STS 71/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:525
Número de Recurso2781/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 393/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de la mercantil Inmobiliaria Pralca, S.A., y la Red Nacional de Ferrocarriles de España (Renfe), representadas ante esta Sala por los Procuradores de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla y doña Paloma Villamana Herrera, respectivamente, y defendidas por los Letrados don Vicente L. Montés Penadés y don Jesús Jiménez Gómez, respectivamente; siendo parte recurrida entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos, S.A. (Improasa), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez de Acosta y defendida por la Letrada doña María Paz Andreu Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil Inmobiliaria Pralca, S.A. contra la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se estime la presente demanda y se declare que mi mandante es propietaria de la parcela descrita de 2.311'27 metros cuadrados y se condene a RENFE a la devolución y entrega de la misma a la sociedad que represento; con imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, Renfe, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia en su día desestimándola y absolviendo a mi representada y declarando expresamente que el terreno reivindicado por el actor constituye un bien de dominio público afecto al servicio público ferroviario que no ha sido desafectado, con imposición de costas al demandante", al mismo tiempo que formulaba reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "...se sirva estimarla y declarar que la parcela descrita de 4.314,40 metros cuadrados, junto con el resto de la finca administrada por RENFE y que Pralca S.A. reivindica, constituye un bien de dominio público afecto al servico público ferroviario y forma parte de la Estación de Valencia Término y se condene a Pralca S.A. a la devolución y entrega de la misma a RENFE; con expresa imposición de costas a Pralca S.A."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... se dicte Sentencia desestimando en su totalidad dicha reconvención, y absolviendo a mi mandante, con imposición de las costas a la parte contraria." La actora interesó la llamada de evicción de Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA), que formuló las alegaciones que estimó oportunas en cuanto a la pretensión formulada por Renfe, a la que se opuso la actora en su condición de demandada reconvencional.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la excepción de IMPROASA; desestimando asimismo la demanda presentada por el procurador Sr. Cebriá, sustituido en autos por el procurador Sr. Muñoz Alvarez, en nombre y representación de PRALCA, S.A., Mercantil Inmobiliaria, asistida por el Letrado Sr. García de Enterría, debo absolver y absuelvo a RENFE de las pretensiones contra ella ejercitadas referidas al bien porción de terreno que tiene por límite norte la prolongación de la calle Vives Liern (delimitada por una cerca de hormigón de dos metros de alto) antes camino de San Vicente y Brazal o Riego del Roll de San Jerónimo; límite sur, terrenos ocupados hoy por la construcción de un vial en parte subterráneo y en parte superficial del Ayuntamiento de Valencia; límite oeste, la actual prolongación de la calle Bailén (antes, el resto de la parcela de la Sociedad Inmobiliaria Valenciana de la que se segregó la finca adquirida por Pralca) y oeste, la cerca perimetral que le separa de terrenos de Renfe; en total representa una superficie de 2.311,27 metros cuadrados, conforme se establece en autos; y estimando la demanda presentada por la Red Nacional de Ferrocarriles Española, Renfe, representada por la procuradora Sra. Gil Bayo, y asistia por el letrado Sr. Tormos Simón, debo declarar y declaro que la parcela de 4.314,40 m2, cuya identificación: linda norte, vías públicas anexas al túnel de la Gran Vía Ramón y Cajal/Germanías; sur; Estación del Norte; este, Estación del Norte, y oeste prolongación de la C/ Bailén de Valencia, es bien de dominio público, afecto al servicio ferroviario, y por ende, en administración de Renfe, formando parte de la Estación de Valencia Termino, condenando a Pralca a estar y pasar por tal declaración, y a devolver la referida parcela a Renfe, haciéndole entrega de la misma, puesto que el título privado por el que se transmitió el inmueble se ha de considerar inválido, en la medida y con los efectos descritos en los anteriores "Fundamentos Jurídicos"; se imponen las costas procesales a Pralca, S.A.. Se condena a Improasa, en cuanto a su participación como llamada en evicción, a estar y pasar por tales declaraciones, sin condenarle al pago de las costas, si bien abonará las propias y causadas a su instancia, sin verse favorecida por la condena en costas a Pralca."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la mercantil Inmobiliaria Pralca, S.A., y la "Cia. de Caminos de Hierro del Norte de España, S.A. en Liquidación" representada por su liquidadora, la mercantil Improasa (Inmobiliaria de Promociones y Arriendos, S.A.), y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Con estimación parcial, y en lo necesario, del recurso de apelación de la demandante "Inmobiliaria Pralca SA", en contra de la sentencia de fecha 1º de Septiembre de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en el juicio de menor cuantía promovido frenta a la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles" (RENFE), y extendido a "Inmobiliaria de Promociones y Arriendos SA" (IMPROASA), como legal representante y liquidadora de la mercantil llamada en garantía a juicio "Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España SA"; con desestimación de los autónomos recursos de apelación por "I.Pralca SA" interpuestos en contra de los Autos del Juzgado datada en 12 de Febrero de 1.999 y en 2 de Noviembre de 1.999, con rechazo del independiente recurso de apelación formalizado por IMPROASA en contra de la sentencia y frente al auto de 2 de Noviembre de 1.999 ; revocándose y confirmándose en parte la dicha sentencia, declarándose no haber lugar a la nulidad de actuaciones postulada por una y otra apelantes, confimándose los Autos también recurridos de apelación, y rechazándose la excepción de falta de personalidad opuesta por la dicha IMPROASA; se desestima la demanda principal de "Inmobiliaria Pralca SA", planteada en contra de "RENFE" y extendida a esta otra empresa, como llamada a juicio en garantía, absolviendo a ambas entidades demandadas de las pretensiones en su contra formuladas y relativas al inmueble objeto de la demanda principal y de 2.311'27 metros cuadrados (subparcela Norte de la registral NUM003 ), de que se reclamara su devolución y entrega por parte de "RENFE", y como se desestiman los pedimentos de la demanda reconvencional de esta última entidad, respecto al inmueble de 4.314'40 metros cuadrados (subparcela Sur, de la propia finca registral) objeto de especifica declaración y de constituir el mismo bien de dominio público, afecto al servicio público ferroviario, e integrado en la Estación de Valencia Término, y objeto asimismo, de petición de condena a su devolución, y entrega a RENFE, por parte de la reconvenida "I. Pralca SA".- Procediendo, en cuanto a las costas causadas en ambas instancias del procedimiento, que cada parte abone las causadas en su interés y por mitad las comunes."

TERCERO

El Procurador don Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de Inmobiliaria Pralca S.A., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación de los artículos 348, 609, 1445, 1450, 1462, párrafo segundo, y 1526 del Código Civil ; 2) Infracción por inaplicación de los artículos 1281, párrafos primero y segundo, y 1282 del Código Civil ; 3) Infracción de la doctrina de los actos propios; y 4) Infracción por inaplicación de los artículos 9, 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Igualmente la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles de España (RENFE) interpuso recurso de casación al amparo de las referidas normas procesales acumulando en un solo motivo la denuncia por infracción de los artículos 1.b del Real Decreto 1480/1989, de 24 de noviembre, en relación con el 184, apartados 1 y 4 de la Ley 16/1980, de 30 julio y artículo 339 del Código Civil ; artículo 27, reglas 1ª y 2ª del Decreto de 23 de julio de 1964 ; la Base 1ª de la Ley de 24 de enero de 1941, sobre Ordenación Ferroviaria y de Transporte por Carretera, de conformidad con la Base 2ª de la indicada Ley; artículo 119 de la Ley de Patrimonio del Estado y artículos 24 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 120 de la misma ley ; artículo 1, párrafo tercero, del Decreto Ley de 19/07/62 sobre Organización y Funcionamiento de RENFE; y artículos 115 y siguientes del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de febrero de 2007 por el que se acordó la admisión de ambos recursos de casación, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, las cuales respectivamente formularon escritos de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de enero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 1990 la entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA), como liquidadora de la Compañía de los Caminos de Hierro del Norte de España S.A., y Pralca S.A. celebraron un contrato de compraventa mediante escritura pública ante el Notario de Madrid don Rafael Ruiz Gallardón, en la cual se consignan los siguientes extremos: "EXPONEN: I. Que la Sociedad denominada "COMPAÑIA DE LOS CAMINOS DE HIERRO DEL NORTE DE ESPAÑA, S.A. EN LIQUIDACION", es dueña de la siguiente finca, sita en Valencia, Gran Vía Ramón y Cajal, s/n.- UNA PARCELA de ochenta y nueve áreas cuatro centiáreas, ochenta y un decímetros cuadrados. Linda: al Norte, con terrenos de la Estación del Norte, camino de San Vicente de la Roqueta y riego del Roll de San Jerónimo en medio; por Oeste, con el resto de la parcela de la Sociedad Inmobiliaria Valenciana de que se segregó; y por Este y Sur con terrenos de la Estación del Norte; afectando a estos terrenos, al resto de la parcela por el linde Este Sureste.- Se hace constar que, de los 8.904,81 metros cuadrados de la parcela descrita, únicamente queda disponible en la actualidad una parcela de 4.314,40 metros cuadrados, sita en Gran Via de Ramón y Cajal, que linda al Sur y al Este con la Estación del Norte (RENFE), al Oeste, con terrenos que constituyen la prolongación de la calle Bailén y al Norte con el paso inferior de peatones del tunel, ya que el resto fué ocupado por RENFE para la construcción de un dormitorio de Agentes y por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un paso subterráneo, respectivamente.- TITULO.- Le pertenece por compra a "Sociedad Inmobiliaria Valenciana, S.A.", previa segregación, según escritura otorgada ante el Notario de Valencia Don Mario Aristoy y Santo, el 23 de Agosto de 1933, con el número 1622 de su protocolo, inscrita en el Registro de la Propiedad de Occidente de Valencia, al tomo NUM000, libro NUM001, Sección 3º de Afueras, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 1º.- CARGAS.- Los comparecientes manifiestan y convienen que para el caso de que existiera alguna carga, impuesto, contribución, arbitrio, tasa o cualquier gravámen, correspondientes a devengos hasta el día de hoy, serán íntegramente satisfechos por la parte vendedora.- Yo, el Notario, hago la advertencia del artículo 175 del Reglamento Notarial.- SITUACION ARRENDATICIA.- La finca descrita se encuentra ilegalmente ocupada por Don Juan Manuel, ya que existe sentencia firme de desahucio contra dicho señor, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, con fecha 17 de Febrero de 1982, confirmada por la Excma Audiencia Territorial de Valencia, mediante otra Sentencia de 27 de Mayo de 1983, la cual, a su vez, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 27 de Noviembre de 1985, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la dicha sentencia de la Excma Audiencia Territorial de Valencia."

Mediante nueva escritura otorgada ante el mismo Notario en fecha 22 de abril de 1991, se rectificó la anterior para suprimir en el párrafo tercero del apartado I la expresión "únicamente", quedando redactado en los siguientes términos: " Se hace constar que, de los 8.904,81 metros cuadrados de la parcela descrita, queda disponible en la actualidad una parcela de 4.314,40 metros cuadrados, sita en Gran Vía de Ramón y Cajal, que linda al Sur y al Este con la Estación del Norte (RENFE), al Oeste, con terrenos que constituyen la prolongación de la C/ Bailén y al Norte con el paso inferior de peatones del túnel, ya que el resto fue ocupado por RENFE para la construcción de un dormitorio de Agentes y por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un paso subterráneo, respectivamente".

La compradora obtuvo la inscripción a su favor de la transmisión en el Registro de la Propiedad, dando así lugar a la inscripción 2ª sobre la referida finca nº NUM003.

SEGUNDO

La entidad Pralca S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (Renfe) en solicitud de que se dictase sentencia por la cual se declarara que la actora es propietaria de una determinada parcela de 2.311,27 m² que forma parte de la finca registral nº NUM003 y se condene a la demandada a la devolución y entrega de la misma a Pralca S.A.; parcela que aparece ocupada por una construcción hecha por RENFE para dormitorio de agentes, precisando la demandante que no reivindica dicha construcción sino la superficie en la que se emplaza tal edificación.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara que "la parcela descrita de 4.314,40 metros cuadrados, junto con el resto de la finca administrada por Renfe y que Pralca reivindica, constituye un bien de dominio público afecto al servicio público ferroviario y forma parte de la estación de Valencia Término y se condene a Pralca a la devolución y entrega de la misma a Renfe, con expresa imposición de costas a Pralca". La actora interesó la llamada de evicción de Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA), que formuló las alegaciones que estimó oportunas en cuanto a la pretensión formulada por Renfe, a la que se opuso la actora en su condición de demandada reconvencional.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 1999 por la que desestimó la demanda y, con estimación de la reconvención, declaró que la parcela de 4.314,40 m² a que se hacía referencia en la escritura de venta anteriormente reflejada es un bien de dominio público afecto al servicio ferroviario y, por ende, en administración de Renfe, formando parte de la Estación de Valencia Término, condenando a Pralca S.A. a estar y pasar por tal declaración y a devolver la referida parcela a Renfe así como al pago de las costas, salvo las causadas a instancia de Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA).

