STS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6113
Número de Recurso5931/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5931 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de marzo de 1998, en su pleito núm. 1036/1994. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1036 de 1994 interpuesto por don Guillermo , contra la resolución adoptada en 20 de junio de 1994 por el Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Guillermo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de mayo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurridos se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tamitado ante nuestra Sala con el número 5931/1998, don Guillermo , representado por procurador que actúa bajo dirección técnica de letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso nº 1036/94.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Guillermo impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Barcelona, de 20 de junio de 1994, que desestimó el recurso de reposición deducido contra el anterior del Jurado, de 14 de febrero del mismo año, que fijó en 10.563.157 pesetas, el justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001 , del término municipal de Arenys de Mar (en actuaciones practicadas por la demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, del Ministerio de Obras públicas, Transportes y Medio ambiente.

A los efectos de la sentencia que hemos de dictar importa retener lo siguiente:

  1. Objeto de la exposición era el «Reformado de trazado, Implantación de un sistema de peaje en Autopista A-19. Tramo: San Andrés de Llavaneras--Malgrat. Arenys de Mar».

  2. El procedimiento seguido es el de urgencia .

  3. De las mentadas fincas NUM000 y NUM001 que, por constituir una unidad de explotación se agrupan en una sola (cfr. Acta previa de ocupación), y cuya extensión es de 10.512 m2, se expropian sólo 2.399 m2 con las construcciones en ellos existentes que se detallan en el acuerdo del Jurado y en la hoja de aprecio.

  4. El acta de ocupación se levantó en 22 de julio de 1992 por una parte del terreno y en 23 de octubre de 1993 por el resto.

  5. En su hoja de aprecio, el expropiado valoraba la finca expropiada en 33.675.898 ptas. [23.451.534 ptas. (solar) + 8.620.750 ptas (construcciones) = 32.072.284 + 1.603.614 (premio de afección: 5%)].

  6. El Jurado provincial de expropiación fijó el justiprecio de la finca en 10.563.157 ptas. [1.439.400 ptas. (suelo) + 8.620.750 ptas. (construcciones) + 503.007 ptas. (premio de afección: 5%)].

  7. A petición del demandante la Sala de instancia acordó que, por un perito arquitecto, se emitiera dictamen, el cual figura unido a los autos.

    En el mismo se hace constar (folio III de los autos) las distintas calificaciones y clasificaciones que el terreno expropiado ha tenido desde 1960 a 8 de mayo de 1998 en que se emite el dictamen. De ello resulta que desde la modificación puntual [sic] para la desprogramación de sectores se trata de suelo urbanizable programado en parte afectado a sistema general.

    Se hace constar en el dictamen (folio 109) de los autos que en el PGOU (plano 2-1 Modificación- desprogramación) se encuentra situada la finca en zona de reserva para la futura Autopista, y en ella se grafía una autovía con nudos de enlace con la población.

  8. La sentencia impugnada ha desestimado la demanda en todos sus pedimentos.

SEGUNDO

A. Como recurrentes en casación ha comparecido ante nuestra Sala don Guillermo , o sea el expropiado, que según hemos visto, en la instancia ocupó la posición procesal de demandante, el cual formula los tres siguientes motivos de casación al amparo, los tres del artículo 95.1.4º LJ:

  1. Por aplicación indebida, de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo de 1976, con inobservancia de lo dispuesto en los arts. 105,2 y 108 de la misma Ley del Suelo, y el art. 146 A) del Reglamento de Gestión Urbanística. Infracción asimismo de la jurisprudencia contenida en la S.T.S de 20 de mayo de 1993 (ar. 3785) , 17 de julio de 1990 (Ar. 5870) y 10 de diciembre de 1990 (Ar. 9912).

  2. Por infracción del art. 632 de la LEC sobre aplicación de los principios de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada en autos, e infracción de numerosa jurisprudencia sobre la necesidad de "ponderar" y "comparar" dicha prueba con la argumentación del jurado provincial en su resolución S.T.S. de 19 de abril de 1996 (Ar. 3339), 12. de julio de 1996 (Ar. 5532), 5 de diciembre de 1992 (Ar. 9796), 13 de octubre de 1992 (Ar. 7864), 1 de octubre de 1991 (Ar. 6945) y 6 de abril de 1989 (Ar. 2819).

