STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso757/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores consignados al margen, el recurso extraordinario de revisión que con el nº 757 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Lidia , representada y defendida por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, asistido de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de Octubre de 1991, dictada en recurso nº 1498/1990, sobre reconocimiento de grado personal. Habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por Dª Lidia contra el Acuerdo de la Consejería de la Gobernación de la Junta de Andalucía de 16 de Enero de 1990, declaramos tal resolución conforme a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de Enero de 1992, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que dando lugar a las pretensiones del presente recurso se revise y revoque la impugnada, decretándose la cancelación del depósito constituido para la interposición del presente recurso y la devolución de su importe a esta parte.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica a Sala dicte sentencia en la que declarando improcedente la revisión solicitada, con expresa imposición de costas al demandante.

QUINTO

Por auto de 22 de Abril de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso con el resultado que se recoge en autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Lidia , a través de su representación procesal, interpone recurso de revisión contra lasentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de Octubre de 1991, recurso nº 1499/1990, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por la hoy actora frente a la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 16 de Enero de 1990, confirmatoria en reposición de la anterior a 6 de Noviembre de 1989, que reconoció a la Sra. Lidia el grado consolidado 24, en lugar del 28 que reclamaba. El recurso de revisión se apoya en los motivos f) y g) del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los hechos.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos enunciados -f) y art. 102.1 L.J.C.A.- lo funda el recurrente en la alegación de que la sentencia ha sido ganada injustamente en virtud de maquinación fraudulenta empleada, según dice, por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, al consignar en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho II de la contestación a la demanda en primera instancia, apoyándose en una certificación expedida por el Secretario General de la Consejería de Gobernación, que la actora había prestado servicios desde el 1 de Octubre de 1984 al 1 de Abril de 1986, cuando la verdad es que Dª Lidia los prestó, en puestos de ese nivel desde el 1 de Enero de 1984, lo que en afirmación del actor fue determinante para que la Sala sentenciadora, al final del fundamento legal tercero de la sentencia recurrida diera por sentado que a la demandante solo se le podían computar a efectos de consolidación del grado con nivel 28, durante el 1984, el periodo que va desde 1 de Octubre de 1984 (literalmente dice la sentencia concretamente desde 1 de Octubre de 1984); con lo que se dejaron de tener en cuenta los nueve meses reales y efectivos de servicios que se prestaron en el puesto con nivel 28, desde 1 de Enero de 1984 hasta el 1 de Octubre de ese mes (y, por tanto que completaron los dos años que le daban derecho al grado personal de nivel 28, conforme al art. 21, de la Ley 30/1984 de 2 de Agosto). Pero no es estimable la alegación actora, pues ni está acreditada la realización del supuesto fraude, ni se demuestra que, de existir, hubiera influido o determinado el sentido del fallo que se recurre. Lo primero porque un examen atento de la contestación a la demanda del Letrado de la Junta, permite advertir que en el párrafo primero del citado fundamento legal II se recoge la alegación actora concerniente a >, admitiendo dicha alegación y las afirmaciones temporales que encierra, según se infiere de la expresión > con que inicia el siguiente párrafo de ese fundamento legal II, aunque luego constate, cuando trata de respaldar esa afirmación de que > la actora había prestado el tiempo de servicios que alega (dos años), las fechas >, es decir la inicial de 1-010-84, que alude numéricamente al mes décimo de ese año (Octubre); lo que evidencia que el Letrado de la Junta había incurrido en un mero error material, pues, la certificación contenida en el expediente que el Letrado afirma que respalda esa cifra, correctamente recoge la de 1 de Enero de 1984-10- 01-84, y, puesto que con esa cifra y mes de Octubre de 1984 carece de sentido la expresión >, de admisión de la afirmación actora de los dos años de servicios ininterrumpidos en puestos de nivel 28, dado que solo contando el tiempo que va desde 1 de Enero de 1984 hasta 1 de Abril de 1986, se cumple ese lapso temporal de dos años, que desde luego no se alcanza si se mide desde el 1 de Octubre de 1984, por cuanto que entonces solo puede transcurrir hasta el 1 de Abril de 1986, 1 año y cinco meses. Y visto que lo anteriormente argumentado viene corroborado por el hecho de que el resto de las alegaciones, que apoyan el tan nombrado fundamento legal II de la contestación a la demanda del Letrado de la Junta, tiendan a demostrar que el tiempo correspondiente al año 1984, servido por la actora en puestos de nivel 28, no podía computarse a efectos de la consolidación que reclama, porque los efectos del art. 22 de la Ley andaluza 6/1985, relativos a la consolidación de grado en puestos de nivel reclamado durante dos años, no se empezaron a producir hasta 1 de Enero de 1985; argumentación que carecería de sentido, por inútil, si no se hubiera de computar el tiempo sino desde 1 de Octubre de 1984 (ya que entonces faltaría el presupuesto de los dos años...).