La actora Pralca S.A. e Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) dictó nueva sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003 por la que, acogiendo parcialmente los referidos recursos, ratificó la desestimación de la demanda de conformidad con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia y desestimó igualmente la reconvención formulada por Renfe, sin especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia han recurrido en casación tanto Pralca S.A. como Red Nacional de Ferrocarriles de España (RENFE).

Recurso de casación interpuesto en nombre de Pralca S.A.

TERCERO

A efectos de la determinación del orden lógico a seguir en el examen de los distintos motivos del recurso interpuesto por la parte actora Pralca S.A. se ha de partir de los razonamientos a través de los cuales la sentencia impugnada llega a la conclusión de que no asiste derecho a dicha parte para la reivindicación que postula de la parcela de 2.311,27 m² que forma parte de la superficie total de la finca registral nº NUM003, que la demandante afirma haber adquirido mediante la escritura pública de compraventa otorgada a su favor por la entidad Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA) en fecha 3 de octubre de 1990.

La sentencia impugnada, al interpretar los términos en que aparece redactado el referido contrato de compraventa, sostiene con el Juzgado de Primera Instancia que el objeto de dicho contrato fue exclusivamente la parcela de 4.314,40 m² a que el mismo se refiere como "disponible", respecto de la cual coinciden ambas partes en que no se comprende físicamente la porción ahora reivindicada (fundamento de derecho segundo). Se trata por ello de una cuestión referida a la interpretación contractual existiendo una radical discrepancia entre la sostenida por la parte recurrente y la efectuada por la sentencia que se impugna.

Partiendo de que tal fijación del objeto del contrato constituye la cuestión nuclear de la demanda -y ahora del recurso- es claro que el motivo a examinar inicialmente ha de ser el segundo de los opuestos en cuanto denuncia la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 1281, párrafos primero y segundo, y 1282 del Código Civil, pues dicho motivo es el que se refiere concretamente a la disconformidad de la parte recurrente con tal interpretación mediante la que se fijó por la Audiencia el objeto del contrato. En el propio desarrollo del motivo se arranca del reconocimiento del ámbito que respecto de la interpretación de los contratos cabe atribuir al recurso de casación. Baste citar al respecto, entre las más recientes, la sentencia de esta Sala de 16 abril 2008 según la cual «la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 18 de mayo de 2006, 12 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, 22 de diciembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, rec. 3520/2000, 30 de marzo de 2007, rec. 474/2000 )».

Pues bien, no cabe tachar de arbitraria o irrazonable la interpretación del referido contrato efectuada por la sentencia recurrida. Es cierto que en el mismo se afirma que la parte vendedora es dueña de una parcela de ochenta y nueve áreas, cuatro centiáreas y ochenta y un decímetros cuadrados y se fijan los linderos de la misma, pero también lo es que en el contrato se expresa literalmente lo que sigue: «Se hace constar que, de los 8.904,81 metros cuadrados de la parcela descrita, únicamente queda disponible en la actualidad una parcela de 4.314,40 metros cuadrados, sita en la Gran Vía Ramón y Cajal, que linda al Sur y al Este con la Estación del Norte (RENFE), al Oeste, con terrenos que constituyen la prolongación de la C/Bailén y al Norte con el paso inferior de peatones del túnel, ya que el resto fue ocupado por RENFE para la construcción de un dormitorio de Agentes y por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un paso subterráneo, respectivamente»; expresión que fue rectificada mediante posterior escritura de 22 de abril de 1991 a los solos efectos de eliminar el adverbio "únicamente", lo que en modo alguno afecta al sentido de lo expresado. La interpretación, sostenida por la Audiencia, según la cual el objeto de la compraventa era la parcela delimitada de 4.314,40 m² como porción "disponible" por el vendedor, según lo declarado por éste en el propio contrato, no se aparta de la lógica según los términos empleados en relación con la intención de los contratantes; lo que deja sin sustento la reivindicación de la parte actora que, de modo significativo, no se proyecta sobre el todo el resto de la superficie de la finca registral nº NUM003 sino precisamente sobre una porción -la de 2.311,27 m² - sobre la cual RENFE había construido un edificio de cinco plantas destinado a oficinas y dormitorio de agentes. Se respeta así el criterio de la interpretación literal que no resulta contraria a la intención evidente de los contratantes (artículo 1281 del Código Civil ) según sus actos coetáneos y posteriores (artículo 1282 ).

