STSJ Cataluña 2215/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2005:3229
Número de Recurso5299/2004
Número de Resolución2215/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. GREGORIO RUIZ RUIZD. FELIPE SOLER FERRERDª. SARA MARIA POSE VIDAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

fc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

En Barcelona a 11 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2215/2005

En el recurso de suplicación interpuesto en su día por Germán, frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de Febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 849/2003 y siendo recurrido/a Ferrocarrils Generalitat de Catalunya. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3-11-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14-2-04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Germán contra Ferrocarrils Generalitat de Catalunya, declaro el despido procedente, quedando así convalidada la extinción de la relación laboral que con éste se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ostenta una antigüedad en la empresa de 9-8-1976, categoría profesional de oficial 1ª, y un salario bruto mensual, con inclusión de pagas extras, de 1.814,40 euros.

  2. - El actor no es representante legal o sindical de los trabajadores.

  3. - El actor fue despedido el 15-10-2003, mediante carta de esa fecha que por su extensión se da por íntegramente reproducida, siendo acompañada con la demanda (folio 7).

  4. - Han quedado completamente acreditados los hechos imputados en la carta de despido; en concreto el haber repartido los días 23, 25 y 26 de septiembre del 2003, en varias estaciones del ferrocarril de la demandada, la octavilla que se da por reproducida (folio 127) pese a ser instado a no hacerlo por los responsables del ferrocarril (folios 128-131).

  5. - El actor reconoce haber estado inmerso en una compleja litigiosidad con la empresa, conforme a lo que se ha de referir:

    1. En el Convenio Colectivo de empresa aplicable, para los años 1985-1986, se delimitó un Plan de Reestructuración de la empresa con medidas organizativas y de reducción de plantilla, como planes de jubilaciones y bajas incentivadas, movilidad funcional, movilidad geográfica, en virtud de lo cual, los talleres de Martorell donde prestaba sus servicios el actor se vieron afectados por el Plan de Reestructuración.

    2. En vista de lo anterior, el actor, tras una serie de vicisitudes, pasó a ostentar la categoría de agente de atención al cliente desde el 13-7-2003, con lo que no se mostró de acuerdo impugnándolo ante la jurisdicción social, que desestimó su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 10-10-2003, en base a la caducidad de la acción (folios 156-160), habiendo permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, de 31-12-2001 a 28-6-2003, y de nuevo el 1-8-2003 (folio 35), siendo así que debía haber empezado en su puesto de trabajo con tal categoría el 2-8-2003 (folio 44), habiendo sido diagnosticado en enero del 2002 de una angina inestable con elevación enzimática (folios 45-46).

  6. - Intentada la conciliación resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

En fecha 3 de Noviembre de 2004 esta Sala dictó sentencia estimando parcialmente el recurso de suplicación, si bien comunicado el fallecimiento del recurrente, se inició la sucesión procesal. El día 21 de Diciembre de 2004 se dictó auto declarando la nulidad de la sentencia dictada por la propia Sala, suspendiéndose el trámite de recurso de suplicación hasta que se acreditase el título sucesorio. El día 2 de Febrero de 2005 se dictó providencia teniendo por personados a Doña Paula y Don Benedicto en calidad de únicos herederos y Doña Luisa en su condición de usufructuaria, declarándose la suspensión del procedimiento y acordando que se dictase nuevamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, declaró procedente el despido del actor y contra dicha resolución se alzó en suplicación la representación letrada del trabajador demandante, fallecido durante la tramitación del recurso y cuya posición en el proceso ha sido ocupada por sus herederos.

En el recurso, impugnado por la empleadora demandada, se articula un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión. Se invoca falta de fundamentación de la sentencia e incongruencia omisiva de la misma, con infracción de los artículos 20.a) y 24.1 de la Constitución. En apoyo del motivo se argumenta en síntesis que, pese a alegarse en la demanda que el actor fue despedido porque reclamó contra la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, lo que constituye un ataque a la garantía de indemnidad, ninguna contestación dio la sentencia del Juzgado a tal alegación, con lo que se ha producido un ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa al derecho a una resolución fundada en derecho, dejando la resolución judicial de resolver una de las cuestiones esenciales planteadas en el pleito, incurriendo por ello en el referido vicio de incongruencia.

El motivo no puede prosperar. La jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo, al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones. Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión, es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo). Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que "si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales" (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo y 91/1995, de 19 junio), pues "sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio).

En el presente caso, de la lectura de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se desprende bien a las claras que se dio respuesta, si bien de forma implícita, a la referida alegación de la parte demandante, pues tales fundamentos vienen a establecer que la medida extintiva de la relación laboral, lejos de responder a una causa discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales del trabajador, por razón de la litigiosidad que expresa el hecho probado quinto, tuvo su causa real en el reparto por el operario recurrente de unas octavillas con contenido supuestamente ofensivo para la empresa, por lo que es claro que, para el Juez "a quo", la conducta empresarial estuvo desconectada de motivaciones ilegítimas.

SEGUNDO

Seguidamente, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, se insta la modificación del "factum" de la resolución recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión "ex" novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador "a quo" no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el artículo 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Y en esta línea se pretende, en primer término, la adición de un nuevo hecho probado expresivo de las bajas médicas del actor por incapacidad temporal, que hay que rechazar por superflua, pues ya el ordinal quinto del "factum" recoge en lo esencial los hechos que se pretenden adicionar. En segundo término se postula la adición de otro...

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