STSJ Andalucía 2628/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:14250
Número de Recurso1385/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2628/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2628/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1385/16, interpuesto por Clara Y Eloy Y Natalia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 13/1/16, en Autos núm. 91/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por EMPRESA JOSE CALLE OCAÑA en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Clara

, Eloy Y Natalia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/1/16, por la que estimando la demanda interpuesta por la empresa JOSÉ CALLE OCAÑA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, y los herederos del trabajador D. Remigio, su esposa Dª Clara y sus hijos Eloy y Natalia, se declara el carácter fortuito del accidente de trabajo ocurrido el 6 de octubre de 2008 en el que resultó fallecido D. Remigio

, dejándose sin efecto la resolución impugnada del INSS de 25 de septiembre de 2014 por la que se imponía a la actora un recargo del 30 por ciento en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Para la empresa JOSÉ CALLE OCAÑA, con C.I.F. 75011800Z, con domicilio en Martos (Jaén), dedicada a actividad agrícola, prestó servicios como trabajador dependiente, con categoría de tractorista, D. Remigio, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1966.

  1. El 6 de octubre de 2008 el trabajador sufrió accidente de trabajo, con resultado de muerte, mientras prestaba sus servicios para su empleador.

  2. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta (nº NUM002 ) por una supuesta infracción de las normas de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa el 31 de marzo de 2009 (folios 13 a 15), en la que se hacía constar lo siguiente, en relación con el accidente de trabajo sufrido por

    D. Remigio :

    Se realiza visita de Inspección el día 6 de octubre de 2008 en compañía del Técnico de prevención D. Amador, al centro de trabajo que la mercantil José Calle Ocaña posee en Jaén, siendo una finca destinada al cultivo del olivar conocida como paraje Malabrigo o Peñoncico en el término municipal de Torredonjimeno, a los efectos de investigar accidente de trabajo mortal sufrido por el trabajador D. Remigio . Tras consultas formuladas a la Tesorería General de la Seguridad Social realizadas con fecha 18 de diciembre de 2008 y 12 de Febrero de 2009, se recibe a la representación empresarial en las oficinas de esta Inspección Provincial el día 19 de marzo de 2009 a efectos de concluir las actuaciones.

    De los hechos constatados en el momento de la visita, la documentación examinada y el informe de investigación del accidente elaborado por el Centro de Prevención de Riesgos Laborales, se informa como sigue.

    La empresa posee como actividad económica principal la de labores agrarias, tareas que ejercía el accidentado el día de los hechos.

    El accidente se produjo en una finca de olivos, cuando se estaba realizando una tarea previa a la campaña de recogida de la aceituna, consistente en pasar el rulo por toda la superficie de la finca con el fin de facilitar la recogida de la aceituna. Para ello se había habilitado por el empresario un conjunto de tractor de cadenas con tres rulos metálicos dispuestos en paralelo, y trabajando en dirección perpendicular al avance del tractor, de unos 200 Kg. de peso cada uno de ellos.

    El vehículo que tiraba de los rulos metálicos era un tractor FIAT 88-85, con n° de bastidor 1070090. El accidentado, tractorista y conductor habitual de este tractor, se conocía bien la finca por sus años de experiencia en ella.

    La tarea que estaba realizando el señor Remigio el día del accidente, consistía en pasar los rulos por la finca de olivos. Es de suponer, que en un momento de este trabajo, y debido a que a primera hora de la mañana con el rocío propio de la época en la que ocurrieron los hechos, se formaron placas de barro que se adhieren a los rulos, siendo necesario eliminarlas de los mismos.

    En el lugar de los hechos se encontró un cincel en el suelo aplastado contra el terreno, por lo que se supone había pasado el rulo sobre él, siendo supuestamente utilizado por el fallecido para eliminar el barro de los rulos. El tractor descrito anteriormente se encontró con el freno de mano echado y el motor parado. La Policía Judicial nos informó que sobre las tres de la tarde, cuando los familiares observaron que el accidentado no volvía para el almuerzo, salieron a su busca, encontrándolo D. Isaac . Esta persona fue la que posteriormente y a instancia de la Policía Judicial, paró el motor del tractor y echó el freno de mano.