Efectivamente la Audiencia entendió que si lo "disponible" es aquello de lo que se puede "disponer" el objeto del contrato no se extendió a más de la porción reflejada de 4.314,40 m², pues en cuanto al resto el vendedor manifestaba que había sido ocupado por RENFE y por el Ayuntamiento de Valencia sin mención alguna a que dicha ocupación pudiera resultar ilegítima, dando por supuesto que lo era para un destino de carácter público. Además el propio contrato contiene una referencia esclarecedora al respecto pues en el apartado "situación arrendaticia" dice: "La finca descrita se encuentra ilegalmente ocupada por Don Juan Manuel, ya que existe sentencia firme de desahuci..." y en consonancia con ello la vendedora suscribió para la parte compradora un documento en la misma fecha de otorgamiento de la escritura por el que le cede los derechos frente a dicho arrendatario refiriéndose expresamente a la operación de compraventa de la misma fecha "de una parcela de 4.314,40 m² ", que era la "ilegalmente ocupada".

Bastaría todo ello para justificar la lógica de la interpretación contractual sostenida en la instancia sin necesidad de acudir a otros elementos, cuya eficacia ha sido frontalmente combatida en el recurso, como son el hecho de que la declaración de la parte vendedora a efectos de plusvalía reflejara que la venta era exclusivamente de una superficie de 4.314,40 m², la suscripción por las partes de un documento complementario en igual fecha -3 de septiembre de 1990- en que pactan la resolución para el caso de que la inscripción no pudiera realizarse en los términos acordados en la escritura -lo que podía responder a las dudas que se generaban al no operarse una verdadera segregación- o el documento ya citado de fecha 3 de septiembre de 1990 que IMPROASA redactó para formalizar una cesión de derechos a Pralca S.A.

En definitiva, por lo ya razonado, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como consecuencia de ello ha de ser rechazado también el motivo primero pues al denunciar la infracción por inaplicación de los artículos 348, 609, 1445, 1450, 1462, párrafo segundo, y 1526 del Código Civil, parte de un presupuesto inexistente, cual es el de que la transmisión de propiedad se produjo sobre el total de la finca registral nº NUM003 integrada por una superficie de 8.904,81 metros cuadrados, para sostener que efectivamente la actora sería por ello propietaria del total justificando que la transmisión y entrega de posesión se había efectuado sobre la total extensión y que, en consecuencia, estaba facultada la parte compradora para la reivindicación que postula.

Igualmente ha de ser desestimado el motivo tercero que se refiere a la vulneración de la doctrina de los actos propios tanto en lo que se refiere a la actuación de Pralca S.A. como a lo realizado por Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA), pues viene a configurar como tales con efecto supuestamente determinante de la resolución lo que son considerados por la sentencia como "actos coetáneos y posteriores" de las partes en aquél contrato de compraventa de 3 de octubre de 1991, a los que se aludió en relación con la interpretación de tal contrato.

La doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del venire contra factum proprium es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe (artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio (sentencias de esta Sala de 14 y 28 octubre 2005, 26 enero 2006 y 23 enero 2008, entre otras muchas).

La sentencia de 28 julio 2006 niega carácter vinculante a las alegaciones formuladas en distinto proceso que no se ha seguido entre las mismas partes y afirma que «sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas », de donde se desprende que la valoración de los actos propios se ha de efectuar en relación con las pretensiones de las partes en el proceso y no en referencia a otras circunstancias como en el caso viene dado por la interpretación de aquél tan repetido contrato de compraventa.

