SAP Madrid 364/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:16405
Número de Recurso315/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución364/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0051965

Recurso de Apelación 315/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 416/2013

APELANTE: D./Dña. Nicanor

PROCURADOR D./Dña. CARLOS LUIS SAUS REYES

APELADO: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Desahucio por expiración del plazo pactado nº 416/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Nicanor, representado por el Procurador D. CARLOS LUIS SAUS REYES y defendido por el Letrado D. CARLOS LUIS SAUS BERNALDO DE QUIRÓS, y como parte apelada D. Sixto

, representado por el Procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, y defendido por el Letrado D. CARLOS GÓMEZ DE LA ESCALERA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Estimo la demanda formulada por el procurador Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de Sixto, contra Nicanor, y en su virtud:

a)declaro que la relación arrendaticia derivada del contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado el 01/04/93 entre los litigantes, y que tuvo por objeto el local destinado a bar restaurante, situado en el recinto del Camping de Osuna, calle Jardines de Aranjuez n° I de Madrid, quedó definitivamente extinguida el 01/04/13;

b)condeno al demandado a restituir al demandante el local arrendado al haber concluido la relación arrendaticia existente entre los litigantes, declarando haber lugar al desahucio solicitado, y, en consecuencia, condenando al demandado al desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el término legal.

y c) condeno al demandado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Nicanor, al que se opuso la parte apelada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia se acordó señalar para el 7 de octubre de 2014 para el examen del recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

En la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 en su fundamento primero se reseñan las pretensiones de las partes, por la actora se ejercita la acción de resolución de contrato de arrendamiento por causa sobrevenida de expiración de plazo, por el demandado se alega que el arrendamiento se remonta al año 1959, que lo explotaba su padre con otros dos socios, y desde el año 1985 de manera ininterrumpida el demandado hasta la actualidad, el contrato aportado por la actora se suscribió para dar apariencia formal a la explotación del barrestaurante, como así mismo se había suscrito un contrato de trabajo, habiendo reconocido la AP de Madrid Sección 13ª que ya desde antes de abril de 1993 el demandado explotaba el mencionado local, desde 1992 no pudo explotar con normalidad el bar-restaurante, desde el año 1996 había abandonado el bungalow que ocupaba en el camping para trasladarse a la planta primera del local, en el año 2003 el Ayuntamiento precintó el local y sólo se levantó dos años después, habiendo acordado las partes que durante el mencionado plazo el contrato quedase temporalmente en suspenso. En el fundamento de derecho segundo que señala que a los efectos del art. 249.1.6º LEC el juicio verbal no sería el cauce adecuado para cuestionar la validez del contrato de arrendamiento, o para declarar si la relación arrendaticia se remonta a una fecha anterior al contrato o si se incluye o no el uso de una vivienda; la parte demandada no discute la suscripción del contrato de 1-4-93, no se ha ejercitado acción tendente a determinar que fuese otra la relación entre las partes, por lo que la base de la resolución debe ser el mencionado contrato, se ha de tener en cuenta lo manifestado por el demandado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 relativa a haberse firmado el contrato y después prorrogado, lo que ha de entenderse como un acto propio, y aunque no consta que tenga su domicilio en el inmueble en el que se ubica el local, es de aplicación el artículo 5.1 LAU 1964 . En el fundamento de derecho tercero con base a las anteriores consideraciones la demanda ha de ser estimada de conformidad a lo pactado en la estipulación tercera, e incluso aunque la relación arrendaticia se remontara a 1985, al encontrarse en vigor el RDL 2/1985. En el fundamento de derecho cuarto se establece que, de igual modo, deben quedar para un proceso posterior las eventuales responsabilidades por la imposibilidad de utilizar el local durante un tiempo, sin que se haya acreditado la existencia de un pacto con el arrendador para suspender el plazo de duración mientras duraba la clausura del establecimiento por orden municipal.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

PRIMERO

Aplicación indebida del art. 249.1.6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a la procedencia del presente procedimiento para la determinación de la validez del contrato cuya resolución se solicita. Error en la apreciación y valoración de la prueba. Efectivamente, el presente recurso de apelación deriva de la demanda instada por D. Sixto por medio de la cual solicitaba el desahucio por extinción del plazo de la relación arrendaticia del contrato de arrendamiento de local de negocio que vinculaba a las partes, siendo por tanto adecuado el cauce del juicio verbal para determinar si efectivamente procede o no dar por extinguida la relación arrendaticia de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En aplicación del citado artículo, esta parte entiende que el juicio llevado a cabo en este Juzgado es cauce adecuado para determinar si procede o no estimar la demanda promovida por el actor, sin necesidad de que esta parte tenga que formular un nuevo juicio ordinario en el que se reproduzcan las cuestiones alegadas por esta parte, y, por tanto, es cauce apropiado para declarar que la relación arrendaticia que vincula a las partes se remonta a una fecha anterior, siendo de carácter indefinida, y limitado a la planta baja del edificio en el que se encuentra ubicado el local "BarRestaurante" objeto de arrendamiento.

Con base esta premisa esta parte entiende debidamente probado que la relación arrendaticia no se circunscribe como se mantiene de contrario al contrato firmado en el año 1993, sino que la misma es de naturaleza más compleja y proviene de un arrendamiento ya iniciado en el año 1959, sin que la firma del citado documento supusiera una novación de la relación.

Ciertamente y como se reconoce en el propio escrito de demanda en el AÑO 1959 se inició la actividad del Camping Osuna, por tres socios, siendo uno de ellos el padre de mi representado y otro el padre del demandante. Dentro del citado Camping que tiene una extensión de más de 24.000 metros cuadrados, se encontraba ubicado el edificio de dos plantas, en cuya planta baja está destinado a Bar y que era explotado por el padre del Sr. Nicanor y posteriormente por éste. Este hecho, además, quedó acreditado a través del documento n° dos del escrito de oposición por medio del cual se adjuntaba por esta representación la vida laboral del Sr. Nicanor, como empresario y titular de la explotación del Bar- Restaurante y que data del AÑO 1985 y de manera ininterrumpida hasta la actualidad, así como por el muestreo de recibos de pago de rentas aportados igualmente por esta parte anteriores al año 1993- documento n° 3 del escrito de oposición.

Igualmente, de la documentación aportada por esta parte consistente en los diversos escritos dirigidos por mi representado al Ayuntamiento de Madrid, y resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Madrid, se acredita que el arrendamiento del Bar-Restaurante proviene efectivamente del año 1959, ejerciéndose dicha actividad, así como la del propio Camping, que también gestionaba el Sr. Nicanor, bajo una única licencia otorgada en el año 1959, y que es la causa de que en el año 1992 el Ayuntamiento de Madrid inicie el oportuno expediente frente a la citada licencia, exigiendo no solo la obtención de dos licencias distintas e independientes, una para el Camping y otra para el Bar- Restaurante, sino también la realización de diversas obras de acondicionamiento - obras- para la obtención de dichas licencias.

Es ante esta situación, y únicamente por dichos motivos, por el cual entre las partes se suscribe el contrato de fecha 1 de abril de 1993, que mi representado suscribe en la creencia de que, de conformidad con lo acordado...

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