SAP La Rioja 16/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteCARLOS MARTINEZ ROBLES
ECLIES:APLO:2000:22
Número de Recurso188/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 16 DE 2000

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía nº 26/98, rollo de Sala nº 188/99, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 1999, dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño , recurrida por Dº Iván , representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón y asistido del Letrado Sr. Pizarro Hoyos; siendo apelado Dº Aurelio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Beltrán y asistido del Letrado Sr. Yarza de la Sierra; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº Carlos Martínez Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de febrero de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que, desestimando las excepciones opuestas por el demandado, y estimando la demanda formulada por don Aurelio , en reclamación de cantidad, contra don Iván , y esposa a los efectos del artículo 144 RH , debo condenar y condeno al referido demandado al pago al actor de la cantidad de dos millones trescientas ochenta y nueve mil ciento setenta y dos (2.389.172) pesetas, más el interés del 22% anual respecto a la cantidad de 1.827.500 pesetas, desde el 11 de marzo de 1996, hasta su completo pago, y el interés legal respecto a la cantidad de 561.672 pesetas, desde el 11 de marzo de 1996, hasta la fecha de esta resolución, más el previsto en el artículo 921 de la LEC , desde ésta hasta su completo pago, con imposición al demandado de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 11 de enero de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se concretan los motivos del recurso en la consideración de incompetencia jurisdiccional (territorial) de los Juzgados y Tribunales de Logroño para el presente asunto, el defecto legal en el modo de proponer la demanda en cuanto no se concretan con la suficiente claridad las cantidades que se pretenden y en la valoración desacertada de la prueba practicada en cuanto se dice que por testimonios parciales se ha llegado a entender la existencia de un contrato que en realidad no fue suscrito, existiendo también error en la fijación de los intereses moratorios.

SEGUNDO

La incompetencia territorial se ha articulado como una excepción dilatoria más, en lacontestación a la demanda. El Tribunal Supremo (Sents. 23-2-93, 4-12-93, 29-1-94, 15- 10-94) se ha pronunciado sobre esta excepción de forma reiterada, lo que constituye doctrina jurisprudencial, en el sentido que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de Agosto de 1984, sobre el art. 533.1 , ha servido para superar la confusión que existía entre jurisdicción y competencia, y sólo ésta, ya como objetiva o funcional, ha de entenderse como excepción dilatoria, desapareciendo del precepto la falta de competencia territorial. Por ello ha de acudirse al art. 79 LE Civil , que refiere una doble vía para la determinación de la competencia territorial, bien planteando inhibitoria o bien declinatoria por el trámite de los incidentes. En los juicios de menor cuantía, al amparo del art. 687 no cabe ser alegada cuestión de incompetencia territorial como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR