STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:7900
Número de Recurso4055/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José María Moreno Benítez en nombre y representación de don Gerardo y don Gustavo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num.2480/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 24 de septiembre de 1999 en los autos de juicio num. 708/99, iniciados en virtud de demanda presentada por don Gerardo en calidad de Secretario General del Sindicato Provincial de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y don Gustavo contra la empresa Industrias Veterinarias Malagueñas, S.A., sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Gerardo, en calidad de Secretario General del Sindicato Provincial de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores y don Gustavo presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga el 30 de junio 1999, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En el art. 40 del Convenio General de Industrias Químicas se establece la jornada anual efectiva para los años 1999, 1776 horas, y 2000, 1764 horas. Todos los trabajadores de la empresa realizan un descanso de 20 minutos diarios efectivos de trabajo, como tiempo de bocadillo, que incluidos en el cómputo de horas trabajadas anualmente da un total de 1816 horas, por lo que entienden los demandantes que se están realizando 50 horas de trabajo más al año. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se considere que la jornada efectiva de trabajo en la Empresa Industrias Veterinarias Malagueña es de 1776 horas y no de 1816, y que la empresa demandada tiene que compensar el exceso de horas realizado, bien mediante descanso compensatorio o con el abono como horas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 14 de septiembre de 1999 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia el 24 de septiembre de 1999 en la que se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- En la empresa Industrias Veterinarias Malagueñas, S.A., dedicada a la actividad química industrial, en general, se realizan por sus empleados 1816 horas de trabajo al año, de las que 75 corresponden al tiempo del bocadillo, 2º).- Don Gerardo, Secretario General del Sindicato Provincial de Industrias Afines de la Unión General de Trabajadores, formuló ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, demanda de conflicto colectivo, en solicitud del reconocimiento de una jornada anual efectiva de trabajo de 1776 horas; 3º).- El 23 de junio de 1999 se intentó el acuerdo ante la Comisión de Conciliación-Mediación del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, sin alcanzarse ninguno".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Gerardo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 30 de junio de 2000, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, don Gerardo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de fecha 19 de junio de 1995. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 40.1 del Convenio General de Industrias Químicas e inaplicación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Industrias Veterinarias Malagueñas, S.A., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Industrias Veterinarias Malagueñas S.A. se dedica a la actividad de fabricación de productos de química industrial. En esta empresa se viene realizando, desde el comienzo de su actividad y por todos los trabajadores de la misma, un descanso intermedio en cada jornada de trabajo, como descanso o tiempo del "bocadillo", que tiene una duración de 20 minutos con la consideración de tiempo efectivo de trabajo.

Los empleados de la empresa referida realizan una jornada anual de trabajo de 1816 horas, incluyéndose en esta jornada las 75 horas que en cada año corresponden al citado tiempo o descanso del "bocadillo".

El XII Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el BOE de 11 de Junio de 1999, cuya vigencia se extiende a los años 1999 y 2000 en su art. 40-1 dispone que "los trabajadores afectados por el XII Convenio General de la Industria Química tendrán una jornada máxima anual de 1776 horas de trabajo efectivo en el año 1999 y de 1764 en el año 2000".

A la vista de este precepto, y dado que, como se ha dicho la jornada anual de la empresa demandada es de 1816 horas, el sindicato demandante considera que los empleados de la misma han trabajado un número de horas superior al que les correspondía. Por ello, dicho sindicato presentó la demanda origen de este proceso de conflicto colectivo, en cuyo suplico se solicita que se declare "que la jornada efectiva de trabajo en la Empresa Industrias Veterinaria Malagueña S.A. es de 1776 y no de 1816, y que la empresa demandada tenga que compensar el exceso de jornada realizada, bien mediante descanso compensatorio, o con el abono como horas extraordinarias de las que excedan de 1776".

El Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, desestimando la mencionada demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de 30 de junio del 2000, desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga formuló recurso de casación para la unificación de doctrina la Federación sindical demandante. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 1995. En esta sentencia referencial se plantea un asunto sustancialmente igual al de autos, relativo también a la determinación del número de horas de trabajo real y efectivo que integran la jornada anual de una empresa del sector de la industria química, en el que se trata también sobre la incidencia que en esa determinación tiene el tiempo de descanso del bocadillo. Y en ella, a pesar de la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que dicho asunto presenta con el que se resuelve en esta litis, se llega a una solución distinta a la de autos, toda vez que mientras en la sentencia aquí recurrida se desestima la demanda, por entender que para la determinación de la jornada efectiva anual que fija el art. 40-1 del Convenio Colectivo, no se debe incluir el tiempo correspondiente al descanso del bocadillo; en cambio, la aludida sentencia de contraste acogió favorablemente la demanda y declaró en su fallo que la empresa demandada estaba obligada a computar, a efectos de la jornada efectiva anual de trabajo, y como tiempo "de jornada efectiva de trabajo los 30 minutos diarios de bocadillo, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración", y en consecuencia dicha compañía debía compensar a sus trabajadores "económicamente por las 44 horas de trabajo que han realizado en demasía, o que se les conceda descanso retribuído por dicho espacio de tiempo".

A pesar de la claridad de la conclusión que se acaba de exponer, tanto la empresa recurrida como el Ministerio Fiscal consideran que no se cumple el requisito comentado que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. No puede aceptarse tal criterio, por cuanto que:

A).- La empresa basa este alegato en el hecho de que en el fundamento de derecho único de esa sentencia de contraste se afirma que "la jornada real efectiva de trabajo" se tiene que calcular "según lo pactado, es decir duración máxima de la jornada anual menos el tiempo del bocadillo"; siendo cierto que esta afirmación es coincidente con la decisión adoptada por la sentencia aquí recurrida. Ahora bien, esta aseveración debía de haber conducido al mantenimiento de la solución que se sigue en tal sentencia recurrida, según la que los trabajadores de la compañía demandada no han realizado ningún exceso de jornada, lo que determina la desestimación de la demanda. Pero no fue así, pues la sentencia de contraste, a pesar de la antedicha declaración, llega a la decisión contraria y estima la demanda, sin explicar con claridad el enlace lógico entre aquella declaración y esta decisión estimatoria adoptada. Resulta obvio que esa disparidad de pronunciamientos hace que exista una patente contradicción entre estas dos sentencias confrontadas, sin que la misma resulte desvirtuada, en forma alguna, por el hecho de que en la sentencia de contraste se exprese la afirmación dicha.

B).- El Ministerio Fiscal maneja, para sostener la falta de contradicción, otros argumentos diferentes. Entiende que los Convenios Colectivos que se toman en consideración en una y otra sentencia son distintos, "sin que conste sea la misma redacción en los artículos que respectivamente se invocan" en cada una de ellas. Pero, no puede olvidarse que todos esos Convenios Colectivos, cuyos preceptos son verdaderas normas jurídicas, son convenios colectivos de ámbito nacional (los convenios generales de la industria química) y que han sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, estando totalmente comprendidos en el ámbito de la obligación de conocer el derecho que impone a los Jueces y Tribunales el principio "iura novit curia". De ahí que no impida en absoluto la apreciación de la referida contradicción entre sentencias el hecho de que la sentencia de contraste no reproduzca el contenido de los artículos de los citados convenios colectivos que ella aplica, toda vez que esta Sala tiene obligación de conocerlos.

C).- Y resulta que los artículos que regulan la materia litigiosa de autos, en los distintos convenios citados, contienen el mismo mandato, siendo prácticamente idéntica la redacción de todos ellos.

En la presente litis se tiene que aplicar el art. 40.1 del Convenio Colectivo General de la Industria Química, para 1999 y 2000, que se publicó en el BOE de 11 de Junio de 1999.

Por su parte, la problemática planteada en la sentencia de contraste se refiere al año 1994 y, a lo sumo, también a 1995, y en esas fechas las normas que regularon la jornada de trabajo fueron el art. 41 del IX Convenio Colectivo General de la Industria Química, publicado en el BOE de 23 de Agosto de 1994, y el art. 39.1 del X Convenio publicado en el BOE de 3 de mayo de 1995.

