STS, 9 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2890
Número de Recurso2852/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2852 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la entidad ILURI S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, con fecha 18 de diciembre de 2000, en su pleito núm. 335/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 335/1996, promovido por la representación de la entidad ILURI S.A. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad ILURI S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, Sala de lo contencioso- administrativo, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de abril de 2001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección sexta, conforme a las reglas del reparto de asuntos. Una vez recibidas se dio traslado del escrito de interposición al Abogado el Estado y al Letrado de la Generalidad de Cataluña, para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 5 de abril del 2001 y que se ha tramitado ante Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, con el número 2852/2001, ILURI, S.A. impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de dieciocho de diciembre del dos mil, dictada en el proceso número 335/1996.

Importa advertir que la sociedad recurrente, actuó en la instancia como sociedad de responsabilidad limitada (incluso en la cédula de notificación y emplazamiento expedida por el Tribunal Superior de justicia que acompaña con su demanda todavía figura identicada como ILURI S.L.), adoptó posteriormente la forma mercantil anónima. Y así en el poder notarial que acompaña a su recurso de casación se dice que comparece don Benito que «interviene en nombre y representación de la Compañía ILURI, S.A. (NIF B59889378), domiciliada en Barcelona, Ansias Marc, 48, constituida, por tiempo indefinido, como sociedad de responsabilidad limitada, mediante escritura autorizada por don José Ramón Mallol Tova notario de esta ciudad, a 4 de octubre de 1991, y transformada en sociedad anónima, mediante otra, autorizada por mí, a 28 de diciembre de 1994».

  1. En ese proceso contencioso-administrativo la citada sociedad (que entonces era todavía sociedad de responsabilidad limitada) impugnaba la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de 21 de noviembre de 1995, que había fijado en 32.844.210 ptas, incluido el 5% de premio de afección, el justiprecio de las fincas números 44, 54 y 60, del término municipal de Argentona, afectadas por las obras de la Autopista Mataró-Granollers.

Dicho proceso contencioso-administrativo terminó por sentencia de dieciocho de diciembre del dos mil, impugnada en este proceso de casación, que dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 335/1996, promovido por la representación de la entidad ILURI S.A. contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae; sin costas».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse en esta sentencia nuestra, conviene empezar transcribiendo el fundamento tercero de la sentencia impugnada, donde la Sala de instancia expone las razones por las que rechaza las argumentaciones vertidas por el perito de Sala; fundamento en el que puede leerse lo siguiente: «Tercero.- En el supuesto específico contemplado en la presente litis, la valoración realizada por el perito procesal, Arquitecto, del suelo no urbanizable expropiado, por el valor inicial correspondiente al aprovechamiento agrícola, a razón de 4.450 ptas/m2. -frente a las 1.200 ptas/m2, de que parte la valoración del Jurado-, o la valoración de las plantaciones existentes -árboles frutales, pinos, encinas...." en la cuantía de 22.193.500 ptas.- frente a las 491.000 ptas. en que los valora el Jurado e Expropiación en modo alguno se halla investida de virtualidad suficiente para hacer desvanecer la presunción de acierto y legalidad de la resolución impugnada, por cuanto a la falta de idoneidad de la titulación del perito procesal-arquitecto- para verificar tal suerte de valoraciones propias de un ámbito que se halla extramuros de la especialidad de sus conocimientos, debe añadirse la endeblez de la fundamentación que conduce a tales evaluaciones, que en lo concerniente a la valoración del suelo agrícola parte de meras conjeturas y apreciaciones del perito procesal relativas a eventuales operaciones de compra-venta efectuadas en la zona, carentes de cualquier soporte documental - según se constata en el trámite de aclaraciones-, y en lo que se refiere a las plantaciones -aparte la apuntada falta de identidad del a titulación-, la fundamentación de su valoración deviene excesivamente escueta e insuficiente para acreditar un pretendido valor que multiplica casi por cincuenta el otorgado en la resolución impugnada. A lo apuntado, debe añadirse que la porción de terreno, del ámbito de Sant Jaume de Trayá, que el perito procesal evalúa como urbanizables, se hallan calificados conforme al PGOU de Argentona de 1987 como suelo no urbanizable, debiendo prevalecer tal calificación, frente a la derivada del Acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de fecha 11 de noviembre de 1993 -estimatorio del recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la CPU de Barcelona de 14 de octubre de 1987 de aprobación definitiva de la Revisión/adaptación del PGOU de Argentona, al haber sido anulado este último por sentencia firme de la sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de abril de 1997. De todo lo apuntado, se concluye que la pericial practicada adolece de virtualidad suficiente para hacer desvanecer la presunción de acierto y legalidad que adorna a la resolución impugnada, lo que inexorablemente conduce a la desestimación del presente recurso jurisdiccional, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas».

