SAP Murcia 248/2020, 13 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2020
Fecha13 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00248/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMG

N.I.G. 30027 41 1 2016 0005723

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903 /2016

Recurrente: Edemiro

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: JOSÉ LUIS FERRERES GRAO

Recurrido: Emilio, Erasmo, Evelio

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA, MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA, MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA

Abogado: CRISTINA MORENO MORENO, CRISTINA MORENO MORENO, CRISTINA MORENO MORENO

SENTENCIA Nº 248/20

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de octubre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 903/16 - Rollo nº 362/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura, entre las partes: como actor D. Edemiro, representado por el/la Procurador/a D. Ángel Cantero Meseguer y dirigido por el Letrado

D. José Luis Ferreres Grao, y como demandado D. Emilio, D. Erasmo y D. Evelio, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Carmen Román Acosta y dirigido por el Letrado Dª Cristina Moreno Moreno. En esta alzada actúan como apelante D. Edemiro y como apelado D. Emilio, D. Erasmo y D. Evelio .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 903/16, se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DON Edemiro y en consecuencia, ABSOLVER a DON Emilio, DON Erasmo y DON Evelio, de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de costas a la actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Edemiro exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Emilio, D. Erasmo y D. Evelio, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 362/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de octubre de 2020 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Dicho recurso se articula en torno a los siguientes motivos: a) Infracción de la cosa juzgada formal y la invariabilidad de las resoluciones judiciales; b) Infracción de la cosa juzgada en relación a las previsiones de los artículos 222 y 400 LEC; c) Incumplimiento por los demandados de las obligaciones derivadas del pacto f‌iduciario de cotitularidad de las cámaras frigoríf‌icas; d) Infracción de la doctrina " ip res ipsa " en relación a la necesidad de acreditar los daños y perjuicios reclamados; y e) Cuantif‌icación del daño.

  3. - La parte demandada y apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, previa conf‌irmación de la sentencia apelada.

Segundo

Examen de la excepción de cosa juzgada .

  1. - La parte apelante plantea dos motivos sobre la cosa juzgada. El primero de ellos está basado en la resolución " in voce " dictada en la audiencia previa desestimando dicha excepción de naturaleza procesal, contra la que sólo se formuló protesta por la parte demandada, sin interponer el previo recurso de reposición, por lo que la desestimación de esta excepción procesal ha devenido f‌irme sin que pueda ser objeto de modif‌icación en la sentencia en la que, de forma sorpresiva, se resolvió sobre la misma en sentido contrario al acordado en la audiencia previa. Este es el primer motivo que debe de resolverse pues, en caso de estimarse el mismo, sería innecesario el examen del segundo motivo en el que se impugna la apreciación de cosa juzgada realizada en la sentencia en relación con la prohibición del artículo 400 LEC.

  2. - La parte apelada se opone al mismo y solicita su desestimación al entender que la existencia de cosa juzgada no fue la causa de la absolución de los demandados, lo que tuvo lugar por cuestiones de fondo, de tal manera que las referencias a la cosa juzgada sólo constituyen un complemento al razonamiento principal.

  3. - Debe anticiparse que el motivo será estimado. Tiene razón la parte apelada cuando señala que las causas de la desestimación de la demanda son por motivos de fondo, tal como se aprecia en la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, de forma que las referencias a la cosa juzgada recogidas en

    el fundamento de derecho tercero constituyen un complemento, agotando el debate jurídico planteado por ambas partes. No obstante, lo cierto es que debe de resolverse sobre este motivo, pues forma parte de la sentencia y, en el caso de estimarse el recurso sobre el fondo, al recuperar este tribunal la primera instancia debería de examinar y decidir sobre la excepción de cosa juzgada debidamente alegada en la contestación de la demanda.

  4. - Señalado lo anterior, y tras el visionado de la grabación del acto de la audiencia previa, no cabe duda alguna de que no era necesario referirse en la sentencia apelada sobre la cosa juzgada, pues dicha excepción procesal fue desestimada por el juez que celebró la audiencia previa, que no fue la juez que celebró el juicio y dictó la sentencia recurrida. Al tratarse de una excepción de naturaleza procesal la misma debe de ser tratada y resuelta en la audiencia previa, tal como imponen los artículos 416.1 y 421 LEC, permitiendo este último que el juez decida en la misma audiencia previa o dicte una resolución separada en el plazo de cinco días desde la celebración de dicho acto, pero, en todo caso, la excepción debe de quedar resuelta, en sentido estimatorio o desestimatorio, antes de la celebración del acto del juicio oral. El juez que celebró la audiencia previa desestimó de forma expresa dicha excepción al entender que no era aplicable el artículo 400 LEC y ser diferente esta acción a la planteada en el JO 547/2008 seguido ante el mismo juzgado y que concluyó por sentencia f‌irme de la sección 4ª de esta Audiencia, de fecha 18 de diciembre de 2014 (documento nº 6 de la demanda), pronunciamiento que vincula en la sentencia que se dicte y de ahí la innecesariedad del razonamiento judicial sobre esta excepción y la improcedencia de modif‌icar una resolución ya adoptada por otro juez, lo que además está prohibido en el artículo 214 LEC. Procede, en consecuencia, estimar este motivo y entender que la existencia de cosa juzgada fue desestimada por el juzgador de instancia en virtud de la resolución dictada en la audiencia previa.

Tercero

Examen del fondo del asunto. Valoración sobre la existencia de incumplimiento contractual. Planteamiento de las partes.

  1. - Resueltos los dos primeros motivos del recurso, debe de entrarse a valorar el fondo del asunto en relación a la acción ejercitada. La parte apelante sostiene que existen una serie de hechos acreditados que justif‌ican el incumplimiento de los demandados y la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Así entiende probado que el recurrente es propietario de un tercio de las cámaras frigoríf‌icas sitas en la nave industrial correspondiente a la f‌inca NUM000 . En segundo lugar, que existe un pacto f‌iduciario entre los tres hermanos que fue incumplido por los demandados, denunciando que la sentencia no parte del incumplimiento de dicho pacto sino de las previsiones legales del régimen de comunidad de bienes, en el que su artículo 394 CC reconoce el derecho de todo copropietario al uso de los bienes comunes. En tercer lugar, considera probado que los demandados han disfrutado de forma exclusiva y excluyente de las citadas cámaras frigoríf‌icas, tal como reconocieron los mismos en su contestación. Por último, niega que exista una posesión consentida por el actor ni una falta de reclamación previa, destacando la existencia de dos actos de conciliación, de dos demandas y de un burofax, por lo que desde el año 1991 está reclamando la entrega de los bienes y el uso de las cámaras, f‌ijando otra serie de fechas alternativas de dicha reclamación, desde 2008 (presentación de la demanda del JO 547/08), la sentencia f‌irme de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial de fecha 18 de diciembre de 2014 o la fecha del burofax remitido (2 de diciembre de 2015).

  2. - Por la parte apelada se niega que exista ningún tipo de error de hecho o en la aplicación del derecho en la sentencia apelada. Considera que la situación de condominio se constituye a partir de la SAP Murcia (4ª) de 18 de diciembre de 2014, sin que exista pacto f‌iduciario alguno sino una situación de comunidad de bienes, por lo que los efectos solo pueden operar desde la fecha del dictado de dicha resolución sin...

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