STSJ Navarra 3/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2013
Fecha06 Febrero 2013

S E N T E N C I A Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a seis de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 17/12 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra,el 20 de febrero de 2012 , en autos de Juicio Ordinario nº 562/08 , (rollo de apelación civil nº 141/09 ) sobre acción declarativa de dominio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandada Dª María Milagros , representada ante esta Sala por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y dirigida por la Letrada Dª Maria Pilar Peña Herreros , y recurrido el demandante CONCEJO DE AÑÉZCAR , representado en este recurso por la Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés y dirigido por el Letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Procuradora Dª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación del Concejo de Añézcar, en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona contra Dª María Milagros , estableció en síntesis los siguientes hechos: con la presente demanda se pretende que se reconozca a la parte actora propietaria de dos porciones de terreno, previo sus correspondientes deslindes, ubicados en el término de Añézcar, así como se declare la cancelación de las inscripciones registrales existentes. Las fincas registrales que se reclaman figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada y son las nº NUM000 y la finca nº NUM001 . Respecto de la primera de las fincas, la nº NUM000 , la demandada ha inscrito como una sola finca lo que en realidad son dos, un solar corresponde al espacio que ocupaba una antigua edificación y el otro, corresponde a una finca cuya titularidad desde tiempo inmemorial corresponde al Concejo de Añézcar. La localidad de Añézcar es de reducidas dimensiones y carece de Inventario de Patrimonio Municipal, por lo que no existe inscripción alguna sobre bienes cuya titularidad corresponden al Concejo. En la actualidad, los vecinos utilizan esta parcela para el aparcamiento público de vehículos, celebración de ciertos eventos etc... Existe sobre la misma servicio de alumbrado público, concretamente una farola así como una arqueta que permite el acceso al suministro de energía eléctrica. Se trata, por tanto de un bien de dominio público destinado al uso general de todos los vecinos. Respecto de la segunda finca, la nº NUM001 , se aporta informe emitido por el Arquitecto Municipal de Berrioplano en el que se refleja la existencia de un espacio anexo a la parcela catastral nº NUM002 que se utiliza por los vecinos de Añézcar para almacenar aperos de labranza y otros materiales. Ambas fincas son por tanto, de dominio público y no bienes privativos como queda reflejado por el uso general de los vecinos y por múltiples signos exteriores. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: Primero. -Que se declare el derecho del Concejo de Añezcar a deslindar la finca que ocupa una extensión de 82,87 m2, actualmente inscrita junto con otra en el Registro de la Propiedad número tres de los de Pamplona, en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca de Berrioplano nº NUM000 , y por su lindero Este, la cual se encuentra identificada en el informe del Sr Urbano que se adjunta. Finca que corresponde a una porción de otra según el citado Registro de la Propiedad. -Que se declare el pleno y exclusivo dominio del Concejo de Añezcar sobre la finca deslindada ya señalada. -Se ordene la cancelación de la inscripción registral incompatible con la de la actora. Segundo. -Que se declare el derecho al Concejo de Añezcar a deslindar la finca que ocupa una extensión de 66,00 m2, actualmente inscrita junto con otra en el Registro de la Propiedad número tres de los de Pamplona, en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM006 , finca de Berrioplano nº NUM001 , y por su lindero Sur, la cual se encuentra identificada en el informe Don Urbano que se adjunta. Finca que corresponde a una porción de otra según el citado Registro de la Propiedad. -Que se declare el pleno y exclusivo domino del Concejo de Añezcar sobre la finca deslindada ya señalada. -Se ordene la cancelación de la inscripción registral incompatible con la de la actora. Tercero. -Se condene al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari, en nombre y representación de Dª María Milagros , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la carga de la prueba corresponde en este caso al Concejo demandante y éste no puede probar que sea propietario de ambas superficies objeto de este litigio. Respecto de la primera de las fincas, la nº NUM000 , con una extensión de 155 m2, es en su totalidad propiedad de mi representada, que la adquirió por herencia, señalándose en la escritura de aceptación de la misma que dicha finca tiene una extensión de 155 m2. Mi mandante inscribió a su favor en el Registro de la Propiedad esta finca con tal superficie publicándose al efecto un edicto en el Ayuntamiento al que pertenece el Concejo sin que nadie obstara nada en el plazo de un mes. La mencionada finca también figura inscrita a su nombre en el Catastro con la misma superficie y el Concejo ha venido girando a mi mandante la contribución urbana de esta finca desde hace más de 20 años haciendo constar sus 155 m2. La demandada y sus causahabientes siempre han poseído y utilizado la porción de terreno ahora reclamada. El Concejo nunca ha sido su propietario ni su poseedor, el hecho de que haya colocado recientemente una farola y una arqueta en la misma no implica que sea su propietario. Con respecto a la segunda finca, la nº NUM001 , ésta ocupa 178 m2, señalando la parte actora que 66 m2 de los mismos son de su propiedad. Mi mandante adquirió dicha finca por herencia constando en la escritura de aceptación del año 1978 los lindes que actualmente sigue poseyendo. Igualmente que en el caso anterior, se publicó el correspondiente edicto sin que nadie obstara nada en el plazo de un mes. De hecho, en la porción que ahora se reclama, los causantes de la demandada tenían dos cobertizos, uno de 40 metros y otro de 20 m2 como consta en una anotación del Registro de la Propiedad practicada en el año 1937. El Concejo ha girado desde siempre la contribución urbana de esta finca a mi mandante sobre 178 m2. El Concejo nunca ha sido su propietario ni poseedor, no se trata de una plazoleta pública comunal de los vecinos como se pretende de adverso sino de un terreno privado, propiedad de la demandada. Después de alegar la excepción de falta de legitimación activa ya que la acción declarativa de dominio requiere que el actor ostente el título de propiedad del inmueble, así como los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Virginia Barrena Sotes, en nombre y representación del Concejo de Añezcar, asistida por el Letrado D. Jose Ignacio Zubieta Irañeta contra María Milagros , representada por la Procuradora Dña. Ana Gurbindo Gortari y asistida por los Letrados D. Martin Zudaire Polo y D. Eduardo Peña Fernandez con expresa imposición de costas a la citada demandante y debo absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos del suplico de la demanda".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 20 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Virginia Barrena Sotés, en nombre y representación del Concejo de Añezcar, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio Ordinario nº 562/2008, y en consecuencia se dicta la presente, por la que debemos estimar y estimamos la demanda formulada con los siguientes pronunciamientos: 1º.- a) Declarar el derecho de dominio del Concejo de Añezcar sobre la finca, que ocupa una extensión de 82,87 m2, actualmente inscrita junto con otra en el Registro de la Propiedad número tres de los de Pamplona, en el Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca de Berrioplano nº NUM000 , y por su lindero Este, conforme a la identificación establecida en el informe del perito Don. Urbano . b) A tal efecto procederá su deslinde. c) Ordenar la cancelación de la inscripción registral incompatible con la anterior declaración. 2º.- a) Declarar el derecho de dominio del Concejo de Añezcar sobre la finca, que ocupa una extensión de 66 m2, actualmente inscrita junto con otra en el Registro de la Propiedad número tres de los de Pamplona, en el Tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM006 , finca de Berrioplano nº NUM001 , y por su lindero Sur, conforme a la identificación establecida por el perito Don. Urbano . b) A tal efecto procederá su deslinde. c) Ordenar la cancelación de la inscripción registral incompatible con la anterior declaración. 3º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia. No procede hacer...

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