TERCERO

A. El recurso de casación en que ha formalizado ILURI S.A. se invocan dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, porque la sentencia ha prescindido absolutamente del dictamen presentado por el perito procesal, a pesar de haber sido admitida dicha prueba por la Sala de instancia atendiendo lo solicitado por la recurrente. Actuando así la Sala de instancia, según entiende la sociedad recurrente la sentencia le ha producido indefensión.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley jurisdiccional por infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

  1. Han comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, que cuando fueron requeridas para hacerlo formalizaron sus correspondientes alegaciones de oposición.

TERCERO

A. El motivo primero que invoca la parte recurrente debemos rechazarlo por las razones que a continuación exponemos.

En esencia lo que la parte recurrente viene a decirnos a este motivo es lo siguiente: «En la tramitación del recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, mediante auto de 1-03-1999, se declaró pertinente la prueba pericial propuesta por esta parte, constando en su razonamiento jurídico único que "Pudiendo resultar la prueba pericial propuesta de notoria trascendencia en el esclarecimiento de la cuestión que se debate en este litigio, procede admitirla y declararla pertinente". [...] A pesar de reconocer la propia Sala de instancia, la importancia de la prueba pericial, la sentencia se dicta con total descalificación de la misma, utilizando los términos siguientes tal como consta en el Fundamento de derecho tercero: " .... la valoración realizada por el perito procesal, Arquitecto,... en modo alguno se halla investida de virtualidad suficiente para hacer desvanecer la presunción de acierto y legalidad de la resolución impugnada, por cuanto a la falta de idoneidad de la titulación del perito procesal -arquitecto- para verificar tal suerte de valoraciones propias de un ámbito que se halla extramuros de su especialidad de sus conocimientos, debe añadirse la endeblez de la fundamentación que conduce a tales evaluaciones,...." . Si la Sala consideró inutilizable la pericia practicada, debía de haber solicitado como diligencia para mejor proveer, requerir al perito la justificación de los extremos considerados necesarios, o en su caso haber acordado la designación de otro perito máxime teniendo en cuenta que, el perito no fue designado por esta parte, sino insaculado legalmente. Sin embargo, al no haberlo hecho, y haber dictado sentencia prescindiendo absolutamente de la pericia practicada, se ha causado indefensión a esta parte, pues no se nos ha dado oportunidad ni tan siquiera de solicitar nueva pericia en diligencia para mejor proveer».

A esto tenemos que oponer, en primer lugar, que el hecho de admitir una prueba pericial no quiere decir que la Sala de instancia quede vinculada por el parecer emitido por el perito. Lo contrario sería tanto como entender que por el acto mismo de admitir la práctica de este tipo de prueba, la Sala renuncia a una potestad que le es inherente y, por lo mismo, irrenunciable: la de valorar libremente el material probatorio -dando por supuesto obviamente que el ejercicio de esa potestad ha de ajustarse a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en arbitrariedad, y con sujeción plena a la ley y al derecho-, y por eso lo que postula la sociedad recurrente carece, en absoluto, de apoyo tanto legal como jurisprudencial.

El hecho de que el perito sea designado por insaculación es, ciertamente, garantía de imparcialidad, pero en modo alguno garantiza el acierto de las opiniones emitidas por el mismo, debiendo decirse también que fue la propia sociedad recurrente la que solicitó que fuera precisamente un perito arquitecto el que fuera designada.

Por último, ninguna base -ni constitucional, ni legal ni jurisprudencial- hay que establezca el deber del Tribunal que admitió una prueba pericial a tener que acordar otra pericia para mejor proveer, cuando la propuesta por la parte y admitida por la Sala, no le permita obtener la conclusiones que la parte pretendía al proponerla. Pretensión ésta que también esgrime la parte recurrente y que este Tribunal tiene que rechazar por carente en absoluto de fundamento.

En consecuencia, este motivo primero tenemos que desestimarlo y así lo declaramos.

  1. Tampoco podemos estimar el motivo segundo en el que la sociedad recurrente alega varias razones por las que a su entender el recurso debe ser estimado.

