STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha12 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-104/06 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela y asistido del Letrado D. Antonio Suarez-Valdés González, contra la sentencia nº 53 de fecha 27 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 105/05, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 105/05 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Adolfo, contra la sanción disciplinaria impuesta al mismo en el Expediente nº NUM000 por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil consistente en pérdida de cinco días de haberes y pérdida de un día de haberes como autor de la falta grave de "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito", prevista en el apartado 14 del art. 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC) y contra la confirmatoria de la misma en alzada emitida por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa, el Tribunal Militar Central dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2.006, en la que declaró expresamente probados los siguientes hechos:

  1. El día 24 de enero de 2.005, el Sargento de la Guardia Civil D. Adolfo ( NUM001 ), estando cesado en sus funciones por tres meses desde el 20 de enero de 2.005, como medida cautelar adoptada en Expediente Disciplinario, se persona en el Puesto Principal de Arganda del Rey sobre las 16:00 horas, entrando en las oficinas del Área de Atención al ciudadano, donde se encontraba trabajando el guardia civil D. Lorenzo, solicitándole primero unas fotocopias de unos documentos referidos a la sucesión en el mando del Puesto Principal, a lo que el guardia Lorenzo manifestó al Sargento que le ponía en un compromiso, ya que se acababa de enterar de que estaba cesado en funciones y no le habían dado instrucciones sobre la forma de comportarse con él; no obstante, ante la insistencia del Sargento, el guardia Lorenzo abrió la carpeta y el propio Sargento Adolfo cogió los documentos que le interesaban e hizo fotocopias de los mismos.

  2. El día 26 de enero de 2.005, sobre las 12:00 horas, se persona en el Puesto Principal de Arganda del Rey el Sargento Adolfo, previamente citado, para trasladarle unas citaciones del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid y otro documento de la Secretaría de Estado de Seguridad, acudiendo al Cuarto de Puertas el Alférez Comandante del Puesto Principal para preguntarle si había recibido los referidos documentos, no contestando el Suboficial a su superior jerárquico por dos veces y a la tercera, cuando el Alférez le dijo: "Sargento, le estoy haciendo una pregunta", éste le contestó "ya sé que me está preguntando pero no le voy a contestar". En ese momento, el guardia de puertas, D. Jesús le hizo entrega de los documentos. A continuación, el Sargento Adolfo, entró a las dependencias del Acuartelamiento y como no contestaba cuando el Alférez le preguntaba adonde se dirigía, el referido oficial ordenó a dos componentes del Puesto (los guardias civiles, D. Miguel Ángel y D. Octavio ) que le acompañaran para comprobar donde se dirigía. Posteriormente, el Sargento Adolfo, interpone denuncia en el propio Puesto por estos hechos, que dio lugar a las Diligencias Indeterminadas nº 12/04/05, que fueron archivadas por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 12 de Madrid, con fecha 17 de febrero de 2.005 (folios 42 y 43).

SEGUNDO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 105/05, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Adolfo, contra la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 30 de septiembre de 2.005 por la que se confirmó la anteriormente dictada el 7 de julio de

2.005 por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil que imponía al expedientado, hoy demandante, las sanciones de pérdida de cinco días de haberes y pérdida de un día de haberes, como autor de la falta grave consistente en "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito", prevista en el apartado 14 del art. 8 de la LORDGC y de la falta leve de "falta de respeto a los superiores y las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", del apartado 14 del art. 7 de la misma Ley

, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sargento sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se hizo en virtud de auto nº 301 de fecha 14 de noviembre de 2.006 que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo de treinta días.

CUARTO

Personadas las partes en tiempo y forma ante esta Sala, por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Adolfo se presentó escrito de formalización del recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Segundo

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". " Vulneración del principio de legalidad-tipicidad".

Tercero

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". "Vulneración del art. 106 CE en relación con el 494 de la LPM".

Cuarto

"Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate". "Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en la materia".

Quinto

"Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE ".

