STS 180/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:1169
Número de Recurso725/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución180/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 1 de marzo de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil, "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA GUILLERMO KOEHLER", representada por la Procuradora, Dª. Sara Leonis Parra, siendo parte recurrida la entidad mercantil, "BAQUITEC, S.A.", representada por el Procurador, D. Jose-Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, "BAQUITEC, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la mercantil "Papelera Alemana Guillermo Kohele" sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando en su totalidad la demanda, se condene a los demandados al pago a mi representada de la cantidad de 2.930.727 ptas., importe que se reclama por debido, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación al deudor de la certificación de obra impagada hasta la fecha que traiga la resolución judicial que ha de dictarse."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º) Se estimen todas y cada una de las excepciones aducidas y se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda.-2º) Para el improbable supuesto de que se desestimasen todas las excepciones aducidas y cupiere entrar a conocer del fondo de la demanda, se desestime esta en su integridad y se absuelva libremente de ella a "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA GUILLERMO KOEHLER, S.L.".- 3º) Se impongan expresamente las costas de la demanda a la parte demandante, BAQUITEC, S.A.". Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "1º) Se condene a la parte demandante-reconvenida BAQUITEC, S.A. a pagar a la demandada-reconviniente "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA GUILLERMO KOEHLER, S.L."

2.780.386,00 pesetas de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.- 2º) Se impongan expresamente las costas de la reconvención a la parte demandante-reconvenida BAQUITEC, S.A."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dicte providencia por la que "se deje sin efecto la excepción y reconvención planteada de adverso."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador, D. JoseRamón Rego Rodríguez, en nombre y representación de "BAQUITEC, S.A." contra "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA GUILLERMO KOHELER S.L.", y en su consecuencia condeno a esta última a que tan pronto como sea firme esta sentencia abone a la actora la cantidad reclamada de 2.930.727 ptas., intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.- Desestimándose las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegadas por la parte demandada, así como se desestima igualmente la reconvención formulada por la parte demandada.- Procede imponer las costas del presente procedimiento la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha uno de marzo de 1999

, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando en su integridad el recurso de apelación formulado por la Sra. Procuradora Dña. Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de "Imprenta y Papelería Alemana Guillermo Koheler, S.L.", contra Sentencia de fecha 6-09-1996, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 858/94, promovidos por "BAQUITEC, S.A.", representada por el Sr. Procurador, D. Jose-Ramón Rego Rodríguez,. debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Sara Leonis Parra, en nombre y representación de "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA GUILLERMO KOEHLER", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando basados los 3 primeros, en el nº 3º del art. 1692 LEC., los 3 siguientes, en el nº 4 : Primero.- Al amparo del art. 1692-3 LEC ., en conexión con el art. 24-1 de la C.E ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo cual privó de tutela judicial efectiva a la parte recurrente y le produjo indefensión, al no estimar la sentencia recurrida la excepción procesal que se adujo sobre falta de legitimación pasiva. Segundo.- Al amparo del art. 1692-3 LEC ., en conexión con el art. 24-1 de la C.E ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo cual privó de tutela judicial efectiva a la parte recurrente y le produjo indefensión, al no estimar la sentencia la excepción procesal aducida de "litisconsorcio pasivo necesario". Tercero.- Al amparo del art. 1692-3 LEC ., en conexión con el art. 24-1 de la C.E ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo cual privó de tutela judicial efectiva a la parte recurrente y le produjo indefensión, al no estimar la excepción procesal que se adujo sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda, del art. 533-6 LEC ., en conexión con su art. 524. Cuarto .- Al amparo del art. 1692-4 LEC ., por considerar infringidos los arts. 1218 y 1232 del C.c., relativos a la prueba documental y confesión judicial. Quinto .- Al amparo del art. 1692-4 LEC ., por infracción de los arts. 1248 y 1253 C.c .,. en conexión con el art. 659 LEC. Sexto .- Al amparo del art. 1692-4 LEC ., por considerar infringidos los arts. 1255 y 1257 del C.c

