STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:7201
Número de Recurso779/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 779/2003 interpuesto por "HORMIGONES Y MINAS, S.A." (anteriormente, "Hormigones y Minas del Norte, S.A.), representada por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1049/2000, sobre reclasificación de explotación minera; es parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; el AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo; y la JUNTA VECINAL DE CECEÑAS y la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL MUNICIPIO DE ENTRAMBASAGUAS, representadas por el Procurador D. Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hormigones y Minas del Norte, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 1049/2000 contra la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 24 de octubre de 2000 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la dictada el 29 de marzo de 2000 por la Dirección General de Industria en la que se desestimó la solicitud de reclasificación en la Sección C) del recurso minero -caliza- correspondiente a la autorización de explotación 'El Pol', número 8635/84.

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de junio de 2001, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

(i) se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto la resolución dictada por el Director General de Industria de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones del Gobierno de Cantabria de 29 de marzo de 2000 por la que se denegó la solicitud de reclasificación formulada por mi representada, y

(ii) se declare la reclasificación en la 'Sección C' del artículo 3 de la Ley de Minas del recurso minero -caliza- correspondiente a la autorización de explotación 'El Pol', número 8635/84, titularidad de mi mandante.

(iii) Subsidiariamente a lo anterior, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento en que tuvieron lugar las infracciones formales denunciadas -omisión de los trámites de audiencia y subsanación-, sólo en el supuesto de que la Sala entienda que no procede entrar en el fondo del asunto para determinar la concurrencia de los requisitos exigidos para la reclasificación interesada por mi mandante".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 31 de agosto de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2000 y declare su conformidad a derecho".

Cuarto

El Ayuntamiento de Entrambasaguas contestó a la demanda con fecha 10 de octubre de 2001 y suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto".

Quinto

La Junta Vecinal de Ceceñas y la Asociación de Vecinos del Municipio de Entrambasaguas contestaron a la demanda el 11 de octubre de 2001 y suplicaron sentencia "por la que se declare que el acto combatido es ajustado al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debe ser mantenido, con imposición de costas al demandante." Por otrosí interesaron el recibimiento a prueba.

Sexto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 19 de octubre de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez en nombre y representación de Hormigones y Minas del Norte, S.L., contra la resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de fecha 24 de octubre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Industria de fecha 29 de marzo de 2000, por la que se deniega a la mercantil recurrente la reclasificación en la Sección C de la autorización de explotación 'El Pol', perteneciente a la Sección A). Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas al no haber méritos para su imposición."

Séptimo

Con fecha 1 de febrero de 2003 "Hormigones y Minas, S.A." (anteriormente denominada "Hormigones y Minas del Norte, S.A.") interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 779/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 107/1995."

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aplicable al procedimiento contencioso- administrativo por la Disposición Final Primera de la LJCA) por una incorrecta valoración de la prueba pericial practicada".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "se denuncia la infracción del artículo 63.2 de la LRJPAC en relación con el artículo 84 del mismo texto legal".

Octavo

El Letrado del Gobierno de Cantabria presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Noveno

La Junta Vecinal de Ceceñas y la Asociación de Vecinos del Municipio de Entrambasaguas se opusieron igualmente al recurso y suplicaron sentencia desestimatoria con imposición de costas al recurrente.

Décimo

El Ayuntamiento de Entrambasaguas se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que:

"

  1. Se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al concurrir la causa de inadmisibilidad del artículo 93.2.a) en relación con el 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción.

  2. Subsidiariamente, de entrarse en el fondo del asunto, se declare la desestimación del recurso y la consecuente afirmación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria de 18 de octubre de 2002. Ello, en uno y otro caso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Procesal".

Undécimo

Por providencia de 11 de julio de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 18 de octubre de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hormigones y Minas del Norte, S.A." (hoy "Hormigones y Minas, S.A.") contra las resoluciones administrativas antes reseñadas que, en definitiva, rechazaron su solicitud de reclasificación en la Sección C) de los recursos mineros correspondientes a la autorización de explotación "El Pol" número 8635/84, hasta entonces clasificados dentro de la sección A) de la Ley de Minas.

El recurso de casación es admisible por razón de la cuantía, en contra de lo que sostiene una de las partes codemandadas (y ahora correcurridas) pues no hay elementos de juicio suficientes para concluir que la cuantía litigiosa -que se fijó como indeterminada en la instancia- sea inferior a 25 millones de pesetas.

Segundo

La sentencia de instancia se basó en unos determinados fundamentos jurídicos de los que transcribiremos a continuación los más relevantes para analizar los motivos de casación. Los agrupamos en tres apartados, correlativos a los motivos de casación interpuestos.

  1. En cuanto al período temporal de referencia para acceder o denegar la reclasificación, la Sala de instancia afirmó lo siguiente:

    "[...] La primera de las cuestiones que debe ser abordada es la relativa al momento temporal al que debe referirse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 107/1995 de 27 de enero para que proceda estimar o desestimar la petición de reclasificación minera interesada por la actora, cuestión ésta de indudable trascendencia, ya que la recurrente entiende que su concurrencia debe ser apreciada durante el período que abarcan los años 1991 a mediados de 1993, fecha en que la actividad de la cantera se desarrolla de forma regular, ya que a partir de ese momento y ante las sucesivas resoluciones administrativas que ordenan la paralización de las actividades de la misma sus rendimientos no son significativos de la actividad real de aquélla, frente a la tesis de los codemandados, que entienden que el ejercicio económico de referencia es el inmediatamente anterior a la petición de reclasificación, esto es, el año 1994.

    Sin embargo, de la lectura de los resultados económicos de la explotación contenidos en la prueba pericial practicada en el seno del presente recurso se desprende que la cantera estuvo en activo durante en 1993 y años subsiguientes, ya que se aprobó plan de labores, se consumieron explosivos y se obtuvieron beneficios, de tal forma que no cabe concluir que la actividad de la misma se vio paralizada por la actuación administrativa de la Dirección Provincial de Industria y Energía, máxime cuando la propia recurrente reconoce que funcionó durante este tiempo mediante autorizaciones provisionales, y así se recoge en la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 30/1999.

    Por lo tanto, y datando la petición de reclasificación del año 1995, son los resultados económicos del ejercicio inmediatamente anterior los que deben tomarse como referente para valorar la procedencia de aquélla, porque es a dicha fecha cuando el solicitante debe reunirlos y no en ejercicios anteriores, que no reflejan la situación real al momento de la petición, o posteriores que no pueden ser tenidos en cuenta por la Administración por desconocerse, y ello con independencia de cuál hubiera sido la actividad de la cantera en dicho período y las incidencias que sobre la misma se hubieran producido."

  2. En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales exigibles para la reclasificación de los recursos mineros, la Sala de instancia sostuvo lo siguiente:

    "[...] Entrando ya en el análisis de la concurrencia de los requisitos exigidos por el Real Decreto 107/1995 para que proceda la reclasificación del recurso minero, ninguna duda existe sobre el cumplimiento del primero de ellos, establecido en el art. 1.1.a) del mencionado Reglamento, relativo a que aquéllos se destinen a la producción de hormigones, planteándose la controversia con respecto a los tres restantes, a saber: a) que el valor anual en venta de los productos supere los 100.000.000 de pesetas; b) que el número de obreros empleados en la explotación sea superior a 10 personas; c) que los productos se comercialicen a más de 60 km. de distancia.

    [...] El cumplimiento de dichas exigencias debe valorarse a la luz de los resultados de la prueba pericial practicada en el seno del presente recurso, que pone de manifiesto, con respecto al volumen anual de ventas durante el año 1994, que fue de 18'4 millones de pesetas, atendiendo a las toneladas extraídas y el precio del hormigón durante el período de referencia, con lo que no se alcanza ni mucho menos la facturación exigida para tener derecho a la reclasificación minera pretendida.

    Frente a dichas consideraciones resultan inoperantes las cuentas anuales presentadas por la recurrente en el seno del expediente administrativo, que amén de corresponder al año 1996, se refieren de forma global a la totalidad de las actividades de la empresa recurrente, sin individualizar las que ahora nos interesan, esto es, los resultados de la cantera El Pol" de forma única y exclusiva, y referidos exclusivamente a la venta de árido y no a las restantes actividades allí realizadas derivadas de la planta de hormigón.

    Idénticas consideraciones cabe predicar de los documentos aportados con el nº 3 del escrito de demanda, relativos a las Declaraciones anuales de operaciones, ya que las mismas se refieren a los años 1991 a 1993 y no perfilan los resultados de la Cantera 'El Pol', sino que engloban los resultados económicos de la totalidad de los centros de trabajo de 'Canteras Trasmiera, S.A.', las cuales serían igualmente inoperantes a los efectos pretendidos ya que, como venimos señalando, el ejercicio económico a tomar en consideración es el de 1994.

    [...] Por lo que hace referencia al número de trabajadores empleados, el perito pone de manifiesto que los previstos durante el año 1994 fueron 6, si bien la media de trabajadores efectivamente empleados durante dicho período fue de 4, resultados que no pueden quedar enervados por los documentos de cotización a la Seguridad Social aportados con el escrito de demanda, que se refieren a los años 1991 a 1993, ni tampoco con los que figuran en el seno del expediente administrativo, relativos a la totalidad de los trabajadores de la empresa recurrente y no a los efectivamente empleados en la Cantera 'El Pol'.

    [...] Finalmente la Sala estima que tampoco se cumple el requisito de la comercialización de los productos a más de 60 km. de distancia de la cantera, pues dicha circunstancia no puede tenerse por probada con las escasas seis facturas que se aportan en el expediente administrativo ni con las igualmente escasas certificaciones emitidas por determinados clientes y aportadas con el escrito de demanda, pues las mismas no reflejan un volumen de operaciones suficiente para apreciar su concurrencia.

    A mayor abundamiento debe reseñarse que el perito pone de manifiesto que teniendo en cuenta los precios de los productos de la construcción en Cantabria, la comercialización de los productos de la cantera a los precios actuales de mercado no se considera viable para más de 60 km. aunque por necesidades puntuales pueda suministrarse aquéllos a un cliente en dicho radio de distancia, ya que a partir de este punto el margen de beneficio no existe o es muy pequeño, lo que obliga a grandes instalaciones cuyo volumen compense económicamente la instalación o circunstancias especiales a considerar."

  3. En cuanto a la falta de audiencia, la sentencia contiene estas consideraciones:

    "[...] Finalmente, y por lo que hace referencia a la falta de traslado de la segunda propuesta de resolución, que evidentemente tiene un sentido contrario a la primera, favorable a la estimación de la pretensión reclasificatoria, debe indicarse que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 84.3 de la Ley 30/1992, que señala que podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    En el supuesto de autos la propuesta de resolución se dicta a la luz de los hechos expuestos y de la documentación aportada por el recurrente, por lo que resultaba innecesario un segundo trámite de audiencia, con independencia de que la Administración ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 84.1 de la Ley 30/1992, que prevé dicho trámite una vez instruidos los procedimientos y antes de redactar la propuesta de resolución, audiencia que efectivamente se otorgó al interesado y así se acredita en el expediente administrativo.

    Con independencia de que, como se ha señalado, el trámite de audiencia es previo y no posterior a la propuesta de resolución, no cabe en ningún momento declarar la nulidad del procedimiento por vicios formales que no concurren y que, en cualquier caso, no han generado indefensión alguna al interesado, que en todo momento ha tenido vista del expediente administrativo y de las razones que han movido a la Administración a desestimar sus pretensiones, como lo acredita la plenitud de medios de defensa que ha esgrimido en vía administrativa y en el seno del presente proceso."

Tercero

El primer motivo de casación se deduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se establecen los criterios de valoración precisos para configurar los recursos mineros de la sección A), a los que se refiere el artículo 3 de La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Dichos recursos, según dispone el artículo 3.3 de la citada Ley, son fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros.

La infracción imputada a la Sala se habría producido, a juicio de la sociedad recurrente, porque la sentencia toma como período de referencia el año inmediatamente anterior a la solicitud de reclasificación (1994) cuando durante dicho ejercicio el yacimiento no se encontraba en situación de normal explotación.

El motivo así resumido plantea una cuestión de derecho y otra de hecho. La cuestión de derecho consiste en fijar, en términos generales, cuál haya de ser el momento en que se aprecien si concurren o no las condiciones objetivamente exigibles para que unos determinados recursos se integren -o sigan integrados, como aquí ocurre- entre los pertenecientes a la sección A).

El artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, no contiene normas específicas que se refieran al momento en el que han de cumplirse los requisitos exigibles; se limita a precisar que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos han de clasificarse como recursos de la sección A) si se dan las condiciones objetivas en él expresadas. Concretamente, por lo que respecta a las previstas en la letra b) del artículo 1, sobre las que ha girado gran parte del debate procesal, se clasificarán como tales los recursos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación.

Es lógico que el cumplimiento de dichas condiciones se exija precisamente en el momento en que se pide a la Administración su clasificación (o desclasificación, en este caso) y es igualmente lógico que la apreciación se refiera al año inmediato anterior a la solicitud. Téngase en cuenta que ha de fijarse el "valor anual" en venta de los productos y tanto para ello como para verificar las otras dos condiciones resulta necesario contar con datos estables sobre la producción, el empleo y el tratamiento y destino del mineral durante un cierto período significativo, que razonablemente coincide con el ejercicio precedente. La evaluación no podrá prescindir del análisis del plan de labores del último año y el control o seguimiento de la extracción durante dicho período permite apreciar debidamente si aquellos datos corresponden, en efecto, a lo que debe reputarse como normal actividad de la explotación.

Fijada la cuestión de derecho (en cuya decisión la Sala de instancia acierta), el segundo problema es de mero hecho y consiste en decidir si las circunstancias singulares de la explotación minera "El Pol" durante 1994 fueron excepcionales de modo que los valores resultantes no pudieran ser tomados en consideración, como sostiene la recurrente, por no expresar fielmente la actividad "real" de la cantera. La respuesta que la Sala de instancia da a este problema de hecho ha sido ya transcrita y se basa en la apreciación de la prueba pericial: el tribunal sentenciador llega a la conclusión -que ha de ser respetada en casación, según con más detenimiento expondremos al analizar el segundo motivo- de que las circunstancias de 1993 y "años subsiguientes" (entre ellos 1994, que toma como referencia) no revelaban cambios sustanciales y niega que en 1994 la actividad hubiera estado paralizada.

Los párrafos finales del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada han de ser puestos en relación con los precedentes: la Sala de instancia descarta utilizar datos de ejercicios anteriores y posteriores, estando a los del año (1994), que ha de considerarse como de referencia, a tenor de lo ya expuesto. En todo caso, como también analizaremos, la utilización de los datos correspondientes a períodos anteriores (1991 a 1993) revela que tampoco en ellos se cumplían las condiciones objetivas necesarias para la reclasificación.

Cuarto

También al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se interpone el segundo motivo. Se imputa mediante él a la Sala de instancia la "infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 [...] por una incorrecta valoración de la prueba pericial practicada".

Aunque se cita como infringido un precepto legal que estaba derogado tanto en el momento en que se dictó la sentencia como en el momento en que se planteó el motivo, admitiremos que la cita es un mero error y que con ella la parte recurrente se quiso referir a los preceptos correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, concretamente a su artículo 348, a tenor del cual los tribunales han de valorar los dictámenes periciales "según las reglas de la sana crítica". A juicio de aquella parte, la Sala de instancia ha realizado una apreciación arbitraria o irrazonable del informe que el perito emitió ante ella.

La libertad de apreciación de la prueba pericial por parte de los órganos jurisdiccionales tiene, en efecto, como límite controlable en casación el de no incurrir en arbitrariedad. Esta última, sin embargo, no puede confundirse con el posible error de hecho o con las apreciaciones más o menos discutibles sobre el contenido de la pericia, apreciaciones que, precisamente por su carácter íntimamente ligado al análisis del dictamen, deben quedar exentas del control del Tribunal Supremo, ya que la Ley excluye de los motivos de casación el relativo al error en la apreciación de los medios de prueba (a salvo los contados supuestos de prueba tasada).

Fijadas estas premisas, no resulta arbitrario (en el sentido de plenamente infundado, carente de todo respaldo, fruto de una mera decisión voluntarista) que la Sala de instancia haya considerado el dictamen pericial aportado a los autos como insuficiente para desvirtuar las conclusiones de la Administración. Es más, como acertadamente ponen de manifiesto las partes demandadas, de la lectura del mencionado informe se deduce:

  1. Que incluso computando como factores relevantes de producción y empleo los valores medios no ya del año 1994 -obviamente insuficientes para cumplir los requisitos reglamentarios- sino del período 1991-1993 tampoco se alcanzarían los límites correlativos fijados en el artículo 1 del Real Decreto 107/1995. Pues frente a la exigencia de que el valor anual de producción alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, tal cifra no se alcanza en ninguno de los cuatro años analizados. Y en cuanto al número de obreros de la explotación, la "media de trabajadores empleados" que fija el perito es inferior a diez en los años 1992, 1993 y 1994.

  2. Que tampoco en ningún momento se cumple la exigencia de que la comercialización directa de los recursos exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación, cuestión sobre la que guarda silencio la parte recurrente.

El motivo, pues, debe ser rechazado.

Quinto

En el último de motivo de casación, igualmente interpuesto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción del artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común relativo al trámite de audiencia, defecto formal cuya consecuencia sería, a juicio de la recurrente, la anulabilidad de la resolución final según lo dispuesto en el artículo 63.2 del mismo texto legal.

La Sala de instancia rechazó, como ya ha sido dicho, que "la falta de traslado de la segunda propuesta de resolución, que evidentemente tiene un sentido contrario a la primera, favorable a la estimación de la pretensión reclasificatoria" incurriese en el defecto denunciado. El tribunal sentenciador adujo, con acierto, tres razones sucesivas para basar tal rechazo: a) que el artículo 84.3 de la Ley 30/1992 permite prescindir del trámite de audiencia "cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", lo que ocurría en el caso de autos; b) que el trámite de audiencia al que se refiere el precepto supuestamente vulnerado ha de darse "antes de redactar la propuesta de resolución" y no después; y c) que en ningún caso se generó indefensión.

En efecto, la parte actora y promotora del expediente fue oída y pudo presentar, como de hecho hizo en su extenso escrito de 23 de junio de 1998 (folios 963 a 990), sus alegaciones en el expediente de reclasificación dando en él respuesta a "las alegaciones formuladas por distintos organismos y entidades interesadas" que habían acudido al trámite de información pública. En el mismo escrito, y con relación a todos los puntos de hecho y de derecho debatidos (entre ellos, los atinentes a la aplicación del Real Decreto 107/1995), ejercitó en plenitud su derecho a alegar y a defenderse, aportando incluso once documentos anexos que venían a añadirse al ya extenso conjunto documental precedente.

Cumplimentado así el trámite de audiencia, es cierto que el 14 de enero de 1999 el Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria de la Consejería correspondiente del Gobierno de Cantabria emitió una primera propuesta de resolución, escasamente motivada, favorable a la reclasificación. Propuesta que no fue, a su vez, sometida a un nuevo trámite de audiencia de los interesados. Y como quiera que el Director General apreciara el 18 de enero de 2000 que la propuesta no había valorado en sus justos términos la aplicación de la norma reglamentaria a los hechos, devolvió el expediente al Servicio de Ordenación que, sobre la misma base fáctica y tras un análisis más detallado, concluyó el 10 de marzo de 2000 que, en efecto, no se daban las condiciones precisas para la reclasificación. Tampoco esta segunda propuesta fue notificada a ninguno de los intervinientes en el expediente, viendo reducida su eficacia a la interna en el seno de la Consejería ante citada.

El proceder administrativo fue, como bien apreció el tribunal de instancia, conforme a derecho y dicho tribunal no vulnera, por lo tanto, el artículo 84 de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que la parte considera infringido. A diferencia de lo que ocurre en los procedimientos sancionadores en los que la propuesta de resolución ha de ser notificada a los interesados (en los términos del artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 3 de agosto, Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora), el régimen general que prevé el precepto legal referido sólo exige que la audiencia de los interesados se lleve a cabo una vez instruidos los procedimientos y antes de dictar la propuesta de resolución. Una vez dictada ésta, el referido precepto legal no exige que sean oídos ulteriormente sobre su contenido (cualquiera que sea su signo, o incluso si dicho contenido se rectifica a posteriori) los interesados.

Por lo demás, ninguna indefensión se produce con la falta de segunda audiencia cuando la parte pudo alegar en la precedente todo lo que tuvo a bien y aportar las pruebas que consideró oportunas, consistiendo tan sólo la propuesta de resolución en la conclusión derivada del análisis por parte del órgano correspondiente (que, ciertamente, en este caso varió de criterio) de todo el conjunto de alegaciones, favorables y desfavorables, y de pruebas obrantes en el expediente, alegaciones y pruebas invariadas entre una y otra propuesta.

Procede, pues, la desestimación del tercer motivo y, con él, del recurso de casación en su integridad, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 779/2003, interpuesto por "Hormigones y Minas, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de octubre de 2002, recaída en el recurso número 1049 de 2000. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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