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo y del expediente sancionador del que dimana por plazo de treinta días al Ilmo.Sr. Abogado del Estado, quien formalizó escrito de oposición solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por considerarla ajustada a Derecho.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo y se señaló por providencia de fecha 23 de febrero de 2.007 el día 7 de marzo del mismo año a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en primer lugar infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la CE .

Entiende el impugnante que en ningún momento del procedimiento sancionador ni del judicial se ha probado de manera adecuada el presunto exceso arbitrario en el ejercicio de la autoridad o mando que se le atribuye ni la presunta falta de respeto o las razones descompuestas al superior.

El análisis de este motivo pone de manifiesto que en el mismo el recurrente mezcla cuestiones de orden fáctico con temas de tipicidad. Por ello, y a efectos expositivos, analizaremos en primer lugar si los hechos de los que parte la sentencia recurrida han sido o no probados, para luego ya analizar si los mismos son o no constitutivos de las faltas disciplinarias aplicadas.

SEGUNDO

Hemos dicho reiteradamente que, alegada la presunción de inocencia en esta vía casacional, esta Sala ha de limitarse a verificar: 1º) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria.

  1. ) Su carácter incriminatorio.

  2. ) Si se han obtenido con todas las garantías que pueden considerarse constitucionalmente legítimas (SSTC nº 141/01 de 8 de junio, 149/01 de 27 de junio, 17/02 de 28 de enero, 68/02 de 21 de marzo, 82/02 de 22 de abril, 142/03 de 14 de julio ).

  3. ) Finalmente, si la valoración de estas últimas es racional o, por el contrario, arbitraria.

Pues bien, un examen pormenorizado del expediente disciplinario revela la existencia de algo más que un mínimo de actividad probatoria. Se aprecia una prueba de cargo suficiente.

Efectivamente, al folio 58 del expediente obra la declaración del guardia civil Lorenzo, cuyo testimonio resulta clave a estos efectos porque fue él quien entregó al recurrente los documentos solicitados por el mismo. En definitiva, porque fue testigo de los hechos origen, en parte, del expediente disciplinario incoado contra el impugnante. Su declaración es totalmente creíble porque no se ha probado que fuera debida a cualquier motivo espurio que le privara de credibilidad. Si a ello unimos que su declaración es coherente y verosimil, de ningún modo contradictoria, resulta claro que, por lo menos y por lo que respecta a la conducta del recurrente supuestamente abusiva, existe una prueba concluyente.

Otra cosa es la calificación de tal comportamiento y, si en concreto, es constitutivo o no de la falta objeto de sanción. Cuestión esta que analizaremos dentro ya del otro motivo esgrimido: la eventual infracción del principio de legalidad.

TERCERO

En lo tocante a la otra falta por la que se le ha sancionado, consistente en no contestar a su superior jerárquico por dos veces y a la tercera cuando el Alférez le dijo: "Sargento, le estoy haciendo una pregunta", este le contestó "ya sé que me está preguntando pero no le voy a contestar", resulta acreditado por la declaración de dos guardias civiles testigos de los hechos; se trata de los testimonios de los guardias civiles D. Miguel Ángel y D. Octavio, que han servido de base al Tribunal para dar por probadas las frases antes descritas. Tema distinto es si dichas frases, atendidas las circunstancias, son o no constitutivas de la falta apreciada. Cuestión esta que, como la anterior, analizaremos con ocasión de estudiar los otros motivos casacionales.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Respecto a la hipotética vulneración del principio de legalidad, es necesario distinguir entre:

  1. el supuesto ejercicio abusivo del mando por parte del recurrente y,

  2. las hipotéticas razones descompuestas y réplicas desatentas.

Comenzaremos por el análisis del supuesto ejercicio abusivo del mando.

Antes de analizar esta conducta desde la perspectiva de la falta aplicada, conviene hacer una puntualización previa, a saber: el Tribunal de instancia imputó al recurrente un uso indebido de atribuciones, no una extralimitación en su ejercicio; diferenciación esta sustancial y, por ello, no meramente accidental o tangencial.