., en conexión con su art. 1152. Séptimo .- Al amparo del art. 5-4 LOPJ, al considerar infringido el art. 24.1 de la C.E ., en conexión con el art. 359 LEC. Octavo .- Al amparo del art. 1692-3 LEC ., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringir las normas reguladoras de la Sentencia

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NUM. DIECISEIS (16), se siguen autos de Proceso de Menor Cuantía nº 858/1994, incoados en virtud de demanda propuesta por la representación procesal de la Compañía Mercantil demandante, "BAQUITEC, S.A.", frente a la Sociedad demandada, "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA -GUILLERMO KOEHLER, S.L.", sobre reclamación de cantidad en contrato de ejecución de obra, y reconvención por penalización por retraso en su terminación, y en cuyos autos, y con fecha 6 de septiembre de 1996, por el referido Juzgado, se dictó SENTENCIA, dando lugar a la demanda, y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma por ésta reclamada, de 2.930.727 ptas., más los intereses legales de la misma desde la interpelación judicial, y, previa la desestimación de las excepciones procesales opuestas a la demanda por la parte demandada, de "falta de legitimación pasiva", "falta de litis-consorcio pasivo necesario" y de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", se desestimó asimismo la reconvención, absolviendo de élla a la parte actora-reconvenida, e imponiéndose las Costas de la primera instancia a la demandada-reconviniente. b) Recurrida, en APELACION, la anterior Sentencia, por la representación procesal de la demandadareconviniente, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, por la "Sección 18ª" de la misma, se resolvió dicho Recurso, por medio de su SENTENCIA, de fecha 1 de marzo de 1999, por la que se desestimó el mismo, confirmando la recurrida, e imponiendo las Costas de la alzada, a la parte apelante.

  1. 1º. En la Sentencia del Juzgado, se consignan cuáles son las pretensiones de las partes en el proceso, y se relatan los HECHOS PROBADOS, de los que la misma parte para adoptar su decisión:

1/ F.J. 1º: incluso busca al contratista ..., existiendo una ajeneidad total de la empresa "GRAFICAS, S.A.", en tanto no existe acreditación alguna de su participación ...; (y) respecto a la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", es evidente (según consta) en autos, que el presupuesto de las obras fue firmado, como no cabe de otra manera, por los representantes legales de la ... demandada, en nombre de ésta, por lo cual, al ser la única persona jurídica vinculada al contrato, y por ello, a su abono, no cabe traer al pleito ... a terceras personas ... ajenas al mismo, a las que no afecta la Resolución a adoptar.

  1. En cuanto al fondo del asunto, se dice en el F.J. 4º:

- nº 3º del art. 1692 LEC . (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen la Sentencia, o los actos y garantías procesales, produciendo en este último caso indefensión), los 4º, 5º y 6º por el del nº 4º del mismo precepto (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate) y el 7º, por el del nº 5-4 LOPJ (sobre normas constitucionales), desarrollándolos así:

El 1º, por infracción de art. 24-1 C.E . con indefensión por no estimarse la excepción procesal articulada de "falta de legitimación pasiva", ya que, en cuanto a la memoria descriptiva, presupuesto de obra y sus certificaciones, fue "GRAFICAS Everardo, S.A." la que en la realización de la misma, la que tuvo lugar en la nave industrial de Luís Cabrera, 71, de Madrid, propiedad de "G.D.S. INMUEBLES EN LEASING, S.A.", la que asumió su control y dio su conformidad a las certificaciones y realizó su pago directo, habiendo confesado el representante de la actora que "G.D.S. INDUSTRIAS EN LEASING, S.A." era la que había asumido el pago de las obras en cuestión, por lo que la "IMPRENTA" demandada no debía haber sido emplazada, dado que en élla sólo concurría su cualidad de arrendataria financiera de la nave industrial, por cuyas relaciones mantenía vínculos contractuales, internos y bilaterales con su arrendador financiero.

  1. Por igual infracción legal, al no admitirse la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", en base a los mismos hechos relacionados en el motivo anterior, ya que, en su caso, debieron ser también demandadas las Sociedades del leasing, propietaria del inmueble, y la de las Gráficas.