Es cierto que la sentencia impugnada (fundamento de derecho segundo, párrafo 2º) atribuye erróneamente a Pralca S.A. haber presentado la liquidación por plusvalía y califica tal hecho como "acto propio", pero se trata de un razonamiento que viene precedido de otros que son los que, como ya se dijo, constituyen la "ratio decidendi", en la que no se integra este último que viene precedido de la expresión "y si no fuera suficiente" que ha de relacionarse con lo anteriormente razonado. Se trata por tanto de un error inocuo en el conjunto de la fundamentación jurídica pues es reiterada la doctrina de que el recurso de casación no puede proyectarse sobre los razonamientos formulados "a mayor abundamiento".

Igual rechazo ha de merecer la imputación que se hace a la sentencia de no haber tenido en cuenta determinados "actos propios" de Inmobiliaria de Promociones y Arriendos S.A. (IMPROASA) que únicamente aparece como parte en cuanto ha sido llamada de evicción sin que por su parte formule pretensión alguna ni se dirija contra ella, por lo que sus actos sólo resultan relevantes dentro del ámbito específico del artículo 1282 del Código Civil para la interpretación del contrato en que participó, pero no para establecer si determinada pretensión se ha formulado faltando a las exigencias de la buena fe (artículo 7 del Código Civil ) que en realidad constituye el fundamento de la doctrina referida a la vinculación a los "actos propios".

Igual desestimación ha de producirse respecto del cuarto y último de los motivos de casación formulados por Pralca S.A. referido a infracción, por inaplicación, de los artículos 9, 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Se pretende a través del mismo justificar la procedencia de la reivindicación en la propia fuerza derivada de la inscripción registral obrante a favor de la actora olvidando: a) Que el artículo 38 LH establece una mera presunción de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento, lo que comporta la posibilidad de que cualquier interesado pueda oponer la falta de acomodación del contenido del folio registral con la realidad jurídica del derecho real cuestionado; b) Que en la propia inscripción de dominio a favor de Pralca S.A. consta la existencia de una ocupación por parte de Renfe que afecta a una parte de la finca registral nº NUM003 sobre la que tiene construida una edificación precisamente sobre el terreno objeto de la reivindicación, lo que supone que en la confrontación jurídica acerca de la propiedad del citado terreno la parte que goza de los beneficios de la inscripción a su favor no pueda basarse en ésta para la defensa de su derecho contrariando así el propio contenido del Registro y, por el contrario, haya de acudir necesariamente a fundamentos extrarregistrales para justificar su afirmación del dominio; y c) Que el artículo 34 LH protege efectivamente al "tercero hipotecario" con la consecuencia de que no le afectarán negativamente determinadas circunstancias jurídicas que afecten al derecho de su causante y transmitente, siempre que concurran los requisitos a que la norma se refiere; pero para ello será siempre necesario que tales circunstancias no consten en la propia inscripción del "tercero" pues constituye presupuesto necesario para su protección el que no fuere conocedor de las mismas, situación que claramente no es la del caso.

Recurso de casación interpuesto en nombre de RENFE

QUINTO

Ha de abordarse en primer lugar el planteamiento que la parte recurrida Inmobiliaria Pralca S.A. formula en su escrito de impugnación sobre la procedencia de declarar la inadmisión del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 485, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se refiere a la necesidad de que en el recurso de casación se planteen únicamente "cuestiones sustantivas" quedando al margen del mismo las "cuestiones procesales", considerando dicha parte que pertenecen a esta última clase de cuestiones las que se refieren a la calificación del contrato (escritura de compraventa de 16 de agosto de 1933) como transmisión privada o de naturaleza expropiatoria.

No obstante tal objeción no puede ser aceptada ya que, si bien la determinación de los hechos nacida de la valoración de la prueba efectuada no es cuestión sustantiva y, en consecuencia, quedaría fuera del recurso de casación, no ocurre igual con la calificación del contrato -que se deriva de la apreciación de tales hechos- la cual evidentemente sí constituye cuestión sustantiva y en definitiva su revisión sólo cabría en el ámbito del recurso de casación en el que nos hallamos, con independencia del alcance que sobre tal cuestión deba darse al recurso en relación con las conclusiones obtenidas por la sentencia objeto de la impugnación.

