STSJ Cantabria , 18 de Octubre de 2002

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2002:1881
Número de Recurso1049/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don Jose Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 18 de octubre de 2002. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1049/00 interpuesto por HORMIGONES Y MINAS DEL NORTE representada por el Procurador Sr. Revilla Martín y defendida por el Letrado Sr. Peña Peñalver, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y contra la JUNTA VECINAL DE CECEÑAS representada por la Procuradora Sra. Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Calvo Sánchez y contra el AYUNTAMIENTO DE ENTRAMBASAGUAS representado por el Procurador Sr. Cuevas Oceja. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 26 de diciembre de 2000 contra la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de fecha 24 de octubre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria de fecha 29 de marzo de 2000, por la que se deniega a la mercantil recurrente la reclasificación en la sección C de la autorización de explotación "El Pol", perteneciente a la Sección A .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y restantes codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2002,en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente la Resolución de la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones, de fecha 24 de octubre de 2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria de fecha 29 de marzo de 2000, por la que se deniega a la mercantil recurrente la reclasificación en la sección C de la autorización de explotación "El Pol", perteneciente a la Sección A .

SEGUNDO

La primera de las cuestiones que debe ser abordada es la relativa al momento temporal al que debe referirse el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 107/1995 de 27 de enero para que proceda estimar o desestimar la petición de reclasificación minera interesada por la actora, cuestión ésta de indudable trascendencia, ya que la recurrente entiende que su concurrencia debe ser apreciada durante el período que abarcan los años 1991 a mediados de 1993, fecha en que la actividad de la cantera se desarrolla de forma regular, ya que a partir de ese momento y ante las sucesivas resoluciones administrativas que ordenan la paralización de las actividades de la misma sus rendimientos no son significativos de la actividad real de aquélla, frente a la tesis de los codemandados, que entienden que el ejercicio económico de referencia es el inmediatamente anterior a la petición de reclasificación, esto es, el año 1994.

Sin embargo, de la lectura de los resultados económicos de la explotación contenidos en la prueba pericial practicada en el seno del presente recurso se desprende que la cantera estuvo en activo durante en 1993 y años subsiguientes, ya que se aprobó plan de labores, se consumieron explosivos y se obtuvieron beneficios, de tal forma que no cabe concluir que la actividad de la misma se vió paralizada por la actuación administrativa de la Direcciòn Provincial de Industria y Energía, máxime cuando la propia recurrente reconoce que funcionó durante este tiempo mediante autorizaciones provisionales, y así se recoge en la Sentencia dictada por esta Sala en el recurso 30/1999.

Por lo tanto, y datando la petición de reclasificación del año 1995, son los resultados económicos del ejercicio inmediatamente anterior los que deben tomarse como referente para valorar la procedencia de aquélla, porque es a dicha fecha cuando el solicitante debe reunirlos y no en ejercicios anteriores, que no reflejan la situación real al momento de la petición, o posteriores que no pueden ser tenidos en cuenta por la Administración por desconocerse, y ello con independencia de cuál hubiera sido la actividad de la cantera en dicho período y las incidencias que sobre la misma se hubieran producido.

TERCERO

Por coherencia con dicho planteamiento y partiendo de que la cantera estuvo en explotación durante el...

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