tercer fundamento de esta sentencia, para adecuar los períodos liquidados a las fechas que se consignan en la hoja adicional al acta, desestimando en todo lo demás el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cancer.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha. Certifico. Jaime Estrada.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Junio de 1999
    • España
    • 25 Junio 1999
    ...Que se invoque el precepto procesal infringido: ha de concretarse dicho precepto que se estima violado y en que sentido lo ha sido (SSTS 23 noviembre 1988 y 6 junio 1990) debiendo tratarse de normas o garantías del procedimiento sin que proceda si se limita a citar ley sustantiva (STS 13 ab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR