STS, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 2007, sobre denegación solicitud de autorización para ampliación del tamaño de jaulas y producción de lubina y dorada en establecimiento acuicultura en Altea (Alicante).

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 130/2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de noviembre de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo 130/07 interpuesto por la Procuradora Sra. Suau Casado, en nombre y representación de INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR S.A., contra resolución de 9-5-05 de la Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación, en recurso de alzada contra resolución de 9-9-04 en expdte. AM/03310; no se hace pronunciamiento respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS BALMAR, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al vulnerar la sentencia recurrida el principio de inmediación procesal y falta absoluta de valoración de la prueba en la sentencia.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 53 LPA, por aplicación del artículo 63 del mismo texto legal y del artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción, así como el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto medio ambiental.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia que cita.

Y termina suplicando a la Sala que, "...dicte sentencia por la que se autorice la solicitud planteada por la recurrente y subsidiariamente de lo anterior, se retrotraiga el procedimiento administrativo a un estadio que permita ser objeto de una reevaluación medioambiental y se dicten nuevas resoluciones administrativas en base a la misma; y todo ello condenando en costas a la Administración".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso de casación, con todos los pronunciamiento favorables a esta Administración demandada".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer apartado del primer motivo de casación denuncia al amparo del segundo inciso de la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) lo que la parte denomina falta de inmediación en la práctica de la prueba, citando como infringido el art. 60 de esa Ley, en relación con los artículos 4 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El argumento es, o así parece, que los autos, tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo en el que se interpuso el recurso, se remitieron a la Sala de instancia en virtud de la declaración de incompetencia de aquél cuando ya estaban conclusos, de suerte que ésta, sin más trámites, dictó sentencia sin haber estado presente en la práctica de la prueba y sin que de la dictada se pueda concluir que revisó el soporte informático en que se gravó.

Del motivo que nos ocupa debe apartarse ahora esta última afirmación, pues la falta de valoración de la prueba en la sentencia no da lugar a una infracción como la denunciada en aquel apartado y sí, en su caso, a vicios de la propia sentencia, cuyo cauce en casación es el del primer inciso de aquella letra c).

Apartado ese aspecto, el motivo ha de ser desestimado. De un lado, porque no se infringe aquel principio de inmediación por el solo hecho de que las pruebas no se hayan practicado en presencia del tribunal sentenciador, tal y como resulta, por ejemplo, de lo que dispone aquel art. 60 en su núm. 5 . Y de otro y ante todo, porque si la parte entendía lo contrario debió reaccionar en ese sentido cuando la Sala de instancia, al recibir las actuaciones del Juzgado y declararse competente, acordó en providencia de 15 de junio de 2007, notificada el siguiente día 21, que los autos quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo; y también cuando en la providencia de 19 de julio de aquel año, notificada el siguiente día 26, señaló para esos actos el día 4 de octubre de 2007. El art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción impide traer a casación la infracción de las normas relativas a los actos y garantía procesales si en la instancia hubo momento procesal oportuno para pedir la subsanación de la falta o transgresión y no se hizo.

SEGUNDO

Distinta suerte ha de correr la denuncia de falta de motivación de la sentencia que, ligándola con la de incongruencia, se hace, respectivamente, en los apartados segundo y primero del motivo de casación segundo.

En efecto, el estudio del escrito de demanda muestra que la actora combate la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable y, con ello, la resolución basada o fundada en ella, por dos causas principales aunque no únicas: Una, porque el índice o factor de conversión aplicable para calcular los residuos orgánicos que generaría la autorización pretendida de incremento en la producción de la granja marina, sería el de 2 y no el de 3, con la consecuencia, a su juicio, de que los aportes de pienso serían de

1.600 toneladas al año y no de 2.100, y de que la producción de heces y pienso no digerido sería de 720 toneladas anuales y no de 1.400. Y otra, en la que no insiste con tanta intensidad como en la primera, porque la instalación se encuentra enclavada en una zona profunda en aguas abiertas, donde las corrientes existentes favorecen la rápida dispersión del efluente particulado sin causar efectos remarcables sobre el medio.

Y muestra, asimismo, un motivo de impugnación principal, tampoco único, en el que se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa al no haberse pronunciado, entre otros extremos, sobre esas dos causas, y en el que se citan como infringidos los artículos 89 y 113 de la Ley 30/1992 .

Pese a ello, y pese a lo que resulta de lo que luego expondremos, la sentencia de instancia se limita a decir, sin más análisis, que las resoluciones cuestionadas están suficientemente motivadas, con exposición clara y ordenada de sus argumentos y referencia a informes y dictámenes. Que la D.I.A. está razonada y constituye la causa determinante de la desestimación, siendo a ella a la que debe serle reconocido mayor peso. Y que debe concluirse que los extremos en que se basa la D.I.A. no han sido desvirtuados.

En otras palabras: La sentencia de instancia parte de lo que no era discutido: el carácter desfavorable de la Declaración de Impacto Ambiental. Deja de referirse al devenir del procedimiento administrativo expuesto en la demanda y de razonar si, por ello, era o no obligado que las resoluciones administrativas expusieran algo más sobre aquellas dos concretas cuestiones. Afirma, sin detenerse en el examen de su contenido real, necesario como luego veremos, que dichas resoluciones están motivadas. Y no analiza en lo mínimo imprescindible la prueba traída al proceso, dejando de expresar las razones por las que la misma no es capaz de desvirtuar las conclusiones de aquella Declaración.

En suma, no hay en ella argumentos que de forma suficiente contesten a las cuestiones que la actora planteó en su demanda.

