SAP Guipúzcoa 282/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2007:1039
Número de Recurso1067/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOA KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.06.1-03/005822

ROLLO PENAL 1067/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 de Tolosa

Procedimiento abreviado 54/05

S E N T E N C I A N º 282/07

ILMOS. SRES.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1067/07, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 54/05 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Tolosa, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en el que figura como acusado Rubén, nacido FRANCIA el día 23 de enero de 1973, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora Dª Eva Apesteguia y defendido por la Letrada Dª Nekane Caballero, habiendo sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Chavarino.

Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos como un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

De este delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Sr. Rubén, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del duplo del valor de la droga objeto del delito en cuantía de 1.835,72 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de no satisfacer voluntariamente o por la vía de apremio, la cuantía de la multa impuesta, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53 del Código Penal, pago de las costas procesales y comiso y destrucción en su totalidad de la sustancia aprehendida al acusado.

SEGUNDO

La Defensa del acusado en igual trámite, consideró los hechos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

El acto del juicio oral tuvo lugar el día 5 de noviembre de 2007 y, en dicho acto, se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, y la documental, con el resultado que obra en autos.

PRIMERO

El día 9 de noviembre de 2003, sobre las 01,15 horas, los agentes de la Ertzaintza, con número profesional NUM001 y NUM002, formaban parte de un dispositivo policial para la prevención del consumo de sustancias tóxicas instalado en las inmediaciones de la discoteca Sound de Irura (Guipúzcoa). En un momento dado, interceptaron al vehículo Renault Clio matrícula francesa.... JF...., conducido por su propietario, el acusado D. Rubén, practicando un registro del automóvil, encontrado en la parte delantera tres piezas de 82,20 gramos de haschís con un THC de 5,9%. Por esta razón, efectuaron un cacheo del Sr. Rubén, descubriendo dos patillas de MDMA en el calcetín del pie izquierdo y veintiséis pastillas de la misma sustancia tóxica en una bolsa sita debajo de su ropa interior. El MDMA descubierto tiene un peso de 6,4 gramos con una riqueza del 285%. En la ropa interior se encontró también una bolsa pequeña de plástico conteniendo 4,15 gramos de anfetamina con una riqueza de 3,2% mezclada con una cocaína con una riqueza de 17,7%.

SEGUNDO

El acusado, D. Rubén, destinaba las sustancias tóxicas intervenida con la finalidad de proceder a su distribución entre consumidores.

TERCERO

La droga intervenida tiene el siguiente valor económico: El MDMA 276,08 euros, la anfetamina mezclada con cocaína, 257,09 euros y el haschís, 384,69 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. El Ministerio Fiscal estima que Don. Rubén ha cometido un delito contra la salud pública, en la modalidad típica de posesión de drogas tóxicas para el tráfico o distribución. En concreto, considera que, en el interior de un calcetín detentaba 2 pastillas de MDMA, en el seno de una bolsa guardada en la ropa interior poseía 26 pastillas de MDMA así como una bolsa de plástico conteniendo 4,5 gramos de anfetamina y cocaína, y en el vehículo que conducía tres piezas de haschís, sustancias, todas ellas, que iban a ser facilitadas a terceras personas.

  2. La defensa considera, por el contrario, que la conducta del Sr. Rubén es atípica, dado que las sustancias tóxicas que poseía estaban abocadas al consumo personal.

SEGUNDO

Juicio de hecho

A.- Preliminar

La configuración jurídico-política del Estado conforme a los paradigmas de Estado democrático y de Derecho conlleva, entre otras consecuencias, que el ius puniendi deba realizarse en el seno de un proceso en el que se reconoce un espacio jurídico definido al acusado, caracterizado por la vigencia de determinados derechos básicos. Entre los mismos, adquiere especial relieve el derecho a la presunción de inocencia, en la medida que supone reconocer la existencia de un punto de partida inicial en el campo factual (se presume que el acusado no ha ejecutado los hechos que se le atribuyen) que sólo puede ser quebrado de forma legítima a través de una actividad especifica que se inculca a quien acusa ( practica de prueba de cargo suficiente para afirmar realizados, por el acusado, los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusadora). La doctrina jurisprudencial sobre el contenido jurídico del derecho a la presunción de inocencia está plenamente consolidada. Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por lo tanto, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido precisado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 56/2003 y 61/2005 ), se articula sobre cuatro premisas básicas:

  1. - la existencia de prueba, conceptuando como tal, fuera de los supuestos específicos de prueba preconstituida y anticipada, la practicada en el acto de juicio oral con plenitud de garantías de inmediación, contradicción y publicidad;

  2. - la presencia de prueba válida, al tratarse de medios de prueba cuya obtención ha sido respetuosa con los derechos fundamentales y las libertades públicas del acusado, y cuya incorporación al procedimiento se ha realizado en términos conciliables con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 CE );

  3. - el carácter de prueba de cargo, es decir, de actos probatorios de contenido incriminatorio en la medida que ofrecen un conocimiento que se extiende a los hechos que se ubican en la esfera de imputación del acusado;

  4. - la condición de suficiente de la prueba practicada, al permitir fundamentar que el acusado es culpable (en un aspecto fáctico) más allá de toda duda razonable. En este ámbito, la labor jurisdiccional de apreciación de la prueba se asienta sobre dos reglas:

    1. motivación de la línea argumental (artículos 24.1 y 120.3 CE ), con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales (artículos 9.3 CE y 741 LECrim);

    2. vigencia del principio in dubio pro reo como norma de cierre para resolver los supuestos de duda judicial respecto a la culpabilidad (en su aspecto fáctico) del acusado.

    A modo de conclusión: la vigencia del derecho a la presunción de inocencia exige verificar si en el juicio se practicó prueba, si la misma tiene un contenido incriminatorio y si goza de las exigencias de suficiencia precisas para corroborar la proposición de hechos de la acusación (por todas, STS de 2 de julio de 2003 ).

    B.- Rendimiento del cuadro probatorio

    1. Las fuentes de prueba (acusado y testigos) coinciden en reseñar que el Sr. Rubén poseía 28 pastillas (2 en un calcetín y, el resto, en una bolsa escondida en su ropa interior), detentaba cinco bolsas pequeñas con polvo blanco (que anidaban en la ropa interior) y guardaba tres trozos de una sustancia prensada en el vehículo que conducía. El informe confeccionado por la Dependencia de Sanidad identifica la naturaleza y peso de las pastillas, el producto y los trozos de sustancia: 6,84 gramos de MDMA, con una riqueza de 28,5%, 4,15 gramos de anfetamina con una riqueza del 3,2 % mezclada con cocaína con una riqueza de 17,7% y 82,20 gramos de haschís con un THC de 5,9% (folios 103 a 105).

      El debate probatorio se circunscribe a deslindar si la sustancia poseída estaba preordenada al tráfico (tesis de la acusación) o destinada al consumo propio (tesis de la defensa).

    2. El Sr. Rubén afirma que adquirió en San Sebastián todas las sustancias para hacer un acopio para su consumo personal, dado que el precio de adquisición de la droga en España es mucho más barato que en Francia. Refiere que fue detenido en las inmediaciones de la discoteca Sound y que su plan era pasar la noche en la discoteca. En concreto, pensaba consumir en la discoteca las dos pastillas que llevaba guardadas en el calcetín. El resto lo consumiría en un plazo de cinco o seis meses. Menta que es consumidor diario de haschís (aproximadamente un gramo diario) y...

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