Alega, por lo pronto, que la Sala de instancia ha infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa. Pero no tiene en cuenta que la expropiación de que se trata se rige, en otras disposiciones, por el Real decreto ley 1/1992, de 25 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y así se declara en ese dictamen pericial que la parte recurrente sostiene -como hemos visto al analizar el motivo primero de su recurso- que debe prevalecer sobre el acuerdo del Jurado. Lo que resulta también de que la expropiación de que se trata se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, según se acordó por el Consejo Ejecutivo en 28 de junio de 1993; el acta previa de ocupación se levantó el 3 de agosto de 1993, y el acta de ocupación en 22 de septiembre de ese mismo año. Y la parte recurrente no ignora que el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa no es de aplicación en las expropiaciones hechas bajo la vigencia de dicho Real decreto-ley 1/1992. Bástenos a estos efectos con remitirnos a los artículos 46 (aplicación general de las reglas de valoración establecidas en esa ley), art. 48.1 (valoración de suelo rústico conforme al valor inicial), y art. 49 (determinación del valor inicial) lo que, por lo demás esta reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Después de esto, y aparte de insistir en que la Sala de instancia ha rechazado indebidamente la prueba pericial pues el perito de que se trata -dice la recurrente- tiene competencia para valorar un suelo agrícola, sostiene que como estamos ante una expropiación para construir una autovía, hay que aplicar la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales, y que, por tanto, el suelo, aunque en el plan esté clasificado como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable. Pero es indudable también que la parte recurrente conoce que para que esta doctrina que es de creación jurisprudencial pueda aplicarse es necesario que el sistema general de que se trate esté previsto en el Plan de Ordenación urbana vigente. Y decimos que el letrado actuante es indudable que conoce esta doctrina jurisprudencial porque esa doctrina luce - meridianamente- en las tres sentencias que él mismo cita. Por ejemplo, en la STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 14 de enero de 1998 (recurso de casación núm. 6017/1993): «Sentado lo anterior [...] hemos de resaltar que tanto los propietarios de la finca expropiada como la Administración expropiante, el Jurado Provincial de Expropiación y la propia sentencia apelada consideran que la expropiación en cuestión no tiene naturaleza urbanística al llevarse a cabo para la ejecución de una nueva carretera por el Ministerio de Obras Públicas. Sin embargo tal apreciación unánime no es compartida por la Sala porque, de los propios hechos aceptados por las partes y de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en los autos, se desprende que la ejecución del tramo de carretera para la que se expropió la finca, cuyo justiprecio enfrenta a las partes, constituye una determinación del Plan General de Ordenación Urbana del término municipal de Esparraguera, aprobado definitivamente el 27 de julio de 1983, y es precisamente tal previsión urbanística la que ha generado una cierta ambigüedad en la clasificación del suelo de las fincas expropiadas, que en dicho Plan General de Ordenación Urbana está delimitado dentro de la clase de suelo no urbanizable e incluida en lo que aquél califica de sistema viario, cuyo uso asignado tiene, como más adelante examinaremos, trascendencia para la clasificación precisa de dicho suelo. (F.J. 3º) [....] Por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable, mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de «sistema viario», y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente, tal y como se apunta en Sentencias de 29 enero y 3 diciembre 1994 (Ar. 263 y Ar. 10473), a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, y 19, 20, 22, 23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento [....] (F.J. 4º).

Nótese que no es que se cambie la naturaleza del suelo, el cual sigue siendo rústico (o sea no urbanizable), sino que a efectos de su valoración -y sólo a estos efectos- tendrá naturaleza de urbanizable.

Pues bien, en el caso que nos ocupa y por lo que consta en las actuaciones y resulta de lo alegado por las partes, en modo alguno consta que la autopista de que se trata esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, e incluso de lo que afirma el perito procesal en la respuesta que da a la pregunta "a" si algo resulta es precisamente que previsión escrita concreta no la hay. Por ello esa jurisprudencia que se invoca, no cabe aplicarla.

En consecuencia, este segundo y último motivo de la parte recurrente tenemos que rechazarlo y así lo declaramos.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido los dos motivos de casación y -consiguiente- el recurso de casación en su totalidad, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del mismo, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el número 2 de dicho precepto, y puesto que el recurso de casación formalizado por ILURI S.A. ha sido desestimado en su totalidad, y habida cuenta que este Tribunal no aprecia que concurran en este caso circunstancias específicas que justifiquen su exoneración, imponemos las costas de este recurso de casación a la mentada sociedad limitada recurrente.

Asimismo, y haciendo uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo precepto, fijamos en mil euros, la cantidad máxima que por ese concepto deberá abonar la ILURI S.A. al abogado de la contraparte; sin que proceda hacer pronunciamiento análogo en cuanto a los derechos arancelarios del procurador.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por ILURI S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de dieciocho de dos mil, dictada en el proceso número 335/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en los términos y con el alcance que decimos en el fundamento quinto de esta sentencia nuestra.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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