STSJ Galicia 699/2007, 12 de Junio de 2007

PonentePALOMA SANTIAGO ANTUÑA
ECLIES:TSJGAL:2007:2108
Número de Recurso8155/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución699/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, doce de Junio de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008155 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por PROYECTADOS GUERREIRO,S.L.U., representado por el procurador RICARDO SANZO FERREIRO, dirigido por el letrado JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ, contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RECLAMACION PLANTEADA ANTE ELT.E.A.R. GALICIA EN EL EXPEDIENTE 27/195/03 FRENTE A LA PROVIDENCIA DE APREMIO K1610103089017247. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de Junio de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 360,61 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2005, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa con nº 27/195/03, promovida por D. Joaquín Fernández Guerreiro, en nombre y representación de Proyectados Guerreiro SLU, contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Lugo, por la que dicta la providencia de apremio, en ejecución de cobro de la deuda con clave de liquidación K161010308901724 7 e importe de 300,61 € de principal y 60,10 €, de recargo, procedente de expediente sancionador de tráfico.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia fundamenta su acuerdo, en primer lugar y respecto a la alegada falta de notificación de la sanción origen de la deuda apremiada señala que, consta que la resolución del recurso administrativo interpuesto contra la sanción de tráfico fue notificada por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias el 18 de noviembre de 2002, al resultar infructuoso el intento de entrega efectuado en el domicilio que a efectos de notificaciones le constaba a la Administración de Tráfico, sito en Avenida de la Mariña, 23 del municipio de Foz, al ser desconocido el mismo el destinatario de la notificación, por lo que la notificación es conforme a derecho. Respecto de la alegación efectuada por el interesado relativa a que antes de acudir a la vía edictal, la Administración debió intentar la notificación en el domicilio que constaba en el registro mercantil, señala que, el art. 78.1 de la Ley de tráfico es claro cuando establece que el domicilio de notificaciones a efectos del procedimiento sancionador es exclusivamente, el que se hubiera declarado en forma expresa a tales efectos o, a falta de éste, el que figure, según la infracción de que se trate, en el registro de conductores e infractores o en el de vehículos, registros que es obligación del titular en cada caso, del permiso de conducción o del de circulación del vehículo mantener actualizado, por lo que aún siendo evidente el cambio de domicilio operado, así como su elevación a público e inscripción en el registro mercantil, para que dicho cambio tuviera efectos a nivel procesal, sería necesario que, por los representantes de la empresa, dicho cambio se hubiera comunicado a la Administración de tráfico a efectos registrales, por cuanto el apartado dos del art. 78 citado, indica que las notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, si bien se ajustarán al régimen y requisitos administrativos ( art. 59 Ley 30/92 ), ello será siempre en relación con el domicilio resultante de lo dispuesto en el apartado anterior. Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional invocada, la STC 54/03, de 24 de marzo de 2003 , señala que se trata de una resolución de un recurso de amparo, en el que por definición se trata de determinar si hubo una violación de los derechos y libertades reconocidos en los art. 14 a 29 de la Constitución, lo que lo los fundamentos que en sus resoluciones se exponen siempre " ad hoc" y referidos a hechos concretos del caso y a lo que, a partir de dichos hechos, entiende el Tribunal que puede ser una vulneración de derechos y libertades constitucionales, por cuanto en la resolución a adoptar se trata de determinar si en la aplicación de la norma se ha producido la precitada vulneración, sin que resulte de aplicación al caso concreto de la reclamación al no existir coincidencia de hechos y circunstancias.

SEGUNDO

El recurrente alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La nulidad de la sanción impuesta por infracción del art. 24 C , al haberse producido indefensión, por no ser notificada de la denuncia en materia de tráfico para que identificase al conductor responsable, así como de la incoacción del expediente sancionador por la falta de identificación del conductor ni decualesquiera otros trámites del procedimiento iniciado, siendo únicamente notificada de la resolución sancionadora.

  2. - La nulidad de la notificación de la resolución sancionadora de fecha 1-4-02, pues la misma se intentó notificar en fecha de 22- 7-02 en el anterior domicilio social de la entidad Proyectados Guerrerio, S.L.U, con resultado desconocido, procediéndose acto seguido a la notificación edictal, vulnerando con ello el derecho a ser informado de la acusación recogido en el art. 24 C, ocasionando consiguientemente la indefensión del recurrente, ya por acuerdo social de 26-1-01 , el inicial domicilio fue cambiado a la C/ A Senra, 19 de Cervo ( Lugo), elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil en fecha 5-3-01, lo que permitía a la Administración conocer el nuevo domicilio al efecto de la práctica de notificaciones. Aduce que el art. 78 del Relegislativo 339/90, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ha de ser interpretado e incluso derogado por el art. 35 f) de la Ley 30/92 , de manera que todo documento que figure en el Registro Mercantil obliga a todas las Administraciones Públicas, lo cual, es declarado por la STS 54/03, de 24 de marzo .

Termina suplicando " se dicte sentencia por la que , estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho, y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada y, en su virtud, declare la nulidad de la Providencia de Apremio nº 16101030890117247, y de la Resolución sancionadora de fecha 1-4-02 de la que trae causa, dictada por la delegada del Gobierno en Asturias; declarando procedente la devolución del importe satisfecho en su momento por Proyectados Guerreiro, SLU, en suma de 360,61 €, incrementados con los correspondientes intereses legales.

TERCERO

El Abogado del Estado se mantiene los mismos argumentos que los contenidos en la resolución del TEAR de Galicia impugnada.

CUARTO

Invoca en primer lugar el...

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