STS, 19 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 1147/2003, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS, RESIDENTES Y VECINOS DE TORRES DEL OBISPO (HUESCA) y la ASOCIACIÓN "INSTITUCIÓ DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDIO DE L'ENTORN NATURAL -IPCENA- (Lleida), representadas por el Procurador Don Isacio Calleja García y asistidas de Letrado, contra la sentencia nº 1326/2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2002, recaída en el recurso nº 1865/1999, sobre "autorización de establecimiento de la línea eléctrica aérea a 400 kv. denominada "Unión de la línea Aragón-Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente"; habiendo comparecido como partes recurridas la Entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS, RESIDENTES Y VECINOS DE TORRES DEL OBISPO (Huesca) y la ASOCIACIÓN "INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDIO DE L'ENTORN NATURAL -IPCENA- (Lleida), contra la resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Energía, de 14 de octubre de 1999 que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Energía, de fecha 20 de mayo de 1999, por la que se autorizó a RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., el establecimiento de a línea eléctrica aérea a 400 kv denominada "Unión de la línea Aragón- Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por las referidas Asociaciones se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las recurrentes (ASOCIACIÓN DE AMIGOS, RESIDENTES Y VECINOS DE TORRES DEL OBISPO (Huesca) y ASOCIACIÓN "INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDIO DE L'ENTORN NATURAL -IPCENA- (Lleida) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 21 de febrero de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva. Infracción de los arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del art. 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Infracción de los arts. 33 y 67 de la Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, incongruencia omisiva parcial, art. 120.3 de la Constitución y 248.3 de la L.O.P.J., por omisión.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por la sentencia recurrida a las normas reguladoras por la sentencia (arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción y 359 de la LEC. de 1881), incurriendo en incongruencia omisiva parcial. Infracción a los requisitos objetivos de motivación (arts. 120.3 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ), al no haberse resuelto sobre la alegada en la demanda anulabilidad de los actos recurridos.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por la sentencia recurrida a las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, las atinentes a la prueba (arts. 24.1 y 2 de la Constitución y 60 de la Ley Jurisdiccional) y a la carga de la prueba (art. 1214 del Código Civil, ahora derogado por el ordinal 1º del nº 2 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), por indefensión.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción por la sentencia recurrida a las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto las atinentes a la prueba (arts. 24.1 y 2 de la Constitución y 60 de la Ley Jurisdiccional), por indefensión, al imputar la sentencia recurrida a la recurrente la falta de prueba.

6) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por la sentencia recurrida a las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación concreta a la categoría o naturaleza jurídica de los actos administrativos de contenido imposible (art. 62.1.c) de la LRJAP-PAC), y al motivo impugnatorio de los actos atacados articulado en el Fundamento de Derecho I de la demanda.

7) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por la sentencia recurrida a las normas del ordenamiento jurídico (singularmente, la normativa comunitaria y estatal reguladora de la evaluación de impacto ambiental: art. 4.1 y Anexo I.20 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, una vez modificada por la posterior Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo de 1997, y art. 3 de ésta última Directiva; RD. legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; RD. 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del anterior; y normativa sectorial del sector eléctrico) y de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo) que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

8) Al amparo de lo dispuesto en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción por la sentencia recurrida a las normas del ordenamiento jurídico (singularmente arts. 2 y 3 y concordantes del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Clasificadas, Orden de 15 de marzo de 1963, por la que se aprobó la instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación del antedicho Reglamento, y Disposición Adicional d) del RD. 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), y de la jurisprudencia que resulta aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación concreta a la consideración o conceptuación jurídica como "insalubre" de la actividad de transporte de energía eléctrica mediante líneas eléctricas aéreas de alta tensión, y a las consecuencias jurídicas de ello derivadas.

9) Al amparo de lo dispuesto en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la sentencia recurrida a las normas del ordenamiento jurídico que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (singularmente, arts. 1.2 y 4 de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; 1.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, 8.2 del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, por el que se establecen las normas para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en materia de instalaciones eléctricas; nº 1 del Anexo MIE RAT 20 de la Orden de 6 de julio de 1984, por las que se regularon las Instrucciones Técnicas complementarias del Reglamento sobre condiciones y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación; y art. 5º a) del Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas aéreas de alta tensión).

Terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casándose la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se acuerde de conformidad con lo prevenido en las letras c) y del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción así como, en su caso, se acuerde la estimación del citado recurso contencioso-administrativo conforme a lo postulado en el suplico de la demanda rectora del proceso en la instancia.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 7 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 25 de octubre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 7 y 14 de diciembre de 2004 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de julio de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de la solicitud efectuada el 15 de julio de 1997 la Dirección General de la Energía autorizó con fecha 20 de mayo de 1999 a RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A. el establecimiento de línea eléctrica aérea a 400 KV denominada "Unión de la línea Aragón- Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente", con origen en el término municipal de Graus (Huesca) y final en el término municipal de ISONA (Lleida). Interpuesto recurso de alzada es desestimado por resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía de 14 de octubre de 1999.

Contra esta resolución se dedujo recurso contencioso-administrativo por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS, RESIDENTES Y VECINOS DE TORRES DEL OBISPO (HUESCA) y por la ASOCIACIÓN "INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ESTUDIO DE L'ENTORN NATURAL - IPCENA- (LLEIDA)" ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lo desestimó por sentencia de 11 de diciembre de 2002 con base en los siguientes fundamentos:

"Expone la parte demandante que son nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas, por constituir la resolución de la Dirección General de la Energía un acto administrativo de contenido imposible.

Es cierto que la línea eléctrica aérea a 400 kv denominada "Unión de la línea Aragón-Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente" conecta eléctricamente con un tramo de la Línea Aragón-Frontera Francesa, pero pretende dar cobertura a finalidades conexas pero diferentes, como consta en el anteproyecto, obrante en el expediente administrativo, por lo que la línea de unión, objeto del presente trámite, posee una entidad propia y constituye una, instalación, física y administrativamente diferente de la línea Aragón-Frontera Francesa. Por ello, no se entiende la afirmación de que tiene un contenido imposible realizado en la demanda.

En el informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (folios 223 y siguientes del expediente administrativo) consta la justificación de la construcción de la línea objeto del presente recurso y que proviene de su inclusión en los sucesivos planes realizados desde el inicio de la década de 1990.

El mantenimiento, por motivos de seguridad, de la necesidad de la construcción de la línea queda justificado suficientemente en el informe que el Operador del Sistema, solicitado por la Dirección de Mercado y Operación. De ahí se desprende que la instalación de la tan línea se enmarca dentro de los planes de desarrollo de la red de transporte orientados a reforzar la infraestructura eléctrica en la región de Aragón siendo el principal objetivo la de crear una infraestructura de transporte de energía eléctrica, basada en la red de 400 KV acorde con las presentes y futuras necesidades regionales, permitiendo adicionalmente obtener los importantes beneficios para el conjunto del sistema eléctrico nacional derivados del carácter mallado de la red de transporte.

Consta en ese informe que la evolución de la red de transportes de 400 KV en la región de Aragón en los últimos años, se apoya en tres direcciones básicas, a saber: 1 °. Eje del Ebro. 2°. Línea de interconexión Aragón-Cazáril (Francia). 3°. Unión de la línea Aragón-Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente

Aunque en el informe consta que la línea de interconexión Aragón-Cazaril (Francia) se encuentra bloqueada por el Gobierno Francés, ello no supone que el acto administrativo sea de contenido imposible puesto que, cada una de las tres direcciones básicas tiene sustantividad y vida propia e independiente, sin perjuicio de que, en su día pudiera haber interconexiones entre ellas. Esto es lo que ha hecho que la primera de las direcciones básicas se haya podido realizar (no fue imposible su realización y servicio) y el segundo en construcción (a pesar de las dificultades con Francia), por lo que la obra aquí impugnada, no es que sea imposible sino que es necesaria, para realizar el cierre entre la sub estación de Aragón y la línea Sallente-Sentmenat de tal manera que el enlace de la Subestación de Aragón con la Central Hidráulica de SalIente permitirá el apoyo directo de dicha central a la región de Aragón, así como el refuerzo del apoyo mutuo entre Aragón y Cataluña.

Por todo lo expuesto, el informe concluye que como consecuencia de la situación dificultosa fruto de las relaciones con el Estado Francés y del bloque de la línea Aragón-Cazaril, con el consiguiente paralelo retraso del esfuerzo de la alimentación Aragón, resulta necesario adelantar el cierre con SalIente para mejorar el nivel de seguridad de la zona.