SEXTO

Mediante la formulación de un único motivo se viene a combatir en dicho recurso lo razonado por la Audiencia en el sentido de que la venta efectuada en el año 1933 por Sociedad Inmobiliaria Valenciana S.A. a Caminos de Hierro del Norte de España S.A. -que, finalmente, con intervención de su liquidadora IMPROASA, a su vez vendió la finca en litigio a Pralca S.A. en el año 1990- constituyó un negocio jurídico privado sin correspondencia con expediente expropiatorio alguno. Para ello alega la vulneración de los artículos 1.b del Real Decreto 1480/1989, de 24 de noviembre, en relación con el 184, apartados 1 y 4 de la Ley 16/1980, de 30 julio y artículo 339 del Código Civil ; artículo 27, reglas 1ª y 2ª del Decreto de 23 de julio de 1964 ; la Base 1ª de la Ley de 24 de enero de 1941, sobre Ordenación Ferroviaria y de Transporte por Carretera, de conformidad con la Base 2ª de la indicada Ley; artículo 119 de la Ley de Patrimonio del Estado y artículos 24 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa, así como el artículo 120 de la misma ley ; artículo 1, párrafo tercero, del Decreto Ley de 19/07/62 sobre organización y Funcionamiento de RENFE; y artículos 115 y siguientes del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Patrimonio del Estado.

No se niega por la Audiencia la legalidad de los convenios expropiatorios que, por otra parte, aparecen expresamente previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en cuanto establece que «La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo... », sino que lo argumentado por la Audiencia como mera apreciación de hecho -susceptible de ser combatida por otra vía en sede de recurso extraordinario- es que "ninguna obra, ni afección al servicio público, han sido demostradas como justificativas de aquella adquisición, y que pudiera dar causa justa, y por utilidad pública, con afección al servicio ferroviario, para la expropiación a un particular colindante..." (fundamento de derecho tercero).

Aun cuando dicha apreciación fáctica no haya de ser compartida, ya que en cuanto a la totalidad de la finca registral nº NUM003 es claro que se sucedió una ocupación pública -como incluso se expresa en la escritura de adquisición por parte de Pralca S.A., al referirse a los terrenos ocupados por Renfe y por el Ayuntamiento de Valencia que afectan a parte de dicha finca- lo cierto es que la sentencia impugnada utiliza otros razonamientos para desestimar la pretensión reivindicatoria de Renfe, cuales son el hecho de no haber instado la nulidad de la compraventa de fecha 3 de septiembre de 1990 mediante la que Improasa vendió a Pralca S.A., con la consiguiente inscripción registral a favor de esta última, y el hecho de la entrega material de la posesión de la denominada como subparcela sur -la de 4.314,40 m², ahora reivindicada por Renfe- mediante acta de fecha 26 de julio de 1960 (folio 759) por parte de dicha empresa ferroviaria a la Comisión Administradora de los Valores Ferroviarios que de hecho significaba la inexistencia de afectación de dicho bien al servicio público, como además queda claramente demostrado por un acto tal relevante como que tal subparcela fuera arrendada a Náutica Aza y utilizada desde entonces para fines meramente privados de aparcamiento.

En consecuencia la reivindicación de Renfe sobre dicha porción de terreno carece de sustento legal por cuanto, en primer lugar, no acredita que se trate de un bien público adscrito al servicio público ferroviario lo que, al menos desde el año 1960, queda demostrado por sus propios actos y, en segundo lugar, en ningún caso se habría producido una desposesión ajena a la propia actuación de quien se afirma titular dominical, que pudiera justificar la procedencia de una reivindicación, pues precisamente quien ahora reivindica cesó voluntariamente en la posesión con carácter definitivo poniendo de manifiesto, como ya se ha señalado, el reconocimiento de que tales terrenos no estaban afectados al servicio público.

Por lo ya razonado, el motivo ha de ser desestimado así como el recurso de dicha parte.

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación de ambos recursos con imposición de costas en cada caso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Pralca S.A. y la de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) de fecha 8 de septiembre de 2003 en Rollo de Apelación nº 1.217/99, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 393/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, la que confirmamos condenando a cada una de las recurrentes al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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