SAP Castellón 217/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:1137
Número de Recurso131/2008
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 217

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

--------------------------------------------------En Castellón a siete de noviembre de dos mil ocho.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil núm 131/2008 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de febrero de 2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario núm 773/2006 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandado D. Fermín representado por la Procuradora Dª. María Angeles González Coello y defendido por el Letrado D. Eduardo Wenley Palacios Carreras, y como APELADO, el demandante D. Braulio representado por la Procuradora Dª. María Ramos Añó y asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Beatriz Benet Marco, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.

D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Braulio , representado por el Procurador Sra. Ramos Añó y defendido por el Letrado Sra. Benet Marco, contra D. Fermín , representado por el Procurador Sra. González Coello y defendido por el Letrado Sr. Palacios Carreras, debo condenar y condeno al demandadoa que abone a la actora la suma de nueve mil quince euros con dieciocho céntimos de euro (9.015'18 €).

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde el 31 de agosto de 1992 hasta el 28 de julio de 2006, siendo aplicable desde esta última fecha el interés del 17% anual hasta su completo pago.

Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación el demandado, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 17 de junio de 2008, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 31 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado estimó parcialmente la demanda formulada por D. Braulio contra D. Fermín y condenó a este último al pago de 9.015'18 euros, cantidad correspondiente al préstamo realizado por el primero de ellos en fecha 30 de agosto de 1991, que el demandado se había comprometido a devolver en el plazo de una año con un interés del 17%.

El Juzgador de instancia, partiendo de la base que no se discute la realidad del préstamo por importe de un millón quinientas mil pesetas y puesto que no existe prueba documental del pago, consideró insuficiente a tal efecto la declaración prestada por el demandado y su hijo, quien estuvo casado con la hija del demandante, y condenó al demandado al pago de la cantidad correspondiente a dicho préstamo, aplicando en cuanto a los intereses la doctrina del retraso desleal, por tratarse de préstamo entre familiares, y asimismo entiende de aplicación el art. 1100 CC , si bien, para evitar el enriquecimiento injusto, considera que dicha cantidad debe devengar el interés legal desde la fecha de su vencimiento, esto es, el 31 de agosto de 1992, hasta la reclamación judicial, el día 28 de julio de 2006, y a partir de esta fecha el interés del 17% anual hasta su completo pago.

Disconforme con este pronunciamiento interpone recurso de apelación el demandado, solicitando la revocación de la sentencia en base a la prueba de presunciones, pues carece de sentido que se hayan pagado otros préstamos posteriores y de superior cantidad y no se abonara el primero de ellos teniendo en cuenta que los hechos transcurrieron en el ámbito familiar, y para el caso de no prosperar dicho motivo de recurso, con carácter subsidiario solicita el recurrente se declare que tan sólo está obligado a pagar el principal y los intereses desde la interposición de la demanda, sin pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, alegando que no proceden los intereses de mora, en primer lugar, porque en el supuesto de que el préstamo no estuviera pagado habría sido prorrogado por silencio cualificado, ya que el demandante realizó una serie de actos reiterativos de otorgar préstamos, que él mismo dice que están pagados, sin exigir documento que los acredite, lo que indica una conducta de plena confianza en su consuegro demandado, máxime cuando declaró que nunca había reclamado mientras su hija estuvo casada con el hijo del demandado porque veía su situación de dificultades económicas, hasta el punto de simular una hipoteca para salvar la vivienda, evidenciando con ello que nunca fue su intención dar por vencido el préstamo, sino de prorrogarlo, por medio de su silencio cualificado, por lo que los intereses continuaban siendo los pactados, con carácter remuneratorio, y por tanto están prescritos, y en segundo lugar, tampoco proceden los intereses porque la sentencia de instancia aplica erróneamente la mora automática, de acuerdo con lo establecido en el art. 1100 CC , pues no ha habido reclamación alguna del demandante, ni de la naturaleza y circunstancias del contrato resulta que el plazo señalado de un año fuese determinante para conceder el préstamo, dadas las relaciones familiares, de ahí que, por ambas razones, no cabe hablar de mora automática, porque ni hubo requerimientos ni de las circunstancias familiares y los hechos que se fueron produciendo puede llegarse a determinar la mora automática.

Pretensión revocatoria a la que se opone el demandante, al tiempo que denuncia en lo que respecta al silencio cualificado que se trata de cuestión nueva no examinada en la instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso es evidente que no debe prosperar, pues, una vez examinadas las actuaciones -alegaciones respectivas y pruebas practicadas-, así...

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