Conviene destacar que también se hace constar en el precitado informe que gracias a la construcción de la línea cuestionada, se podrían atender necesidades especificas adicionales como la alimentación del tren de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona, en el tramo entre Zaragoza y Lleida, evitando la necesidad de otras nuevas instalaciones para la alimentación específica del mismo y la evacuación de la generación eólica prevista en el este de Zaragoza y en especial en la provincia de Huesca.

En resumen, nos encontramos no solo ante un acto administrativo de contenido posible.

[...] Se alega por la parte recurrente que falta la declaración de impacto ambiental y que como consecuencia procede la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.

Esta materia ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 14 de abril de 1998 y 2 de diciembre de 1994 en el sentido de considerar que las instalaciones como la hora examinada se incluyen en el Anexo 11 (núm. 3.b) en relación con el art. 4.2 de la Directiva 85/337/CEE de 27 de junio de 1985, es decir entre aquellas que se someten a la evaluación de impacto ambiental sólo cuando los Estados Miembros consideren que lo exigen sus características. Y por todo lo expuesto no figuran tales instalaciones en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, cuestión ésta a la que el Tribunal Supremo no puso tacha alguna de ilegalidad (STS de 2 de diciembre de 1994); y así debe entenderse aún cuando la Directiva 97/CE/ 11 del Consejo de 3 de marzo de 1997 haya incluido la construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igualo superior a 220 kilovoltios entre las incluidas en el art. 4.1 de la misma, y por tanto susceptibles de declaración de impacto ambiental. No obstante, conforme al art. 3 de dicha Directiva resultará de aplicación la Directiva 85/337/CEE para las solicitudes de autorización que, como la ahora examinada, se presenten antes del plazo fijado en el art. 3.1 (14.3.1999). Por ello cabe decir que no es sino con la Disposición Adicional 12ª de la Ley 54/97 cuando se exige tal declaración para las instalaciones de transporte de energía eléctrica como la ahora examinada; siendo así que dicha Disposición Adicional no puede tenerse en cuenta para imponer la observancia de la mentada declaración de impacto ambiental, al tener dicha norma legal una entrada en vigor posterior a la fecha de la solicitud presentada, y en este sentido se expresa la Adicional 12ª en su apartado 2°.

Para que hubiera sido necesaria la declaración de impacto ambiental habría sido preciso que el legislador así lo hubiera establecido en la disposición transitoria de la norma citada, y, sin embargo, lo que se dice es que "los expedientes de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la legislación anterior"; por lo que aquí se había de seguir el mismo criterio previsto para las solicitudes de autorización de instalaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. En consecuencia resultaron acertadas las resoluciones impugnadas en cuanto que aplicaban el Decreto 2617/66 de 20 de octubre (conforme a la Transitoria la de la ley 54/97), y en concreto su art. 8, el cual no exige la declaración de impacto ambiental, lo que apreció debidamente el órgano competente, que en este caso es la Administración del Estado conforme al art. 5 del RDL 1302/86.

En la misma línea el TS 3ª sec. 3ª, en sentencia de 1-2-1999 dijo: "El Real Decreto Legislativo 1.302/1.986, de 28 de junio, no exige el estudio de impacto ambiental para las líneas de transporte aéreo de energía eléctrica. La actividad de transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas se contempla en la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio, antes citada, en lo relativo a la evaluación de determinados proyectos públicos o privados sobre el medio ambiente, y ello cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exijan. Pues bien, el Gobierno español, haciendo uso de la potestad que le confirió la Ley 47/1.985, de 27 de diciembre, de Bases de Delegación al gobierno para la aplicación del derecho de las Comunidades Europeas (Directiva 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1.974), se publicó el Real Decreto Legislativo citado, en cuyo Anexo se enumeran los proyectos que deben someterse a una evaluación de impacto ambiental; entre ellos no está el transporte aéreo de energía eléctrica".

[...] Se pretende también la nulidad por incumplimiento de la normativa autonómica.

Además el artículo 3.2 de la Ley 40/1994 de 30 de diciembre sobre ordenación del sistema eléctrico nacional estableció:

"Son instalaciones de competencia estatal aquéllas cuyo aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga del ámbito territorial de una de ellas.