  3. Por infracción de reiterada doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de valorar como urbanizable un suelo destinado a sistema general viario, previsto en el P.G.O.M., independientemente de la calificación de los terrenos circundantes.

  1. Como partes recurridas se han personado la Administración del Estado, y Autopistas Concesionaria Española S.A., beneficiaria de la expropiación. Una y otra presentaron oportunamente sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. La mera lectura del enunciado de los tres motivos que invoca la parte recurrente, permite apreciar que, desde distintas perspectivas, se está planteando el mismo problema: necesidad de aplicar la doctrina general sobre valoración del suelo en el caso de expropiaciones urbanísticas para obras destinadas a sistemas generales previstos en el plan; doctrina según la cual en tales casos el suelo destinado a sistemas generales debe justipreciarse como urbanizable aunque en el planeamiento venga clasificado como rústico; doctrina que -según el recurrente- resulta inaplicada en la sentencia.

Y siendo esto así vamos a dar respuesta conjunta a los tres motivos que invoca el expropiado recurrente.

B.- Hay que empezar por recordar que lo que se discutía en la instancia era únicamente el justiprecio de los terrenos, pues en cuanto al valor de las construcciones las partes están conformes y es la que se fijaba en la hoja de aprecio del expropiado la cantidad que acepta el Jurado.

C.- Entrando ya en el análisis del recurso, hay que corregir antes de nada la doctrina que la Sala de instancia parece tener por correcta y que recoge en el fundamento tercero para fundar -al menos en parte- la conclusión desestimatoria de la demanda. Pues lo que nos dice es que «el régimen jurídico del suelo urbanizable no programado y el del suelo no urbanizable"... se equiparan en buena parte.." (sic punto 3º D del fundamento de derecho tercero de la sentencia), aduciendo que la falta de un Programa de Actuación Urbanística los hacen equiparables "en buena parte" (según vuelve a insistir), y concluyendo que esa falta motiva que no se pueda conocer la edificabilidad (aprovechamiento), -con evidente y flagrante olvido de que el Perito insaculado encuentra el aprovechamiento asignable y lo señala efectivamente- con lo que hay que volver, según la sentencia, por vía de desechar totalmente la prueba pericial insaculada, a los valores señalados por el Jurado, que son los valores iniciales.

La parte recurrente sale al paso -y con toda razón- de estas afirmaciones que desde luego nuestra Sala no comparte. Y ello por razones que son tan obvias que ni siquiera habría que enunciarlas.

Porque es evidente que el suelo no urbanizable no es equiparable en nada al urbanizable, sea éste programado o no. Se trata de unidades jurídicas esencialmente distintas. El no urbanizable es el rústico, aquél en que no es posible descubrir un valor urbanístico propiamente dicho, teniendo que acudir al valor inicial, a no ser que pueda descubrirse respecto al mismo otro valor superior catastral, que en este caso tendría que respetarse como mínimo. En cambio el suelo urbanizable es aquél en que es posible, por definición, encontrar un valor urbanístico, ya sea por aplicación del aprovechamiento señalado por el propio plan (programado), o por deducción de su aprovechamiento por aplicación del asignable al suelo del entorno (no programado).

El Programa de actuación dotará indudablemente al suelo urbanizable no programado de mayor concreción y de aprovechamiento inmediato. El propietario podrá construir inmediatamente. Pero la ausencia de un tal Programa no tiene la virtualidad de transformar ese suelo, hasta el extremo de que pase al otro extremo su consideración: nada menos que a ser suelo no urbanizable.

C.- Sea por la expuesta sea por otras razones, es lo cierto que en autos figura un bien elaborado dictamen hecho por perito doctor arquitecto designado por la Sala de instancia -dictamen que la propia Sala elogia-, en el que se ha determinado el aprovechamiento asignable: 0,35 m2 t/m2s, y así lo destaca también la parte recurrente que ha tenido la cortesía de indicar los folios de ese dictamen en que esa determinación se hace.

Pese a ello, la Sala de instancia ha entendido que la falta de fijación de aprovechamiento transforma el suelo urbanizable en no urbanizable sin advertir que tendría que haber acudido a la edificabilidad del entorno, pues de otro modo dejaría de aplicar el principio de equidistribución. Pero con ello no sólo es que prescinde, sin más, de lo averiguado por el perito de Sala, es que, además, está infringiendo la reiterada jurisprudencia de nuestra Sala que puede tenerse por absolutamente consolidada.