  2. Por idéntica infracción que en los casos anteriores, con producción de indefensión, y en relación con los arts. 533-6 LEC., y el 524 de la misma, por no haberse admitido la excepción procesal articulada, de "defecto legal en el modo de proponer la demanda", ya que la demanda se dirige contra una pluralidad de demandados, sin identificarlos, ni concretar el concepto por el que debían ser condenados al pago de lo principal, si en forma solidaria o mancomunada, compareciendo en autos la Imprenta, pero no porque fuese correctamente demandada, al designársele como un mero nombre comercial de D. Everardo, y por haber recibido la cédula correspondiente en el domicilio (c/ Luís Cabrera, 71) de la arrendataria financiera, y la referencia que debía darse a ese nombre lo sería por "GRAFICAS PARDO, S.A.", que firmó el presupuesto dándole su conformidad, documentos todos éllos que tenían carácter público, con fuerza de tales, por estar unidos a un proceso judicial, del que se habían traído por testimonio, aparte de la confesión de la parte, que le obligaba, de donde deducía la falta de acierto de la Sentencia, al no dar valor a esos hechos, que identificaban a otras partes como destinatarias de la acción ejercitada en demanda. 4º. Por infracción de los arts. 1218 y 1232 C.c ., al no darse valor, como se decía en el motivo anterior, a las pruebas documental y de confesión judicial, que en él se indicaban, citando también el art. 596-7º LEC .

  3. Por infracción de los arts. 1248 y 1253 C.c., en conexión con el 659 LEC., por haberse dado un decidido valor probatorio a la declaración testifical del Arquitecto-Director de la obra, sobre su finalización, y sin embargo, las certificaciones de obra expedidas ninguna llevaba la firma del mismo, y por ello tampoco la 5ª, objeto de la actual reclamación, sino la del Aparejador, y a otras preguntas sobre el tema contestó con dudas, y ello iba en contradicción con la confesión del representante legal del accionante, y aparte de ello, los documentos presentados de contrario habían sido impugnados expresamente; y en relación a las obras de modificación, aparte de mantener su escasa importancia (de la instalación eléctrica, en parte pequeña) el oficio de C.O. de Arquitectos no había sido conformado por el demandado.

  4. Por infracción de los arts. 1255 y 1257 C.c., en relación con el 1152 del mismo, en lo que afecta a la indemnización, pedida en reconvención, por penalización por retardo en la obra, expresamente pactada, y dado que, aunque se diga en la Sentencia que la demora no existió, sí se dio en la realidad, y así el representante de la actora, en confesión, dijo que el final de la obra constaba en el Libro de Ordenes, no aportado a los autos, y que creía había sido a finales de 1991, o principios de 1992, si bien estaba pactado que, iniciadas el 18-VII-91, debieron terminar, según contrato, el 22-IX-92, y en reconvención se computaron las demoras desde esta fecha al 14-VIII-92, en que aparece confeccionada la 5ª y última certificación, y siendo la penalización de 66.811 ptas. diarias, por lo que los 326 días excedidos, suponían las 21.780.386 ptas. reclamadas; y si se computaban los 69 días de retraso que reconoció la otra parte en confesión, ascenderían a 4.609.959 ptas.

  5. Por infracción del art. 24-1 C.E., en relación con el 359 LEC. Por "incongruencia", en relación con la imposición de Costas de primera instancia a la demandada, la que no se había solicitado por la parte demandada, y se aplicó de oficio, sin deliberación al respecto.

y 8º. Por igual infracción que en el caso anterior, en relación a la aplicación, en este caso, del nº 3º del art. 1692 LEC ., por quebrantamiento de las formalidades relativas a las normas reguladoras de la Sentencia.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del Recurso, vuelven a plantear, con insistente reiteración, las tres excepciones procesales propuestas y resueltas por las dos Sentencias de instancia, con suficientes razonamientos, y que lo son, la de "falta de legitimación pasiva" para ser demandada, de la "IMPRENTA ... ALEMANA..." (motivo 1º), alegando el recurrente que había una Compañía de Leasing, dueña del local, que se lo arrendó al actor, y una Empresa de Gráficas que dio la conformidad al contrato; y en este mismo aspecto se fundamenta el Razonamiento jurídico 2º, para entender, a su través, que se debió demandar a éstas, ya que el demandado sólo era subarrendatario del local objeto de las obras, por lo que, dada su intervención decisiva en la contratación, pagos y conformidad con la obra, debieron ser traídas también al proceso, reproduciendo así la excepción de "falta de litis-consorcio pasivo necesario"; y en el 3º, se insiste en el "defecto legal en el modo de proponer la demanda", por referirse ésta a varios demandados, que no identificaba, y si se recomponía este desacierto por la Sentencia del Juzgado, que en ello ha sido ratificada por la de la Audiencia, se convertía aquél, de oficio, en "recomponedor" de lo mal hecho, función que no le correspondía. Los dos últimos motivos, 7º y 8º, con distinto planteamiento, uno orgánico-constitucional, y el otro, procesal, a partir de la denunciada "incongruencia" en aquél, o del quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, en éste, rebatían la imposición de las Costas en contra del recurrente, cuando en la Sentencia no se habían pedido. Los motivos 4º y 5º se refieren a la valoración de la prueba, y por éllos se pretende una nueva interpretación de la misma, partiéndose en aquél de las pruebas, tanto de la documental, como de la de confesión judicial, queriendo deducir de éllas unas conclusiones distintas de las determinadas en las Sentencias, y en aquél, del excesivo valor que se daba a la declaración testifical del Arquitecto firmante de la última certificación de obra, cuando, se decía, existían otras pruebas para deducir la valoración de lo reclamado. Y el último de los motivos ahora contemplados, el 6º, se refiere a la reconvención y en concreto, a la penalización por retrasos.

TERCERO

En cuanto al primer "bloque" de motivos, debe ser rechazado al completo, por las siguientes razones:

  1. En principio, todos éllos buscan, su amparo, concretándolo así en su argumentación jurídica, en el art. 24-1 CE ., sobre la premisa de la "tutela judicial efectiva, sin producción de indefensión", que no es suficiente para plantear una infracción, dada su generalidad, precisando, pues, de la cita de los preceptos jurídico-materiales (o procesales, en este caso, por referirse a los actos y garantías exigibles en el proceso), en cuanto su conculcación pueda tener alcance o dimensión constitucional en el sentido indicado. Esto no se hace, y los motivos deberían ser desestimados sin más, por ser el presente un Recurso extraordinario que

    impone unas formalidades estrictas de admisión, que no se han cumplido.

  2. Ello no obstante, y brevemente (que no quiere decir insuficientemente), y partiendo del planteamiento de las excepciones en la instancia (art. 533-4º, LEC. para la de "falta de legitimación pasiva"; el mismo y el 1252 C.c. para la de "falta de litis-consorcio pasivo necesario", relacionado con la anterior; y el 533-6º, para la de "defecto legal en el modo de proponer la demanda"), su respectivo rechazo queda determinado por lo siguiente:

    1. La primera, pues la parte que firma el contrato de ejecución de las obras (léase, Encargo del Proyecto, Memoria descriptiva, etc. -doc. 1 demanda, folios 26 y sigs. de los autos-), juntamente con el contratista reclamante, lo es la demandada, y en esa calidad se le trae al proceso, sea arrendataria, dueña, etc., del local.

    2. En cuanto a la segunda, estando interesado Don. Everardo en el asunto, por actuar en el contrato, y en los poderes para pleitos, en nombre de la única demandada, la intervención del mismo, no clara, en esa representación o en otra empresa de su nombre, y también representación ("GRAFICAS PRADO, S.A.") en algunos actos realizados por élla, no oscurece o se sobrepone a lo dicho en el apartado anterior, sobre que en este caso tal persona lo que hace es actuar primordialmente por la "IMPRENTA ... ALEMANA...", y por ello es demandada ésta, y emplazado él en su nombre. En cuanto a la Empresa de "Leasing", dueña del local que lo arrienda a la citada "Imprenta", es claro que su interés por las obras (que revertirían en su favor de cesar el arrendamiento) es claro, incluso haciéndose cargo de algunas actuaciones (incluidos pagos de facturas), lo que no dá pie para analizar en forma distinta las relaciones particulares entre ambas partes por las obras referidas, cuando en el contrato la que es parte lo es la "Imprenta".

    y c) En lo que respecta a la excepción del nº 6º del art. 533 LEC ., de lo que no cabe duda es de que la demanda se dirige exclusivamente frente a la demandada que en el escrito inicial es la única designada, es decir, la "Imprenta", y el hecho de que, a partir de los Fundamentos Jurídicos de la demanda, e incluso en el Suplico de élla, se hable, "en plural" de las partes afectadas, no significa que haya más, pues, y esto es lo principal, éstas no se designan, y el emplazamiento procesal, por la propia y expresa formulación de la demanda, se hace con Don. Everardo, designado (y así lo es) como representante legal a tales efectos, y en tal representación es como comparece, y en ello no se produce "indefensión" alguna.

CUARTO

Conviene estudiar a continuación el otro "bloque unificado" de motivos, referente a las Costas de primera instancia (motivos 7º y 8º, o finales del Recurso), que, aunque afectan a una materia accidental, es decir, no sustantiva, del proceso, y de marcado matiz procesal, por esta razón, como en el caso anterior, conviene tratar previamente a los motivos de fondo; y su rechazo es igual de consistente que en el supuesto que se acaba de despachar, si bien, desde el principio, debe señalarse que se trata de un solo motivo, con dos razones jurídicas para su fundamento, una, constitucional-orgánica (arts. 24-1 CE. -otra vez-, y 359 LEC.), con la alegación de su "incongruencia extrapetita", por no haberse pedido, se dice, esa condena en la demanda, y haberse aplicado de oficio; y otra, procesal, en el último motivo, con amparo definitivo en el art. 523 LEC ., pero en el que se insiste en la falta de su petición expresa como contenido de tal pretensión. Debe sufrir esta doble motivación el mismo rechazo que en los casos anteriores, yendo ya al fondo del tema, sea uno u otro el razonamiento empleado, y ello, en primer lugar, porque no es cierto que no se pida en demanda tal condena, pues se hace expresamente en el último fundamento jurídico de élla, y aunque no trasciende al suplico, por error u olvido (no puede catalogarse tal aspecto de renuncia en ningún caso), esta Sala viene reiterando que, en ocasiones, las omisiones, en tal sentido, de los escritos de las partes (antes se ha hecho, si puede hablarse en beneficio del recurrente, del tratamiento de los tres primeros motivos, incorrectamente formulados), pueden perfectamente "salvarse" a través de la relación de los hechos y de la fundamentación jurídica de la propia demanda, en cuanto formen parte del contenido de la pretensión ejercitada; y, por otro lado, no se trata, el tema que ahora se enjuicia, de una pretensión que deba ejercitarse expresamente, pues, si bien en la primitiva redacción de la LEC. 1881 no existían preceptos reguladores de la materia, y su base jurídica se fundamentaba en el art. 1902 C.c ., que expresamente había que citarlo, no obstante, en la redacción que ha llegado a este momento de aplicación, de la Ley de Reforma Procesal urgente, 34/1984, de 6 de agosto, se dictaron esas reglas, propiamente procesales, como un avance de atemperación temporal del texto reformado, regulando así esta materia en los arts. 523 para la primera instancia, 710 para la apelación, y 1715 (éste reformado en concreto por la Ley de 30-IV-92 ) que afecta a la reforma del Recurso de Casación, pero que se anticipa en aquélla, para la Casación, atendiendo, como explica la Exposición de Motivos de la Reforma, en "directa relación, al resultado del litigio", en concreto, al sistema del "vencimiento objetivo", anticipado legalmente en la Ley de la Justicia Municipal, para el Proceso de Cognición, introducido por élla. Estos nuevos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala que suponen, en cualquier caso, se citen o no los preceptos por las partes, y en concreto, se pida o no su aplicación, una norma de obligado cumplimiento dirigida a los Organos judiciales encargados de juzgar, y que, por ello, deben aplicar de oficio.