Afirmado que el objeto de imputación es un uso indebido de funciones, lo que habremos de verificar a la luz de los hechos probados, es si efectivamente el recurrente ejerció funciones al margen de sus competencias. Este y no otro será el objeto de nuestro análisis.

Pues bien, esta Sala a diferencia del Tribunal sentenciador considera, por las razones que expondremos, que el recurrente no ha ejercido competencias que no tenía atribuidas en el momento de los hechos.

En efecto, tal como resulta del relato fáctico, el expedientado se limitó a solicitar, no a obligar u ordenar, fuera de su ámbito competencial, al guardia civil Lorenzo que le entregara varios documentos para fotocopiarlos y así presentarlos en diversos procedimientos penales en los que estaba incurso.

Es cierto que en un primer momento el guardia civil Lorenzo se negó a ello hasta que, posteriormente y ante la insistencia del recurrente - que no ejerció ningún tipo de presión o coacción ni se valió expresamente de su condición de Sargento- se los entregó sin consultar previamente a sus superiores, si bien después les dió cuenta de tales hechos. El comportamiento descrito no es subsumible en la falta prevista en el art. 8.14 de la LORDGC, y no lo es porque, en contra de la previsión legal, el sancionado no sometió a un subordinado a órdenes indebidas, limitándose a solicitar, no a mandar, al guardia civil Lorenzo, la entrega, para fotocopiarlos, de ciertos documentos objeto de interés personal.

Entre solicitar y mandar u obligar existe una notable diferencia conceptual que, en este caso, resulta determinante a los efectos de calificar o no la conducta del recurrente como constitutiva de la falta de uso indebido de atribuciones que, en nuestra opinión, no concurre pues el recurrente no hizo uso de atribuciones ajenas a sus competencias. Se trata, en suma, de un comportamiento, el del sancionado, ajustado a Derecho, y por ello no merecedor por falta de tipicidad, de reproche disciplinario.

QUINTO

En cuanto a la falta leve del art. 7.14 de la LORDGC, a juicio de esta Sala es claro que el omitir repetidamente contestar a su superior jerárquico, el Alférez Comandante del Puesto Principal de Arganda del Rey, y después negarse a ello expresamente, implica la vulneración de las normas de respeto y cortesía expresamente establecidas en las normas castrenses, especialmente en los arts. 21, 32, 35, 38, 40 y siguientes de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y, consecuentemente, unas réplicas desatentas a su superior, merecedoras de reproche disciplinario leve, como leve es la falta apreciada.

Por ello, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEXTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto deben desestimarse y ello porque:

  1. no se ha acreditado la supuesta desviación de poder atribuida a la resolución sancionadora,

  2. porque la sentencia recurrida, en contra de las apreciaciones del recurrente, sí ha resuelto motivadamente las cuestiones debatidas en el procedimiento.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE recurso de casación nº 201-104/06, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Adolfo, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Javier Freixa Iruela y asistido del Letrado D. Antonio Suarez- Valdés González, contra la sentencia nº 53 de fecha 27 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 105/05 deducido por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria impuesta al mismo en el Expediente nº NUM000 por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil consistente en pérdida de cinco días de haberes y pérdida de un día de haberes como autor de la falta grave de "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito", prevista en el apartado 14 del art. 8 de la LORDGC y contra la confirmatoria de la misma en alzada emitida por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa y de la falta leve de "falta de respeto a los superiores y las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", del apartado 14 del art. 7 del mismo texto legal.

En su consecuencia, debemos casar y anular parcialmente la sentencia recurrida dejando sin efecto, tanto la falta apreciada de "excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito", como la sanción impuesta en razón de la misma, manteniéndose, por el contrario, tanto la falta leve de "falta de respeto a sus superiores y las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", como la sanción de pérdida de un día de haberes impuesta. Todo ello con las consecuencias jurídicas y económicas que procedan. Se declaran de oficio las costas derivadas del presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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