SAP Madrid 463/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:13083
Número de Recurso633/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución463/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0001688

Recurso de Apelación 633/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 198/2018

APELANTE: CAIXABANK,S.A.

PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS

APELADO: D./Dña. Torcuato y D./Dña. Noelia

PROCURADOR D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 463/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 198/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda a instancia de CAIXABANK,S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Torcuato y D./Dña. Noelia apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA y defendidos por Lerado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 20/05/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda presentada por CAIXABANK S.A. contra D. Torcuato y Dña. Noelia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, CAIXABANK, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a D. Torcuato y Dña. Noelia por la que se venía a ejercitar acción de resolución contractual, con sustento en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, en relación con el préstamo con garantía hipotecaria concertado entre los litigantes con fecha de 13 de Noviembre de 2008, que había sido novado posteriormente en Mayo de 2010, por una cuantía de 200.000 euros, con fecha de vencimiento de 4 de Noviembre del 2035, pactándose la devolución del préstamo mediante el pago de cuotas mixtas, comprensivas de capital e intereses, de periodicidad mensual, siendo los intereses pactados del 5,38% el primer año, y a partir de su transcurso del Euribor más 0%, con sustento en que los demandados no habían abonado las cuotas correspondientes a los meses de Febrero a Noviembre de 2017 que supone un incumplimiento grave de lo pactado, reclamando en definitiva CAIXABANK S.A. la suma de 164.402,89 euros debidos conforme al acta de fijación de saldo de 8 de Noviembre de 2017.

Por la representación de los demandados se opuso básicamente a las pretensiones de la demanda indicando que a fecha de la demanda no debían cuota alguna a CAIXABANK, S.A. debido a que si bien no habían abonado las cuotas reclamadas en la demanda en realidad no las adeudaban pues, como consecuencia de haber aplicado la entidad bancaria un interés incorrecto, resultaba un saldo a favor de D. Torcuato y Dña. Noelia de 9.733,85 euros, como declaró el BANCO DE ESPAÑA en resolución de fecha 8 de Junio de 2018 en el marco del procedimiento de reclamación extrajudicial presentado por los demandados contra CAIXABANK, S.A. para solicitar la correcta liquidación de las cuotas hipotecarias del préstamo objeto del procedimiento y presentando en su acreditación dicha resolución como documento nº 5 de la contestación a la demanda.

En la sentencia que ahora es objeto de apelación se argumentaba la decisión desestimatoria de la demanda señalando que:

  1. - La resolución únicamente puede pretenderla el contratante que haya cumplido sus obligaciones a tenor del contrato ( STS 9 de Mayo de 1.994 y 24 de Noviembre de 1.995).

  2. - Ha de existir verdadero y propio incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste alegar la no realización de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato.

  3. - Es indispensable una voluntad manifiesta de incumplir, constitutivo de un hecho obstativo, una actitud rebelde que impide el cumplimiento, pues de no ser así hay que mantener el contrato en homenaje a la voluntad de las partes ( STS de 31 de Mayo y 13 de Noviembre de 1.985 y de 3 de Julio de 1.997).

  4. - Si se solicita el resarcimiento, es indispensable la prueba de la realidad de los daños sufridos, pues el incumplimiento por sí sólo no los determina.

  5. - Las dos soluciones entre las que puede optar el perjudicado a tenor del artículo 1.124, o sea, exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, son incompatibles cuando ambas se solicitan al mismo...

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