A estos efectos se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

a) Emplazamiento y trazado de las instalaciones.

b) Sometimiento de las mismas a la explotación unificada o incidencia en la misma, a cuyos efectos se considerarán, entre otros factores, la potencia o tensión de las instalaciones y su repercusión en dicha explotación unificada".

Por tanto, desde el momento en que el acto impugnado afecta a varias Comunidades Autónomas (Catalana y Aragonesa), no es aplicable la normativa sectorial de ninguna de ellas y sí la general del Estado.

En este sentido ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 22 de enero de 1.998 que se dictó en la resolución de un conflicto de competencias promovido por el Gobierno Vasco contra el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Real Decreto 1.131/1988 y sin olvidar, que el parecer del Tribunal Constitucional, ya había sido tratado por el dictamen del Consejo de Estado 3728/1996 de 5 de diciembre que concluyó afirmando que respecto de la instalación de líneas de transporte de energía eléctrica, las normas sobre evaluación de impacto ambiental dictadas por las Comunidades Autónomas, no son aplicables a las autorizaciones de dichas líneas que competen al Estado.

Además, la sentencia del Tribuna Constitucional 12/1984, de 2 de febrero, dijo: "tiene razón el Abogado del Estado al afirmar por ello que la ubicación de la línea dentro del territorio de la comunidad es condición necesaria, pero no suficiente, para determinar su competencia, porque siempre habrá que examinar si además el aprovechamiento de tales instalaciones afectan o no a otra Comunidad..." De lo que se deduce, de nuevo, que al estar en presencia de una materia que es competencia estatal resulta aplicable la normativa estatal sin perjuicio de que la normativa autonómica pueda ser aplicable a aquellas instalaciones o autorizaciones de instalaciones que queden circunscritas al ámbito territorial de una única Comunidad Autónoma, que en relación con lo anteriormente expuesto no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En sentido análogo se pronuncio la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias 119/1986 y 67/1992, entre otras.

[...] Se expone también por la parte recurrente que procede la nulidad de las resoluciones impugnadas, dado que la actividad de transporte de energía eléctrica de alta tensión a través de líneas aéreas es una actividad insalubre, omitiéndose, en su consecuencia, la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nociva y peligrosas.

Hay que partir de que ni en el articulado, ni en el nomenclator del Decreto de 2414/1961 sobre actividades insalubres, nocivas, peligrosas o molestas aparece el transporte de energía eléctrica.

Pero es que, la propia parte actora, en su escrito de conclusiones reconoce que "no existen estudios epidemiológicos que acrediten un riesgo cierto para la salud de las personas derivado de la exposición a campos electromagnéticos generados para líneas eléctricas de alta tensión". Por tanto existen opiniones y temores pero eso no se puede considerar elemento suficiente para anular las resoluciones impugnadas.

Además, en cuanto a la alegada afectación a la salud de las personas y en concreto a la salud infantil, hemos de decir como ya se indicó en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998 no existe prueba alguna determinante de que la existencia de una instalación aérea eléctrica como la de autos puede suponer o al menos incrementar el riesgo de padecimiento de enfermedades en las personas, como v.g la leucemia infantil, siendo ello prueba que incumbe a la actora como hecho constitutivo de su pretensión conforme al art. 1214 del Código Civil de aplicación al caso.

[...] Se dice que procede la nulidad de las resoluciones impugnadas, como consecuencia de la inexistencia de estudios o análisis de impacto visual del trazado de la línea sobre bienes de interés cultural en la provincia de Huesca y en la provincia de Lleida.

Nos encontramos, por un lado que, en fecha 27 de marzo de 1.998 el servicio de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, informó que el trazado no afectaba negativamente a los bienes de interés cultural de Puente de Montañana y Luzas. Por otro lado, la Dirección General del Patrimonio Natural del Departamento del Medio de Ambiente de la Generalitat de Cataluña, emitió un informe especificando que el trazado previsto en la provincia de Lérida se había consensuado con Red Eléctrica, una vez se hubo analizado el estudio preliminar del impacto ambiental teniendo en cuenta los condicionamientos que minimizaron el impacto global de la línea. Finalmente, la Delegación Territorial del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña solicitó el 17 de septiembre de 1.997 informe al Departamento de Cultura, adjuntando a la solicitud una separata del anteproyecto para que pudiera formular cuantas alegaciones tuviere por conveniente, y dicha petición de informe se reiteró el 11 de diciembre de 1.997, sin que contestara, por lo que puede entenderse que ese silencio equivale a conformidad con el anteproyecto.