TERCERO

La Declaración de Impacto Ambiental, de fecha 9 de febrero de 2004, detectó, en efecto, una discrepancia entre dos documentos presentados por la solicitante de la autorización para el incremento productivo de la granja marina ya instalada: el Proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental, referida al factor de conversión antes citado, que el primero cifra en 3 y el segundo en 2. Y la resolvió aplicando el índice o factor, el 3, considerado en el año 2000, en el que recayó la D.I.A. favorable a la instalación de la granja.

Y consideró, también, que la ubicación proyectada no cumple objetivamente los criterios de emplazamiento establecidos en el Protocolo de la Junta Nacional Asesora de Cultivos Marinos (JACUMAR).

En el trámite de audiencia abierto tras la D.I.A., mostró la solicitante su disconformidad con ésta, alegando -dicho aquí en apretada síntesis- que el factor de conversión 3, considerado en los proyectos de acuicultura "hasta hace poco tiempo", se basaba fundamentalmente en el tipo de pienso que se utilizaba, en sus propiedades nutritivas y en el aprovechamiento que los peces hacían de él al alimentarse. Que con los últimos descubrimientos en materia de formulación de piensos y gracias a la implantación de mejoras en los sistemas de cálculo y suministro en las granjas, aquel índice o factor ha descendido en poco tiempo a 2 y continúa descendiendo. Que por ello, el Estudio de Impacto Ambiental, elaborado en el año 2003, tuvo en cuenta un factor de conversión 2, mientras que el Proyecto, elaborado un año antes, incluyó el que se estaba obteniendo antiguamente. Y que la empresa solicitante sí cumple aquel Protocolo por las razones que detallaba, entre ellas la referida a que la zona donde se ubica la instalación ha sido descrita como una "zona abierta e hidrodinámicamente muy expuesta". Alegaciones en las que incluía numerosos datos de detalle y a las que acompañaba para su sustento diversa documentación.

Sin más referencia a todo ello que la contenida en la expresión "vistas las alegaciones del interesado a dicho trámite de audiencia", recayó propuesta de no autorizar la modificación solicitada. Y después la resolución denegatoria originaria, en la que sólo se lee con referencia a ellas "que las mismas no acreditan que el entorno marino donde va a realizarse la actividad, permita un aumento de producción (cuatro veces a la autorizada inicialmente y con un aumento de superficie real de cultivo superior al doble existente) sin afección al medio marino y su entorno".

Dicha resolución fue recurrida en alzada, reiterando aquellas alegaciones, recordando que la modificación pretendida no afecta al emplazamiento ni al tamaño de la superficie de la concesión inicial y aportando un nuevo documento, elaborado, según afirmaba la solicitante, por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del que deducía la confirmación de sus planteamientos sobre el índice de conversión y sobre el cumplimiento de aquel Protocolo. El informe al recurso de alzada, emitido el 4 de noviembre de 2004, no hace consideración alguna específicamente referida al acierto o desacierto de lo alegado en él. Y la resolución que lo desestima, pese al informe del Área Jurídica en el que se indica que aquella resolución originaria "no se ha pronunciado en relación con las razones, y su justificación, por las que la mercantil recurrente discrepa de la denegación de la autorización por motivos medioambientales", omite también toda consideración sobre ellas. Así, cita aquel informe de 4 de noviembre y guarda total silencio sobre las alegaciones, y su hipotética justificación, referidas al repetido índice de conversión y a las características de la zona marina en que se ubica la instalación.

CUARTO

Lo expuesto confirma la conclusión antes alcanzada de falta de motivación de la sentencia de instancia. Y conduce, además, a tener por cierto que la resolución administrativa originaria incumplió el mandato expresado en el art. 89.1 de la Ley 30/1992 de decidir "todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo" (del procedimiento); incumpliendo por su parte la desestimatoria de la alzada el que expresa el art. 113.3 de la misma Ley de decidir "cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados".

Si la Declaración de Impacto Ambiental resolvió la cuestión referida al índice o factor de conversión aplicando consideraciones del año 2000 y si la parte reaccionó exponiendo e intentando justificar que las mismas no eran ya aplicables en el año 2004, las resoluciones administrativas del órgano con competencia sustantiva no podían descansar sólo en aquélla, como en realidad hacen. Del mismo modo, la amplia alegación y su intento de justificación sobre el cumplimiento del Protocolo antes citado, exigía alguna consideración, por mínima que fuera, sobre esa otra cuestión. Todo ello, como ponía de relieve aquel informe del Área Jurídica, tras los informes complementarios que pudieran estimarse necesarios y bien para confirmar técnicamente las razones medioambientales en que se sustenta la D.I.A., o bien para mostrar una eventual discrepancia, a resolver en el modo establecido en el art. 5.2 de la Ley de las Cortes Valencianas 2/1989, de 3 de marzo, de Estudios de Impacto Ambiental de la Comunidad Valenciana .

QUINTO

El prevalente interés general de protección del medio ambiente, constituye una razón añadida para justificar el único pronunciamiento que ahora nos parece posible, cual es ordenar la retroacción del procedimiento administrativo para que éste finalice con nueva resolución del órgano con competencia sustantiva que esté debidamente motivada.

SEXTO

No procede, por tanto, imponer las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Industrias Pesqueras Balmar, S.A." interpone contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 130/2007 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. En su lugar:

1) Estimamos en parte dicho recurso contencioso-administrativo, anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana, de fecha 9 de mayo de 2005, impugnada en el proceso.

2) Ordenamos retrotraer el procedimiento administrativo, para que éste finalice con nueva resolución del órgano con competencia sustantiva que esté debidamente motivada.

3) Desestimamos aquel recurso en todo lo restante. Y

4) No imponemos las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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