La parte recurrente cita las siguientes sentencias de esta Sala tercera del Tribunal Supremo: 29 de enero de 1994, (Ar. 263), 9 de mayo de 1994 (Ar. 4120), 3 de diciembre de 1994 (Ar. 10473); 30 de abril de 1996 (Ar. 3645); la de 11 de julio de 1996, (Ar. 5529); la de también 11 de julio de 1996 (Ar. 5530); 4 de diciembre de 1996 (Ar. 8762); 10 de diciembre de 1996 (Ar. 8850); 6 de febrero de 1997 (Ar. 891); y 14 de enero de 1998 (Ar. 294).

Pero pueden citarse muchas más. Por ejemplo éstas: 27 de noviembre de 2001 (casación 8987/97); 11 de febrero de 2002 (casación 10.095/1997); y 18 de mayo de 2002 (casación 268/1998).

En la última de las sentencias que acabamos de citar, y con cita de otras en las que se contiene la misma doctrina, se dice lo siguiente: «Tercero- Tratándose, por consiguiente, de la expropiación de un suelo para ejecutar el sistema general de abastecimiento de agua a una concreta zona de la ciudad, resulta plenamente aplicable el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, repetidamente invocado en la articulación de ambos motivos de casación, en cuyo axioma se basa la doctrina jurisprudencial, recogida, además de en las Sentencias de esta Sala que se citan por las recurrentes, en las de 31 de diciembre de 1994, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000, 10 de febrero de 2001 y 19 de enero de 2002, entre otras muchas, que ha declarado que, "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento". No se produce, por consiguiente, una transformación de la clasificación urbanística del suelo en que se ejecuta el sistema general, sino que, en caso de expropiación, su justiprecio debe calcularse como si de suelo urbanizable se tratase por ser este el destino que la actuación urbanística le confiere, siguiendo así una concepción sustancialista o estructuralista, y no puramente formalista derivada de su clasificación en el planeamiento, en salvaguardia del aludido principio rector del urbanismo, lo que no cabe confundir, como hace la Sala de instancia, con la prohibición contenida en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la plusvalía del terreno derivada del plano o proyecto de obras que da lugar a la expropiación, pues en el régimen urbanístico del suelo, como esta Sala ha declarado insistentemente, su destino constituye una determinación que es imprescindible respetar, de manera que, si bien su calificación no modifica la clasificación que tengan los terrenos, aquélla condiciona su valoración en atención al principio de justa distribución de los beneficios y cargas entre todos los propietarios que con ese suelo contribuyen al proceso urbanizador.

E.- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un caso que encaja absolutamente en la doctrina general contemplado en la expuesta doctrina jurisprudencial.

En consecuencia, la estimación del recurso se impone, lo que quiere decir que debemos estimar y, así lo hacemos, el recurso de casación formalizado por el expropiado, anulando, casando y dejando sin valor ni efecto alguno la sentencia impugnada.

CUARTO

Establecido cuanto antecede debemos proceder a dictar sentencia sustitutoria de la anulada en el proceso contencioso-administrativo del que este recurso de casación trae causa, lo que tenemos que hacer dentro de los términos en que ha sido planteado el debate ante nuestra Sala, según establece el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional, reformada por la Ley 10/1992, aplicable por razón de tiempo al caso que nos ocupa, pero cuyo contenido se reproduce en el artículo 95.2.d) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

A.- El problema de la defectuosa composición del Jurado, que -como era de esperar - la parte actora no ha replanteado en casación, no tendría que ser abordado ahora por nuestra Sala al quedar fuera de los términos en que el recurrente planteó el debate ante nuestra Sala. En cualquier caso, las razones que invocó la de instancia para rechazar la pretensión en lo relativo a este aspecto eran más que suficientes para llegar a la conclusión de la falta de base de la infracción jurídica imputada.

B.- Lo que tenemos que resolver -importa recordarlo- es el justiprecio del suelo, pues sobre el de las construcciones no hay cuestión entre las partes.

Lo que ocurre es que este problema ofrece una doble vertiente -la segunda de ella muy confusamente planteada por el expropiado-: el valor del suelo expropiado y la indemnización que, en su caso, proceda asignar por la superficie no expropiada pero que queda afectada por la ley de Carreteras.

Así las cosas, nuestra Sala -que ha examinado cuidadosamente el dictamen pericial obrante en los autos y al que hemos hecho ya referencia- considera que ese dictamen, por provenir de perito designado por la Sala de instancia tiene a su favor un plus de imparcialidad sobre el aportado con la hoja de aprecio por el expropiado, así como sobre la valoración hecha por la Administración; teniendo en cuenta, además, que el Jurado no ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial citada por lo que ha valorado el suelo como rústico.

En consecuencia, y por lo que hace al valor del suelo expropiado, nuestra Sala acepta los valores hallados por el perito procesal, a cuyo efecto debemos retener los datos siguientes: «La superficie expropiada es de 2.399 m2, el valor de repercusión medio de esta zona es de 15.000 ptas/m2t., la repercusión por m2 de techo del coste de urbanización de unos terrenos de estas características asciende a 4.500 ptas/m2t, el 50% del aprovechamiento medio de este sector es 0,185. Valor de repercusión deducidos los costes de urbanización: 15.000 ptas/m2t - 4.500 ptas/m2t= 10.5000 ptas/m2t. Valor a efectos expropiatorios. 10.500 ptas/m2t x 0,185 = 1.942,5 ptas/m2s. 1942,5 pts/m2s x 2399 m2= 4.660.057 ptas».

En consecuencia, el valor del suelo expropiado lo fijamos en cuatro millones seiscientas sesenta y seis mil cincuenta y siete pesetas (4.666.057 ptas.)

  1. Debemos abordar ahora la otra vertiente del problema: el de la indemnización por la afectación de aquella parte de la finca que no ha sido expropiada como consecuencia de la aplicación de la legislación de carreteras.

En el informe de arquitecto que el expropiado -hoy recurrente en casación- acompañaba con su hoja de aprecio, se puede leer lo siguiente acerca del concepto indemnizatorio que ahora nos ocupa: «La afectación creada por la nueva línea de edificación paralela al trazado de la Autopista ( a 50 metros de la parte anterior del carril derecho), representa una disminución de la edificabilidad de la finca, en la que no podrán construirse nuevas edificaciones, limitando sus expectativas futuras, teniendo en cuenta que dicha afectación permite el uso del suelo, mientras no se produzca la expropiación efectiva, según indica el artículo 26 de la Ley de Carreteras, estimamos el valor de la afectación, como la pérdida del 50% del valor urbanístico».

Y aplicando tanto a la parte expropiada como a la no expropiada el mismo valor por metro cuadrado (5.316 ptas/m2) obtenía como valor urbanístico total de los dos suelos la cifra de 23.451.534 ptas. [12.753.084 ptas. (por 2.399 m2 de suelo expropiado) y 10.698.450 ptas (indemnización del 50% por la afectación sufrida por 4.025 m2 del suelo no expropiado)].

Pues bien, aunque el Jurado no se ocupa de este concepto de indemnización por afectación del suelo expropiado, en el recurso de reposición contra el acuerdo del mismo, la parte recurrente se limitaba a decir que recurría «por no estar de acuerdo en los valores dados por el Vocal técnico, en especial para el suelo que lo califica como no urbanizable cuando en realidad es suelo urbanizable no programado, destinado a sistema general» (folio 6 del expediente).

En la demanda todo el razonamiento se centra en la naturaleza del suelo, limitándose luego en el suplico a pedir que se señale el justo precio de conformidad con los pedimentos de su hoja de aprecio.

El perito procesal aborda, sin embargo, el problema y sostiene que la superficie afectada es sólo de 3,682 m2, pues fueron expropiados aparte 783 m2, y concluye que puesto que el valor urbanístico es de 1654 ptas/m2s (cifra que no explica como la obtiene, pues el que obtuvo para el suelo expropiado es de 1942 ptas/m2s.)

En el escrito de conclusiones es cuando el actor combate frontalmente el acuerdo del Jurado en cuanto a la omisión en que incurrió al no haber hecho pronunciamiento alguno sobre la indemnización por quedar afectada una parte de los terrenos no expropiados, y acepta la reducción de la superficie afectada y de la cuantía de la indemnización que hace el perito procesal. En el suplico de dicho escrito pide que se justiprecio conforme a la demanda y la hoja de aprecio y, subsidiariamente, conforme al informe pericial se justiprecie el suelo en 13.997.802 ptas. comprendiendo los dos conceptos: suelo expropiado y afectación del resto de la finca. Todo ello, sin perjuicio, del valor de las construcciones, concepto discutido, el 5% del premio de afección, y los intereses legales pertinentes.

Por último, en el recurso de casación se ha centrado el debate únicamente en la naturaleza de urbanizable que tiene el suelo y su adscripción a sistemas generales, como ya hemos visto. Y en el suplico de dicho recurso de casación pide que «se anule la sentencia, estimando los motivos alegados, señalando el justiprecio de la finca de mi representado, acorde con el resultado de la prueba pericial emitida por insaculación en autos, y añadiendo el justiprecio de las construcciones, no discutido, para mayor claridad en sus pronunciamientos».

Aunque lo correcto hubiera sido plantear un motivo de casación por incongruencia omisiva, es posible que la parte recurrente haya entendido que puesto que en ambos casos el suelo era urbanizable conforme al plan, combatiendo este aspecto, estaba combatiendo tanto el justiprecio del suelo expropiado como la indemnización que, a su entender procede abonar en aplicación de la legislación de carreteras.

Pues bien, la exposición que hemos hecho de cómo se ha llevado esta parte del pleito era necesaria para poner de manifiesto que ni la parte recurrente en la limitada medida en que ha tratado el tema, ni el perito han hecho patente los perjuicios que de esa afectación resulta a la parte de terreno de la finca inicial que se mantiene bajo el dominio del propietario.

Por lo pronto, aunque el perito procesal acompaña determinados planos, lo que no ha hecho -y en este caso era absolutamente necesario- es haber diseñado sobre plano las distintas zonas de afección, de servidumbre, y de reserva y protección, con expresión de las distancias, y con indicación de los puntos desde los que cada una de ellas se mide, y todo ello en conexión con el terreno de que se trata. En el peor de los casos, la nueva situación geográfica y urbanística tendría que haber sido explicada con claridad, así como también en qué sentido se está hablando cuando se utiliza el significado afectación (así en la hoja de aprecio), y qué es lo que el Plan General de Ordenación urbana establece sobre la edificabilidad en esa zona.

Cierto es que el problema de las consecuencias indemnizatorias que procedan por la construcción de una carretera se encuentran reguladas en la legislación de carreteras. Y como la propia legislación de carreteras incurre en cierta ambigüedad al emplear la expresión limitaciones de la propiedad, consideramos necesario hacer unas precisiones conceptuales que quizá permitan una adecuada comprensión del problema y de la solución a la que llega nuestra Sala en este caso.

Es necesario distinguir, en efecto, estos conceptos:

  1. La delimitación definición o configuración del contenido interno de un derecho, consustancial a la propiedad como a cualquier otro derecho pues no cabe hablar de derechos ilimitados, pues admitir la mera hipótesis de un derecho ilimitado es tanto como admitir la sujeción de todos los demás a ese otro omnipotente y avasallador;. b) La limitación «stricto sensu» que es la reducción del contenido normal de un derecho previamente delimitado, definido o configurado; c) la privación de un derecho, que supone un ataque directamente dirigido contra el mismo con el propósito de producir una intervención mutiladora no exigible por no existir una obligación previamente constituida; d) La lesión antijurídica de un derecho derivada de una actuación administrativa cuya finalidad no era la de causar el daño que se produjo a ese derecho.

En el primer caso tenemos la definición, el diseño, la configuración del contenido normal de un derecho; en el segundo caso tenemos una reducción de ese contenido normal; en el tercer caso tenemos un supuesto de expropiación; en el último como estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual.

Delimitación y limitación, son conceptos distintos, pero tienen en común la nota de la generalidad, frente a la expropiación y a la responsabilidad extracontractual que tienen en común entre sí la nota de la singularidad (de «privación singular» habla el artículo 1º de la LEF).

Pues bien, distinguir en un caso concreto si estamos ante una delimitación o definición del contenido normal de un derecho o más bien nos encontramos ante una limitación o reducción de ese contenido normal, es lo que permite saber si una actuación del poder público no determina el deber de indemnizar (es lo que ocurre cuando esa actuación delimita el derecho) o da lugar a indemnización (por tratarse de una de mera limitación).

La Ley de Carreteras habla genéricamente de limitaciones (cfr. la rúbrica de la sección 1ª que se abre con el artículo 20), pero ese significante tiene en la ley un doble significado, pues unas veces está designando el contenido normal del derecho de propiedad (no hay derecho a indemnizar) y otras veces está nominando una verdadera limitación (que, como tal es indemnizable).

Supuesto claro de limitación (reducción del contenido normal) es la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización (art. 22.4). Cuando tal precisión no se hace habrá que entender, al menos como regla general, que se está definiendo el contenido normal del derecho de propiedad. Pero en el caso que nos ocupa en esa zona existe también, plenamente operativo y aprobado con anterioridad, un PGOU que había definido el contenido normal de la propiedad urbana. Y por eso la Administración ha tenido que expropiar determinados terrenos. Y habrá tenido que indemnizar porque esas privaciones singulares son indemnizables. Y todo ello sin perjuicio de que llegado el caso, la normativa urbanística contenida en la legislación general y en el PGOU y demás instrumentos de ordenación urbanística, deban entrar en juego.

Por último, y como quiera que en su hoja de aprecio la parte recurrente invocaba únicamente el artículo 26 de la Ley de Carreteras, en modo alguno cabe sostener que se ha producido un daño real y efectivo. Estamos ante una mera hipótesis de futuro, que de ninguna manera es actual ni indefectible. Si se quiere podemos hablar de una expectativa pese a que este significante, por más que se emplee con relativa frecuencia en el lenguaje jurídico, es manifiestamente ambiguo como ya nuestra Sala ha puesto de manifiesto en alguna ocasión [Cfr. STS, Sala 3ª, sección 6ª, de 28 de mayo del 2001, recurso contencioso-administrativo nº 462/1997, en particular fundamento 4º letra B].

Por todo ello, nuestra Sala entiende que la indemnización que se solicita por este concepto no procede declararla.

QUINTO

Teniendo presente cuanto queda dicho, y partiendo de los datos, el justiprecio de la finca expropiada incluyendo todos los conceptos -esto es: el suelo cuyo valor se discute y las construcciones sobre cuya valoración hay acuerdo entre las partes- lo fijamos así:

Suelo 2.399 m2 x 1942,5 ptas/m2= 4.666.057 ptas

Construcciones 8.620.750 ptas.

SUMA 13.280.807 ptas.

Precio de afección 5% de 13.280.807 664.040 ptas.

TOTAL 13.944.847 ptas

Sobre esta cantidad deberán girarse los intereses legales correspondientes de conformidad con lo previsto en los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa.

A tal efecto se tendrá en cuenta que, según consta en el expediente administrativo la ocupación de la finca expropiada tuvo lugar el 22 de julio de 1992.

Todo esto se entenderá, además, sin perjuicio de que el expropiado haya cobrado ya una parte del justiprecio - en cuyo caso se procederá a descontar la cantidad ya recibida-, y sin perjuicio también de que, si ello hubiere lugar, se aplique, cuando llegare el momento, lo prevenido en el artículo 106 de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa para el caso de condena de la Administración al pago de cantidad líquida.

  1. Por todo ello, en el recurso contencioso-administrativo 1036/1994, del que esta de casación trae causa, la sentencia que dictamos no puede ser otra que la parcialmente estimatoria de la pretensión del demandante -el cual solicitaba la cantidad consignada en su hoja de aprecio, o sean 23.451.534 ptas, que es superior a la que nuestra Sala le reconoce según queda dicho.

SEXTO

En cuanto a las costas resolvemos lo siguiente: a) En cuanto a las del recurso de casación, y en aplicación de lo prevenido en el artículo 102. LJ, habiendo sido estimado el recurso de casación del recurrente, cada parte abonará las suyas. b) Por lo que respecta a las del recurso contencioso-administrativo, en aplicación de ese precepto citado que, en este punto remite a la legislación general, no procede hacer pronunciamiento alguno pues no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por don Guillermo contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección 7ª), de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada en el proceso 1036/94.

En sustitución de la anulada dictamos en el proceso contencioso-administrativo citado sentencia en cuya parte dispositiva estimamos el recurso del demandante, don Guillermo , y declaramos el derecho del mismo a ser indemnizado en la cantidad de trece millones novecientas cuarenta y cuatro mil ochocientas cuarenta y siete pesetas (13.944.847 ptas), o sean, ochenta y tres mil ochocientos diez euros con veintidós céntimos (83.810,22 euros), cifras que incluyen ya el premio de afección; todo ello con los intereses legales correspondientes que se calcularán en la forma dicha en el fundamento quinto de esta nuestra sentencia. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno en relación a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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