En consecuencia, al no haberse acreditado que hay bien expresamente protegible que está afectado por la nueva línea, junto al hecho de que se tuvieron en cuenta las sugerencias hechas en su momento por las autoridades competentes y que ninguna Administración autonómica se opuso a la solicitado, no puede estimarse que existen las causas de nulidad aquí examinadas.

[...] Se dice también por la parte recurrente que existe nulidad de pleno derecho por la falta de necesidad y de conveniencia de la línea eléctrica autorizada y por la falta de acreditación en el expediente administrativo de estos requisitos.

Sin embargo, en la solicitud de autorización de la instalación formalizada por Red Eléctrica de España S.A. constaba la presentación del anteproyecto sobre la misma con los requisitos que se exigían en la normativa vigente, entre los que figuraban una memoria, el origen, recorrido y fin de aquella, las características principales de la instalación y presupuesto estimado. Debe tenerse en cuenta que los requisitos cumplimentados tienen una dimensión global y la autorización tiene un contenido genérico que luego, en la fase de desarrollo y ejecución de la instalación, con la presentación del proyecto de ejecución se concreta con la localización particularizada de las instalaciones. Es evidente, por lo tanto, que se cumplieron todos los requisitos exigidos.

Sobre la conveniencia de la línea en el anteproyecto presentado por Red Eléctrica, que consta en el expediente administrativo, figuran los fines de la instalación, que, como antes hemos expuesto, consisten en el desarrollo de la red de transporte en alta tensión para garantizar el establecimiento, mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneas y coherentes, tratando en concreto mediante la pretendida instalación, de reforzar la red de transporte en la zona, mallando la red de 400 KV del Pirineo Central, y permitiendo mejorar la seguridad y fiabilidad del sistema tanto a nivel nacional como a nivel regional de Aragón y Cataluña. Asimismo, la existencia de esta línea permitirá responder a necesidades específicas adicionales tales como la evacuación, de la generación eólica prevista en el este de Zaragoza y, en especial, en la provincia de Huesca, y la alimentación al tren de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona en el tramo Zaragoza-Huesca, evitando la necesidad de otras nuevas instalaciones para la alimentación del mismo.

No existe, por tanto la causa de nulidad alegada.

[...] Se expone así mismo por la parte recurrente que procede la nulidad de pleno derecho, por falta de acreditación en el expediente de los requisitos exigidos en los instrumentos autonómicos y locales de ordenación urbanística del territorio en relación con la garantía al adecuado respeto a las condiciones de protección de medio ambiente.

Como antes expusimos, al discurrir la instalación eléctrica tanto por la provincia de Lérida como por la de Huesca no es preceptivo lo dispuesto en el contenido del Planeamiento Urbanístico Municipal. Pero es que, además, como consta en el expediente administrativo, durante el periodo de información pública abierto al respecto pudieron participar cuantas Corporaciones Municipales y Comunidades Autónomas tuvieron por conveniente haciendo las alegaciones, observaciones, oposición y objeciones que constan en el expediente.

No se debe olvidar tampoco que el trazo del corredor o pasillo por el que ha de discurrir la línea fue informado favorablemente por el departamento de medio ambiente de la Generalitat de Cataluña en fecha 6 de noviembre de 1.995, una vez analizado el estudio preliminar de impacto ambiental y respecto del mismo, en la parte que afectaba a la provincia de Huesca, la Diputación General de Aragón no formuló oposición"

.

SEGUNDO

Los motivos de casación invocados por los recurrentes se pueden incluir en dos categorías: 1º los incardinados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y 2º los incardinados en la letra d) de dicho precepto. Los de la primera categoría se pueden incluir a su vez en dos grupos: infracción de las normas de la sentencia, e infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

En el primer grupo se incluyen los siguientes:

  1. Incongruencia omisiva y falta de motivación en relación con la alegación efectuada en la demanda de la aplicabilidad a los actos recurridos, así como la obligatoria observancia por los mismos, del Tratado de 17 de diciembre de 1994 sobre la Carta de la Energía, en el Protocolo de la misma fecha sobre la misma materia, así como el Instrumento de Ratificación de ambos de 11 de diciembre de 1997, en la medida en que establecen la obligación de la demandada de evaluar transparentemente, en una primera fase y previa a la decisión, las repercusiones medioambientales derivadas del establecimiento o implementación de la línea eléctrica autorizada, que no fue realizado o cuando menos no fue jamás sometido a exposición y conocimiento público, y cuya falta determina la nulidad del acto (motivo primero).

