SAP Valencia 7/2014, 13 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:8
Número de Recurso475/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 475/13

SENTENCIA Nº 000007/2014

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de XATIVA, con el nº 000591/2012, por D. Jose Ramón representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN SANTA MARIA BATALLER y dirigido por el Letrado D. PEDRO NAVARRO COLORADO contra MAPFRE FAMILIAR, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍN ALBERT CASTEJÓN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de XATIVA, en fecha 27-5-13, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Santamaría Bataller, en nombre y representación de Jose Ramón, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre acción de reclamación de cantidad; debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Ramón, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demanda de Juicio Ordinario por Jose Ramón, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 13.300 #, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro con las costas del procedimiento y ello con base al siguiente relato fáctico: que resulta ser propietario del vehículo matrícula ....-ZRC asegurado con la demandada con póliza a todo riesgo número NUM000 sin franquicia, por lo que habiendo tenido dicho vehículo un accidente el 6 de diciembre de 2009 siendo declarado siniestro total y habiendo pagado el actor por tal vehículo la cantidad de 13.300 euros que ahora reclama.

Con expresa oposición de la entidad de seguros demandada, Mapfre Familiar S.A. alegando primero que si bien es cierta la cobertura de la póliza suscrita también lo es que entre las condiciones de la misma se encuentra la falta de cobertura de los hechos, o daños, producidos cuando el conductor del vehículo se encuentre en una de las situaciones que se señalan especificando continuación en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o cuando las pruebas de detección alcohólica practicadas después del siniestro al conductor del vehículo asegurado resulte una tasa de alcohol en sangre o en aire espirado superior a la permitida reglamentariamente. Asimismo se alega la consideración específica de no ser conducido el vehículo por personas con el carnet de conducir de menor antigüedad a dos años y con una edad inferior a 25 años.

Con fecha 27/05/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda absolviendo a la entidad de seguros demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Interpone recurso contra la referida sentencia el actor Don Jose Ramón que puede resumirse en el primer lugar en un error en la valoración de la prueba pues la sentencia parece partir del conocimiento de las limitaciones de cobertura de la póliza suscrita con la compañía de seguros demandada en base a la identidad de la póliza presentada en la reclamación previa ante la Dirección General de Seguros y la presentada por la entidad demandada en este procedimiento, dando lugar nuevamente a especificar que esa identidad procede directamente de haber tenido que solicitar antes de hacer la reclamación previa ante la Dirección General, de una copia a dicha entidad de seguros, pero en absoluto a que ésta fuera la presentada o entregada en el momento de la suscripción de la póliza. En todo caso se subraya que ni las conoce en particular y ni siquiera las condiciones generales aportadas por la demandada están firmadas por el actor, y de hecho este dato fue negado en la reclamación previa ante la Dirección General de Seguros. En segundo lugar se establece en relación con lo ya dicho, una infracción de la normativa susceptible de ser aplicada, con base al artículo tres de la Ley de Contratos de Seguros y en todo caso se relaciona por último que la aseguradora no comprobó el motivo del accidente, ni la influencia del alcohol, ni tampoco fue motivo del rechazo del siniestro el hecho de contar con menos de 25 años la conductora y menos de dos de autorización administrativa de conducción, ni tampoco estos últimos datos fueron alegados ante la Dirección General de Seguros.

TERCERO

Es de reseñar para una adecuada resolución del pleito que con fecha 06/12/2009 que es la fecha producción del accidente, que el vehículo era conducido por la hija del actor, dato este que no sólo no es negado sino que está suficientemente comprobado, y debido a la irrupción en la vía de un perro, sufre siniestro total como consecuencia de salirse de la calzada siendo que la Guardia Civil no instruye atestado y únicamente específica sobre el accidente que ocurre " por conducción desatenta " siendo que asimismo se consigna el positivo en el test de alcoholemia 0,32 en primera muestra y 0,30 en segunda de la conductora, . Por parte del actor se formula reclamación ante la Dirección General de Seguros, con fecha 08/03/2011 y con resolución denegatoria (folio 37) de fecha 05/09/2011 como consecuencia de haber sido rechazado con fecha 05/11/2010 el siniestro con motivo de la alcoholemia por la entidad aseguradora (folio 21), con base a la exclusión en la póliza de siniestros causados bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si bien el actor niega haber firmado las condiciones específicas en donde se establecen este tipo de limitaciones en todo caso siquiera se sabe si la determinación en el atestado de la Guardia Civil del positivo en el Test, del que al parecer se derivó una denuncia, dio lugar a la correspondiente sanción. Siendo que la póliza se encuentra al folio 65 las exclusiones específicas al folio 77 y el resto al folio 101y 102, con una firma en estas copias de polizas que es negada por el actor al folio 121 y una copia de las mismas al folio 145 todos ellos de actuaciones.

En primer lugar conviene ir estableciendo que la sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo especialmente en su párrafo tercero establece lo que son las claves de la desestimación de la demanda, en relación con ello, y tras reconocer, la sentencia de instancia, que para considerar susceptible de imponerse la excepción de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y bajo la exigencia de que haya sido esta la causante directa, o al menos determinante del accidente establece que el cumplimiento de estos requisitos se encuentran probados primero porque efectivamente el informe ARENA establece o habla de la conducción desatenta como el elemento determinante del accidente, relación que resulta directa en el caso de una conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas que en este caso no se discute, con independencia del dato del perro. Es en este sentido es en el que se arguye que en realidad es el perro, el causante de la distracción, y que en ningún momento se impuso sanción por la ingesta, al menos que se conozca por el actor derivada del hecho de conducir bajo la influencia de dichas bebidas; pero todo ello carece absolutamente de relevancia si tenemos en cuenta que efectivamente los datos y las presunciones de las que parte la sentencia de instancia resultan absolutamente correctos y muy difíciles de variar; en tal sentido y así nos vemos en la obligación de volver a recordar que es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), pues la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras),o por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, 8 de julio de 2009, 30 de junio de 2009, y 17 de diciembre de 2009, ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS de 27 de mayo de 2007, 24 de septiembre de 2007, 15 de abril de 2008, y 29 de enero de 2010, ). Cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Zamora 11/2017, 16 de Enero de 2017
    • España
    • 16 janvier 2017
    ...Murcia secc. 5 de 14 de noviembre de 2008 o la de SAP, de la sección 8 de la audiencia Provincial de Valencia del 13 de enero de 2014 ( ROJ: SAP V 8/2014 - La consecuencia jurídica de esta calificación es la de la ineficacia de la misma, en tanto en cuanto no se ha acreditado que se hayan c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR