STSJ Cataluña 678/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJORDI MORATO-ARAGONES PAMIES
ECLIES:TSJCAT:2010:7424
Número de Recurso647/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución678/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 647/2007

Partes:ESTATGES SITGES, S.A.

C/JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA- SECCIÓ TARRAGONA Y AJUNTAMENT DE CUNIT

S E N T E N C I A N º 678

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 647/07 interpuesto por la entidad mercantil Estatges Sitges, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Ferández Anguera y asistida del Letrado Don Carlos Xiol, contra el Jurat d'Expropiació de Catalunya -sección de Tarragona-, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido el Ajuntament de Cunit, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Luque Toro y asistido por el Letrado Don José Luis Pasalodos Pita.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Don Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya- Sección de Tarragona-, de fecha 26 de junio de 2007 (expediente 43/12/0516/0019-07) que fijaba el justiprecio de las fincas propiedad de la actora identificadas con los números 2 y 5 del polígono 4, parcela 4, situadas en el término municipal de Cunit, afectadas por el Proyecto de obras de construcción de tres depósitos reguladores de agua en Cunit.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante autos de fechas 2 de marzo de 2009 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 7 de octubre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento el acuerdo del Jurat d'Expropiació de CatalunyaSección de Tarragona-, de fecha 26 de junio de 2007 (expediente 43/12/0516/0019-07) que fijaba el justiprecio de las fincas propiedad de la actora identificadas con los números 2 y 5 del polígono 4, parcela 4, situadas en el término municipal de Cunit, afectadas por el Proyecto de obras de construcción de tres depósitos reguladores de agua para garantizar el suministro en Cunit. La actora lo impugna, aclarando, en primer lugar, que es propietaria del 80% indiviso de la referida finca, y por entender que el Jurat no señala la fecha a la que debe referirse la valoración; en que no es de aplicación el artículo 25.2 de la Ley 6/98 y debe ser valorada la finca como si fuera suelo urbanizable y, finalmente, interesa, en virtud de lo expuesto, un mayor valor del suelo al fijado por el Jurat.

Por su parte, la representación del Jurat opone la presunción de acierto de las resoluciones del Jurat y que ésta sólo puede ser vencida, cuando se demuestre que ha existido aplicación indebida de una norma legal, defecto en la apreciación de la prueba o un claro error de hecho. Contesta las alegaciones vertidas por la recurrente, recordando la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo no urbanizable relacionado con sistemas generales e interesa la desestimación de la demanda.

Por su parte, la representación del Ajuntament de Cunit, se opone a la demanda e interesa su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril de 1998), tal como se lleva a cabo en la resolución impugnada y de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su artículo 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su artículo 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su artículo 36 ("el justiprecio de los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el Título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración. En cuanto a éstos, y tratándose, como es el caso, de suelo no urbanizable, afectado por una obra de interés municipal -como veremos más adelante-, ha de estarse a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 .

TERCERO

Para la adecuada valoración de autos ha de recordarse que es sabido, como destaca la STS de 8 de febrero de 1997, que la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pone de manifiesto (STS 9 mayo, 18 junio y 9 de julio de 1994, 3 de diciembre de 1994, 4 de febrero de 1995, 16 de mayo de 1995, 17 de junio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 25 de mayo de 1996 ) que es imprescindible analizar la prueba pericial practicada en juicio para comprobar cuál de las conclusiones (la de ésta o la del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa) aparece como más cierta y segura a fin de hallar el valor que ha de compensarse o indemnizarse con el justiprecio.

Que, en análogo sentido, la STS de 10 de febrero de 1997 precisa que constituye una jurisprudencia reiterada que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la LEC, constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y...

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