Además, tampoco la sentencia utilizó como dato determinante de la desestimación a que llegó, la fecha del 1 de Octubre de 1984, pues si bien es cierto que la menciona al final del fundamento legal III, ello era indiferente para el sentido de la argumentación que en esa fundamentación se encierra, que viene referido a que únicamente se cuenta a efectos de consolidación de grado, el tiempo transcurrido a partir de 1 de Enero de 1985, en aplicación, según dice de la Disposición Transitoria séptima de la Ley 30/1984, porque, en palabras de la sentencia >. O sea que no produce efecto el tiempo que transcurre tanto desde el 1 de Octubre de 1984, que en la sentencia, a continuación cita, como desde el 1 de Enero de 1984, que el actor reclama.

TERCERO

En relación al motivo g) del art. 102,1 L.J.C.A. también alegado por el recurrente, la fundamentación de ese motivo la apoya en que la sentencia no tuvo en cuenta la alegación hecha por él en el fundamento legal décimo de la demanda, en que se reclamaba la aplicación de la retroacción temporal delos efectos de los servicios prestados en puestos de nivel 28, prevista en el art. 33.1 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado de 1990, que modificó la fecha inicial para la adquisición de grado contenida en la Disposición Transitoria Septima de la Ley 30/1984, utilizada por el Tribunal de Instancia para resolver, y que, según el actor, de haber sido tenida en cuenta, hubiere hecho prosperar su pretensión, ya que hubiese determinado el ineludible computo de los servicios durante todo el año 1984, dado que el precepto de la Ley 31/1990, fija como fecha inicial de computo el 5 de Julio de 1977. Pero tampoco ese motivo debe ser estimado, pues, esa alegación aunque no se resolviera expresamente en la sentencia, ha de considerarse implícitamente rechazada por la misma, ya que al ser totalmente desestimatoria de la demanda venía a rechazar todo el complejo argumental que la sostenía; con mayor razón cuando la normativa que, ahora se cuestiona -Ley 31/1990, de 27 de Diciembre- era de fecha y efectos posteriores a los hechos que determinaban lo que pudo ser resuelto por la Administración, por cuanto que la solicitud inicial de la actora se planteó el 21 de Septiembre de 1989, y las resoluciones administrativas impugnadas se cerraron con la desestimatoria de la reposición de 16 de Enero de 1990, de modo que mal había podido tener en cuenta la Administración al dictar los dos actos determinantes del recurso contencioso-administrativo, una ley de fecha posterior a los hechos que configuraban la cuestión que el administrado sometía a su consideración. O sea que, en conclusión, en ningún caso el motivo ahora estudiado podría favorecer la tesis del recurrente si, por rescindirse la sentencia impugnada por incongruencia omisiva, hubiera luego que pasarse a dictar la sentencia procedente según la alegación que se dice no resuelta expresamente.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la presente revisión; con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito, al ser ello preceptivo conforme al art. 1809, en relación con el art. 102,2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -redacción de la fecha de los hechosPor lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª Lidia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, del 29 de Octubre de 1991, recurso nº 1498/1990, sobre reconocimiento de grado personal.

Se imponen al recurrente las costas del proceso y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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