Excepciones y superación

AutorLuís Duarte d'Almeida
Cargo del AutorUniversidad de Edimburgo
Páginas133-150
EXCEPCIONES Y SUPERACIÓN*
Luís DUARTE D’ALMEIDA
Universidad de Edimburgo
Muchos teóricos encuentran plausible pensar en las reglas jurídicas como
condicionales universales que correlacionan consecuencias normativas al acae-
cimiento de cierto hecho o hechos. Parece también plausible pensar que las
reglas jurídicas pueden estar sujetas a excepciones. Pero es normal considerar
que estas dos ideas son incompatibles, y que ambas no pueden ser acomodadas
cuando intentamos dar cuenta de la forma de las reglas jurídicas. La concep-
ción que llamaré «incorporacionista», por un lado, no permite distinguir entre
excepciones y elementos negativos de una regla. La estrategia alternativa, por
otro lado, concediendo que con nuestros enunciados-regla no podemos preten-
der indicar condiciones suf‌icientes, implica que sólo pueden darse enfoques
no monotónicos de la justif‌icación de los veredictos jurídicos. En una serie
de artículos recientes 1, Richard HOLTON ha ofrecido una nueva manera de dar
cuenta de la forma de las reglas jurídicas que intenta llevar a cabo las dos tareas.
En este trabajo argumento que también esta propuesta resulta insatisfactoria.
1
El punto de partida de HOLTON es una discusión sobre lo que él denomina
«el argumento de la superación» a favor del particularismo moral:
* Publicado originalmente en Ragion Pratica (2014).
1 HOLTON, 2002; 2010; 2011.
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El argumento de la superación
Dada cualquier acción cuyos rasgos sean descritos en términos no-mora-
les, y una [supuesta] regla que diga que una acción que tenga esos rasgos es
buena, siempre podemos pensar en algún rasgo ulterior tal que, allí donde la
acción también tuviera este rasgo, se convertiría en una acción mala, lo que
signif‌icaría que la regla, tal y como está formulada, pasaría a ser inadecuada. O
bien la regla debe ser modif‌icada, o bien hay que articular otra regla indicando
la excepción [...] pero tan pronto lo hayamos hecho, encontraremos una excep-
ción a la [regla] enmendada, y nos veremos forzados a enmendarla de nuevo,
y así sucesivamente 2.
El argumento de la superación, tal y como dice HOLTON, parece apoyar la
conclusión según la cual
no puede encontrarse ningún argumento deductivamente válido que nos lleve
desde [reglas] verdaderas y hechos no-morales a la conclusión de que alguna
acción particular es buena. Esto es así porque la lógica deductiva es monotóni-
ca: si un argumento es deductivamente válido no puede convertirse en inválido
añadiéndole una premisa. Así que si la añadidura de una premisa convierte a
un argumento aparentemente válido en uno inválido, parece que el argumento
no pudo ser realmente válido desde el inicio 3.
Ésta ha sido también una preocupación familiar en f‌ilosofía del derecho.
Las reglas jurídicas están a menudo sujetas a excepciones (y de hecho a ex-
cepciones que «no pueden ser enunciadas de forma exhaustiva», tal y como
af‌irma H. L. A. HART en un conocido pasaje) 4.
Queremos poder decir, por ejemplo, que cualquiera que mate a otro ser
humano es, desde el punto de vista del derecho, culpable de homicidio; y que-
remos poder ser capaces de combinar la af‌irmación de esta regla jurídica pu-
tativa con la af‌irmación de que A mató a otro ser humano y derivar, válidamen-
te, la conclusión de que A es culpable de homicidio. Pero también queremos
poder decir que la defensa propia (por ejemplo) cuenta como una excepción y,
por tanto, que cualquiera que mate a otro ser humano en defensa propia no es,
desde el punto de vista del derecho, culpable de homicidio.
Dado que no diríamos que las af‌irmaciones «cualquiera que mate a otro
ser humano es culpable de homicidio» y «cualquiera que mate a otro ser hu-
mano en defensa propia no es culpable de homicidio» son ambas verdaderas
en relación con un mismo sistema jurídico 5, parece que afrontamos una elec-
2 HOLTON, 2002: 196-197, con «regla» sustituido por «principio» para acomodar las más recientes
opciones terminológicas de HOLTON; véase también HOLTON, 2010: 373; 2011: 167. No hay diferencias
sustanciales entre las tres obras, tal y como HOLTON señala en 2010: 274, n. 18; 2011: 168, n. 9.
3 HOLTON, 2002: 197.
4 HART, 2012: 139.
5 El punto no es que no pueda haber contradicciones en un sistema jurídico positivo; sino que no
trataríamos ejemplos de este tipo como instancias de contradicciones.

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