STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:6457
Número de Recurso3552/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por los Letrados Sra. Estañ Torres, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y del Sr. Malo Malo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 13 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 206/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictada el 30 de septiembre de 2003 en los autos de juicio num. 475/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Pedro, sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimo la demanda formulada por don Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y don Luis Pedro, y en su virtud absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.- Don Luis Pedro, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número num. NUM000, sufrió el día 11 de agosto de 1997 un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Eduardo Ortiz Entrena, dedicada a la actividad de construcción, para la que el trabajador prestaba servicios con la categoría profesional de oficial de 2ª Albañil.- II.-El accidente se produjo cuando el señor Luis Pedro estaba desmontando un andamio metálico tubular instalado en una obra; desde el tercer cuerpo del andamio desmontó el cuarto, y desde el segundo cuerpo, a una altura superior a 2,5 metros del suelo, se encontraba desmontando el tercer cuerpo del andamio, y al soltar y retirar una riostra metálica dispuesta en diagonal en la parte exterior del andamio, éste se desplazó y volcó, cayendo el trabajador al vacío, e impactando contra el terreno.- III.-Don Cristobal le encomendó a don Luis Pedro que acudiera a la localidad de Alberite a desmontar un andamio que había quedado en una obra, una vivienda unifamiliar en construcción, que llevaba varios meses paralizada. Don Luis Pedro acudió a dicha obra junto con el peón don Mauricio. El andamio era metálico tubular, y estaba compuesto de cuatro cuerpos superpuestos y unidos con riostras dispuestas en diagonal, en cada cuerpo en la parte exterior e interior del andamio. Estaba sujeto a los pilares del edificio en construcción con alambres metálicos, si bien no se encontraba correctamente anclado. El forjado del edificio no se había construido. El andamio no se había anclado a ningún elemento fijo sólido y residente del edificio en construcción, ni había sometido a ninguna prueba de carga al montarlo ni al desmontarlo. Don Luis Pedro había montado él mismo el andamio, junto con el empresario y alguna otra persona, y había sido utilizado sin problemas, si bien desde hacía no menos de quince días no se había vuelto a utilizar.- El empresario don Cristobal no comunicó a la aparejadora doña Sara que se iba a proceder a desmontar el andamio.- IV.-Como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas por don Luis Pedro en el accidente, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Rioja en Resolución de 26 de mayo de 1998 declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, por la contingencia de accidente de trabajo.- V.-La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó en Resolución de 18 de junio de 2001 la imposición a la empresa Eduardo Ortiz Entrena el recargo del 30 % en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Luis Pedro.- La empresa formuló reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de 8 de agosto de 2001.- VI.-La propuesta de recargo de prestaciones de la Inspección provincial de trabajo tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 30 de enero de 1998.- La actuación administrativa se paralizó por hallarse en trámite diligencias previas 835/97, seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de esta ciudad, lo que se comunicó a la empresa Eduardo Ortiz Entrena en escrito de 20 de marzo de 2000.- El 9 de mayo de 2001 una vez finalizado el procedimiento penal, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social recibe la resolución del expediente administrativo sancionador, firme en vía administrativa.- El 11 de mayo de 2001 se comunica el inicio del procedimiento de recargo que continúa por sus trámites hasta dictarse resolución el 18 de junio de 2001, reiterada por la de 8 de agosto de 2001».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Cristobal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2.004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 206/2004, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia núm. 521/2003 dictada en 30 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de La Rioja que revocamos, y estimando la excepción de caducidad del expediente administrativo alegada en la demanda, declaramos nulas, revocándolas y dejándolas sin efecto alguno, las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 18 de junio de 2001 y 8 de agosto del mismo año, que declaraban la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por Luis Pedro en 11 de agosto de 1997 e imponían al demandante, Cristobal, recargo del 30 por ciento en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, condenando a todos los demandados a estar, pasar y cumplir con tal declaración. Devuélvanse al demandante el depósito y consignación efectuados para recurrir".

CUARTO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se interpusieron sendos recursos de casación unificadora, concebidos en idénticos términos, e invocando, como sentencia contradictoria, la de la Sala del Tribunal de Castilla La Mancha de 2 de diciembre de 1997.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado por parte de D. Cristobal, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la demanda que encabeza este proceso, el empresario actor impugna la resolución administrativa que le había impuesto el recargo por falta de medidas de seguridad, sobre las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador a su servicio, D. Luis Pedro.

  1. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número 1 de La Rioja, desestimó la demanda. El empresario demandante interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de La Rioja de 13 de julio de 2004, que declaró la caducidad del expediente administrativo, y nulas las resoluciones administrativas que le habían impuesto el recargo de prestaciones.