    De lo expuesto puede suponerse que el accidente pudo ocurrir cuando el señor Remigio se dispuso a limpiar los rulos del vehículo que conducía del barro que se le adhirió a los rulos con un cincel, dejando el tractor en marcha y sin el freno de mano puesto.

    En principio era una tarea rutinaria debido a la adherencia al terreno del tractor por su propio peso y a la escasa pendiente existente en el lugar. No obstante el tractor siguió en movimiento ladera abajo, quizás como así había previsto el accidentado, para aprovechar el propio avance para la limpieza de los rulos.

    Presumiblemente en un momento de esta tarea fue atropellado por los rulos que estaba limpiando, ocasionándole la muerte por aplastamiento.

    La empresa documenta permiso de circulación del tractor, inscripción en el registro de maquinaria agrícola, recibo al día del seguro obligatorio y voluntario del tractor con la firma MAPFRE agropecuaria.

    La empresa José Calle Ocaña, tiene contratada la Prevención de Riesgos Laborales con el Servicio de Prevención Ajeno M.P.E. La evaluación de Riesgos no contempla el proceso de pasar el rulo con el tractor de cadenas por el terreno, ni planifica acción preventiva alguna.

    Los hechos anteriores suponen un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 4.2.d ) y 19 del Texto Retundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D 1/1995 de 24 de marzo (B.O.E. del

    28), y art. 14 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 de 8 de noviembre. (B.O.E. de 10 de noviembre) en relación con el 16 de la misma Ley, constituyendo una infracción en materia de Seguridad Social y Salud Laboral conforme al art. 5.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E de 8 de agosto de 2000).

    Y atendidos los criterios de su art. 39.3, propuso imponer la sanción de multa en grado mínimo, ajustando la cuantía a la actualización del Real Decreto 306/2007, de 2 de marzo (BOE del 19), o sea propuso una sanción de 2.046 € a la empresa.

  3. El 3 de abril de 2009 se inició expediente de imposición de recargo de prestaciones, que se suspendió por resolución del INSS de 28 de abril de 2009 por estar impugnada el acta de infracción.

  4. El 27 de noviembre de 2013 se dictó sentencia (folios 126 a 137) por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Juicio Oral nº 204/12, seguido por los hechos que causaron el accidente, cuyo relato de hechos probados fue el siguiente:

    "Resulta probado y así se declara expresamente, que el día 6-10-08, Remigio, trabajador asalariado de Efrain, con 16 años de experiencia como tractorista se dispuso a iniciar su jornada de trabajo a los mandos de un tractor Fiat 88-85, de los denominados, orugas, el cual tenía enganchado en su parte posterior un tren de tres rulos con el que tenía que pasar por la superficie de la finca sita en paraje "Malabrigo" de Torredonjimeno, con el fin de facilitar la posterior recogida de aceituna, cuando comprobó que como consecuencia del roció de la mañana se habían adherido a los rulos placas de barro por lo que decidió limpiarlos y para ello bajo del tractor, dejándolo en marcha, en punto muerto, y sin poner el freno de mano, y en terreno pendiente, para proceder con un cincel a quitar la placa de barro adherida, y una vez limpiado de esta forma el rulo de la derecha, decidió limpiar los restantes rulos, colocándose delante de estos, siendo atrapado de forma accidental por estos que se movían hacia abajo junto con el tractor siguiendo la pendiente, siendo aplastado por ellos, lo que le produjo la muerte.

    Remigio había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales, le había sido entregado equipo de protección individual (EPIS) y había sido informado sobre los riesgos de su puesto de trabajo como tractorista, entre ellos por el riesgo de atropello por el tractor y la necesidad de detenerlo antes de acercarse al mismo.

    El procedimiento utilizado por Remigio no fue ordenado por el acusado, ni tampoco conocido por él, por lo que no fue autorizado ni consentido en ningún momento, no siendo este tampoco el procedimiento habitual que se utiliza dado que ello se hacía con una rasqueta con un mango de un metro de largo, distancia suficiente para limpiar de lejos el barro de los lulos, sin ser atrapado por estos".

    En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se recogía lo siguiente: "En primer lugar, declaró el acusado, Efrain, que manifestó que es el dueño de...

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