QUINTO

Quedan, pues, por examinar, los motivos centrales, o sustantivos, los 4º, 5º y 6º. Los dos primeros se refieren, o se intenta en éllos, una nueva valoración de la prueba distinta de la realizada por el Juzgador de instancia, tema prohibido en casación, como recurso extraordinario que es, y que, a partir de la Reforma procesal de la LEC., hecha por Ley de 30-IV-92, reformadora del Recurso de Casación, y, en concreto del art. 1692, sobre los motivos del Recurso, suprimiendo el antiguo nº 4º, en relación con el "error de hecho" en la valoración de la prueba, desde dicha reforma, y con amparo en el nuevo texto del referido nº 4º del propio precepto (infracción de normas jurídicas o de jurisprudencia) sólo se puede encauzar el motivo como "error de Derecho", y exigiéndose la cita expresa de las normas de valoración que se entiendan infringidas. En el presente caso, esa enunciación no se hace, aunque se haga referencia (se pide) a las pruebas de documentos y confesoria, en el motivo 4º, y en el 5º a la testifical de un Arquitecto de la obra, cuya respuesta se entiende sobrevalorada. Aunque se entendiera que habían sido correctamente encauzados los motivos casacionales que se indican, esas referencias sólo tratan de sustituir el juicio valorativo más imparcial del Juzgador, por el propio del recurrente, sobre el que hay que mantener aquél, en cuanto realiza la referida valoración por el conjunto de la prueba, razonándola debidamente, y no pude tildarse su apreciación de irracional, arbitraria o contraria a los principios de la sana crítica o las llamadas "máximas de experiencia". Deben ser rechazados, pues, los dos motivos indicados.

SEXTO

El motivo 6º se refiere a la petición de reconvención, en relación con la reclamación por dicha parte de la penalización por "mora" en la entrega de la obra, y que ha sido rechazada en las dos instancias que han precedido al presente Recurso. La parte reconviniente, hoy recurrente en cuanto a las dos decisiones de los Organos de instancia, tanto sobre la condena al mismo por la demanda, como sobre el rechazo de la reconvención, y habiéndose referido los dos anteriores motivos, a la primera, en éste, se refiere sólo a la reconvención rechazada, y ampara su actual petición en la cita, como infringidos, de los arts. 1255 (sobre la libertad de pactos en la contratación) y 1257 (sobre la relatividad de los contratos, limitados a las relaciones "inter partes"), ambos del C.c., y los pone en conexión con el 1252 (regulador de las cláusulas penales de los contratos, en cuanto sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios y del pago de intereses, en los casos de incumplimiento negocial), también del mismo Código, preceptos de amplio contenido o generalidad, difíciles de poder sustentar por sí mismos un motivo de casación. En todo caso, debía haberse pedido, previa o simultáneamente, una nueva valoración de la prueba, formulada correctamente, sobre ese punto, pues los "hechos probados" declarados en la Sentencia recurrida sobre tal supuesto, hay que mantenerlos incólumes, y en éllos, ampliamente recogidos aquí al principio, se dice expresamente que no hubo retraso en la entrega de la cosa, dadas las modificaciones que se introdujeron al proyecto inicial, con la consiguiente alteración de los plazos de entrega, cuya nueva incidencia en ese deber de entrega temporal no se ha acreditado. Con ello, se desestima también este motivo.

SEPTIMO

Al rechazarse todos los motivos, y con ello, el Recurso también, deben imponerse las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente, la que, asimismo, perderá el DEPOSITO constituido (art. 1715-3 LEC .), al que se dará el destino legalmente establecido.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto ante esta Sala, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente (demandada- reconviniente y apelante), la compañía mercantil "IMPRENTA Y PAPELERIA ALEMANA, GUILLERMO KOEHLER", contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, "Sección 18ª", en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 858/1994, procedentes del Juzgado de primera Instancia de Madrid nº 16, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, y pérdida del DEPOSITO constituido, a y por la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RIOS.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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