SAP Madrid 512/2019, 28 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE ZARZUELO DESCALZO |
ECLI | ES:APM:2019:14794 |
Número de Recurso | 644/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 512/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0057290
Recurso de Apelación 644/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 388/2018
APELANTE: D./Dña. Gustavo y D./Dña. María Dolores
PROCURADOR D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
APELADO: D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Inocencio y D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO
MAGISTRADO PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA Nº 512/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 388/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Gustavo y Dña. María Dolores, apelantesdemandados, representados por el/la Procurador D./Dña. JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ y defendidos por Letrado, contra D./Dña. María Inmaculada, D./Dña. Inocencio y D./Dña. Isidro, apelados-demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. PABLO IGNACIO HORNEDO MUGUIRO y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de María Inmaculada, Inocencio y Isidro, declarando extinguido el contrato de arrendamiento del piso NUM000 interior de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid y condenando a los demandados Gustavo y María Dolores a su desalojo en plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hicieren, imponiéndoles asimismo el pago de las costas causadas . ".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de octubre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.
Se recurre en apelación por la representación de los arrendatarios demandados, Don Gustavo y Doña María Dolores, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a los mismos por la representación de los propietarios de la vivienda sita en el piso NUM000 interior de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, Doña María Inmaculada, Don Inocencio y Don Isidro, por la que se venía a ejercitar acción de extinción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha de 8 de octubre de 2002 por los referidos arrendatarios con la usufructuaria del inmueble, Doña Joaquina, tras el fallecimiento de la misma en fecha de 25 de noviembre de 2017.
Por la representación de los demandados se opuso a la pretensión deducida con la demanda poniendo de relieve básicamente que no habría lugar a la extinción del contrato de arrendamiento porque en la carta que se envió por uno de los demandantes, a los dos días del fallecimiento de la arrendadora usufructuaria, el 27 de noviembre de 2017, se les comunicaba a quienes y como se debía proceder al pago de las rentas, lo que habría dado lugar a una suerte de "tácita reconducción" y a la extensión del arrendamiento hasta el 8 de octubre de 2012.
En la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión estimatoria de la demanda señalando que no resultaba controvertido que el contrato de arrendamiento que fue suscrito en fecha 8 de octubre de 2002, figurando como arrendadora la usufructuaria del inmueble y tampoco lo es que la misma falleció en fecha 25 de noviembre de 2017 y que en enero de 2018 los propietarios de la vivienda comunicaron a los demandados dicho hecho y la extinción del alquiler, instándoles al desalojo del piso; que los demandados consideran que, como previamente a tal comunicación, se les hizo otra en la que les indicaban nuevo domicilio de pago para las rentas, ello reflejó la voluntad de prorrogar el contrato, al menos hasta octubre de 2018, concluyendo en que el motivo de oposición no podía prosperar porque la comunicación que aportan los demandados con su contestación ya indica que dicha aportación de un nuevo domicilio de pago lo es sin perjuicio de las consecuencias legales que tenga el fallecimiento de la usufructuaria en función del tipo de contrato que rija entre las partes y fue una vez examinado el mismo cuando se requirió el desalojo por la extinción del arriendo argumentando que, con la LAU de 1964 el fallecimiento del usufructuario no era causa automática de resolución, a diferencia de lo que sucede con la LAU de 1994, que es la aquí aplicable en atención a la fecha del contrato, que la facultad del usufructuario de disfrutar de los bienes comprende la de realizar actos o contratos que respeten la sustancia de la cosa pero el usufructuario no puede transmitir derechos a otros de más duración que los que a él le...
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SAP Madrid 284/2023, 3 de Julio de 2023
...de 1994, sin posibilidad de tácita reconducción ". En ese mismo sentido, la sentencia de la Sección 10ª de 28 de octubre de 2019 (ECLI:ES:APM:2019:14794) destacó también que " a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 los contratos que celebre el usufructuario como tal se resolverán al fi......