  2. La sucesión cronológica de los hechos que han servido de base a este pronunciamiento es como sigue: el accidente se produjo el 11 de agosto de 1997 al caer el trabajador al vacío, produciéndose lesiones a consecuencia de las cuales, por resolución de 26 de mayo de 1998, fue declarado en situación de gran invalidez. El 30 de enero de 1998, la Inspección de Trabajo propuso el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, mas, hallándose en trámite unas diligencias penales, se paralizó la tramitación del expediente administrativo y no fue hasta finalizadas las dichas diligencias penales, que se reanudó el expediente para la imposición del recargo, comunicándose al empresario la iniciación el 11 de mayo 2001. Tramitado, finalizó por resolución de 18 de junio de aquel año, que es la que se impugna en esta causa.

  3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social interponen sendos recursos de casación unificadora, concebidos en idénticos términos, e invocando, como sentencia contradictoria, la de la Sala del Tribunal de Castilla La Mancha de 2 de diciembre de 1997. El recurso se ciñe únicamente a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la paralización del expediente administrativo. Siendo ello así, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal que la sentencia invocada cumple las exigencias del art. 217 para dar por cumplido el presupuesto procesal de la contradicción. En efecto en la sentencia invocada, al igual que en la recurrida, se enjuicia acerca de un accidente de trabajo que originó actuaciones penales y expediente administrativo para resolver sobre el cumplimiento de medidas de seguridad y eventual recargo de prestaciones económicas. La Sala de Albacete decidió la procedencia de la suspensión del expediente administrativo a diferencia de lo resuelto en la que hoy se recurre. Existe una igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, careciendo de relevancia la disparidad de las circunstancias en que se produjeron los accidentes en ambos casos. Por tanto cumplido el presupuesto y conteniendo ambos recursos la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el art. 222 de la Ley procesal, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto acerca del tema litigioso en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (recurso 3259/2003), parcialmente transcrita en la sentencia que se recurre. Se denunciaba en aquel recurso, al igual que en el presente caso, la infracción del art. 16.2 de la OM de 18 enero 1996 en relación con el art. 3.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley de Faltas y Sanciones del Orden Social.

Doctrina la contenida en aquella resolución que hoy ratificamos, al no existir razón alguna para modificarla. Decíamos allí que "la Ley de Seguridad Social en el art. 123.3 declara expresamente la compatibilidad del recargo de prestaciones con las derivadas de un hecho punible. La Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, (dictada en desarrollo del RD 1300/1995 de 21 de julio, sobre Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social), en su art. 16.2 dispone que, «cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los hechos relativos a la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se suspenderá el expediente en este sólo aspecto, hasta que recaiga sentencia firme por resolución que ponga fin al procedimiento». Ha de destacarse que el RD 1300/1995 (RCL 1995\2446), en cuyo desarrollo se dictó, no contiene norma alguna que autorice la suspensión en la tramitación del expediente. En sentido contrario, el art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con referencia ya al proceso ante la jurisdicción señala que «en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos». La legalidad del mandato de la OM citada dependerá de la existencia de un sustrato legal que le sirva de fundamento pues, de no existir, debe prevalecer el principio de celeridad que debe afectar a todos los expedientes en materia de prestaciones de la Seguridad Social. Descendiendo al caso concreto, baste recordar que el accidente que sufrió el trabajador ocurrió en 1999.

La Orden de referencia podría tener su apoyo en el otro precepto cuya infracción se denuncia, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, que reproduce literalmente el mandato del artículo 3.1 de la Ley de 7 de abril de 1988 que, con anterioridad, estableció la regulación de las faltas y sanciones en el orden social. Este precepto establece que «en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones». Como se ve la orden de paralización afecta exclusivamente al procedimiento sancionador, que es el regulado en dicha norma, y el de imposición de medidas de seguridad no tiene ésta consideración. Cierto es que la naturaleza jurídica del recargo por falta de medidas de seguridad es un tanto compleja teniendo algunos matices propios de la sanción, aunque, acaba teniendo una consideración "sui generis" que le aparta de la sanción propiamente dicha, al ser beneficiarios de su cuantía el trabajador o sus causahabientes. (...)

Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal".

Concluíamos en esa sentencia "que el mandato de la OM que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, cuya infracción también se denuncia. Y siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente".

Los anteriores razonamientos responden a la única censura que se ha formulado, sin que la Sala pueda entrar a conocer sobre la procedencia o improcedencia de la caducidad declarada.

Supone lo anteriormente expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación de ambos recursos, el interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por los Letrados Sra. Estañ Torres, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y del Sr. Malo Malo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 13 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 206/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, dictada el 30 de septiembre de 2003 en los autos de juicio num. 475/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis Pedro, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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