Además es conveniente tener en cuenta que: a).- En el recurso de suplicación resuelto por la comentada sentencia de contraste, se denunció la infracción del art. 41 del VIII Convenio Colectivo General de la Industria Química; pero ese VIII Convenio regula la jornada de trabajo, no en su art. 41, sino en el art. 40, de lo que se deduce que o bien esta denuncia se refiere realmente a este art. 40 del VIII Convenio, o al art. 41 del IX Convenio que trata de la jornada laboral y además era el convenio vigente en el lapso temporal de aquel litigio; b).- Por otro lado, la sentencia de contraste cita al art. 36 del VI Convenio Colectivo de la Industria Química, pero este convenio colectivo ya no estaba vigente en el aludido período litigioso, y además, como reconoce esa misma sentencia, su contenido ha sido reiterado y reproducido en posteriores convenios generales del sector químico.

Pues bien, todos estos artículos (es decir, el art. 36 del VI Convenio, el art. 40 del VIII Convenio, el art. 41 del IX, el art. 39.1 del X, y el art. 40.1 del XII Convenio) tienen una redacción coincidente.

En concreto, los párrafos tercero y siguientes de estos preceptos establecen (todos ellos igual) estos mandatos:

"Las empresas que tengan establecidos tiempos de descanso («bocadillo») como tiempo efectivo de trabajo, cuantificarán su duración anual y esta cuantía se deducirá de la duración de su jornada actual, a efectos de la determinación de la jornada anual efectiva que consolidará desde la entrada en vigor del presente Convenio. De resultar, hecha esta operación, una jornada inferior a la prevista en el presente Convenio, mantendrán dicha jornada, pudiendo en estos supuestos reordenar la misma."

"Ejemplo: Empresa con jornada anual pactada y con descanso (bocadillo) considerado como jornada efectiva trabajando x días al año."

"Jornada anual - Días de trabajo por tiempo de bocadillo = jornada efectiva."

La disposición que se acaba de reproducir, constituye el fundamento esencial de la decisión establecida tanto en la sentencia recurrida, como en la referencial. Existe, pues, una manifiesta identidad de fundamentos entre ellas.

Por consiguiente, no cabe duda que se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La sentencia recurrida no ha vulnerado el art. 40.1 del XII Convenio Colectivo General de la Industria Química, ni el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, sino que los ha aplicado con total corrección.

Para resolver la problemática que aquí se suscita, es necesario tener en cuenta lo que se ordena en los párrafos tercero y siguientes de dicho art. 40.1 del XII Convenio, que se han reseñado en el fundamento de derecho anterior. A este respecto debe destacarse:

a).- El mandato que establece esa norma es plenamente aplicable a la empresa de autos, dado que tal mandato se refiere a "las empresas que tengan establecidos tiempos de descanso ("bocadillo") como tiempo efectivo de trabajo", que es lo que sucede en aquélla. No dispone esta norma ninguna exclusión ni restricción, dentro del grupo aludido, con lo que es indiscutible que la compañía demandada está comprendida en su ámbito de aplicación.

b).- El precepto de que tratamos establece el modo de calcular el número total de horas que integran la jornada efectiva anual de los trabajadores que tienen, en su jornada diaria, el descanso intermedio "del bocadillo", considerado "como tiempo efectivo de trabajo". Y a este objeto, prescribe que el tiempo total dedicado en el año a ese descanso intermedio "se deducirá de la duración de su jornada actual, a efectos de la determinación de la jornada anual efectiva". Deducción que queda totalmente confirmada con el ejemplo que se expone en la parte final de este art. 40.1, en el que se consigna la siguiente fórmula: "Jornada anual - (signo aritmético de la resta o sustracción) Días de trabajo por tiempo del bocadillo = (signo aritmético de la igualdad) jornada efectiva".

c).- Y según consta en los hechos probados de autos, los empleados de la compañía demandado realizan "1816 horas de trabajo al año, de las que 75 corresponden al tiempo del bocadillo". Así pues su jornada anual efectiva es de 1741 horas (es decir, 1816 - 75 = 1741). Es claro que no alcanzan, ni menos superan, el límite de 1776 horas para 1999, ni el de 1754 para el año 2000, que fija el párrafo primero del tan citado art. 40.1 del XII Convenio Colectivo; y por ende no pueden prosperar las pretensiones de la demanda inicial de este proceso.

CUARTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el sindicato demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio del 2000. Debiéndose indicar asimismo que el preceptivo informe del Ministerio Fiscal propone también la desestimación de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José María Moreno Benítez en nombre y representación de don Gerardo y don Gustavo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación num.2480/99 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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