  2. Incongruencia omisiva y falta de motivación en relación con la alegación de que en el expediente que culminó con los actos atacados está ausente un estudio concreto y pormenorizado sobre los eventuales efectos de los campos electromagnéticos generados por la línea eléctrica de alta tensión sobre la población y la salud humana, estudio que hace derivar, además de las normas enumeradas en el apartado anterior, del art. 130 del Tratado CEE y art. 3 y Anexo III.3 de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 (con las modificaciones introducidas a la misma por la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo de 1997), relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente; arts. 43 y 45 de la Constitución; art. 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; arts. 35.1 y 2.b) y 3, y 49, de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sector Eléctrico -en idéntico sentido, arts. 36.1 y 2,b) y 3, y 51, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico-; art. 2.1.b) del Real Decreto Legislativo 1302/86, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental; art. 6 del Real Decreto 1131/88, de 30 de septiembre, de desarrollo del anterior; art. 35.2 del Real Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de las Líneas Aéreas de Alta Tensión. (motivo segundo)

  3. Incongruencia omisiva y falta de motivación en relación con la alegación efectuada en la demanda de la nulidad de los actos recurridos como consecuencia de las afecciones de la nueva estructura eléctrica a Espacios Naturales Protegidos o a proteger, así como a especies de fauna protegida (motivo tercero).

    En el segundo grupo se incluyen los siguientes:

  4. Infracción de las normas que rigen la carga de la prueba al imputar a los recurrentes la falta de prueba de los efectos derivados de los campos electromagnéticos generados por las líneas eléctricas de alta tensión sobre la salud de las personas, habiendo denegado previamente la Sala sentenciadora la práctica de varias pruebas propuestas para acreditar tal extremo o, en otro caso, la imposibilidad de sostener la posición contraria, esto es, la ausencia total de tales efectos, y no haber valorado el Informe del Servicio de Investigación de Bioelectromagnetismo del Hospital Ramón y Cajal (motivo cuarto).

  5. Infracción de las normas que rigen la carga de la prueba al imputar la sentencia a los recurrentes la falta de prueba sobre la afección por la línea eléctrica a Bienes de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico, a pesar de que fueron denegadas la práctica de varias pruebas propuestas para acreditar y avalar tales extremos (motivo quinto).

    Por lo que respecta a los motivos que se formulan al amparo de la letra d) del art. 88 se separan en los siguientes apartados:

  6. Infracción del artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos de contenido imposible, nulidad que es de carácter jurídico y no físico, según entiende la doctrina, y que basa en que, siendo la línea eléctrica autorizada la que interconectaba directamente con la línea denominada "Aragón-Cazaril (Frontera Francesa)", y habiéndose negado el Gobierno Francés a autorizar el tramo o trazado que discurría por su territorio, resulta imposible de conseguir ni satisfacer las finalidades ab initio previstas para la línea anteproyectada (motivo sexto).

  7. Infracción de la normativa que exige la previa evaluación de impacto ambiental ( art. 4.1 y Anexo I.20 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, una vez modificada por la posterior Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo de 1997, y art. 3 de ésta última Directiva; RD. legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; RD. 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del anterior; y normativa sectorial del sector eléctrico), en relación con tres sentencias de este Tribunal de 1 de abril de 2002 (motivo séptimo).

  8. Infracción de los artículos 2 y 3 del Decreto 2414/1961 de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Clasificadas, Orden de 15 de marzo de 1963 por la que se aprobó la Instrucción que dictó normas complementarias para la aplicación de dicho Reglamento, y Disposición Adicional d) del Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, en cuanto a la calificación como insalubre de la actividad de transporte de energía eléctrica mediante líneas eléctricas aéreas de alta tensión , tal cual se dedujo de la prueba practicada, y, por tanto, sujeta a autorización, aunque no esté incluida en el Nomenclator de dichas normas, por no ser el mismo exhaustivo, sino meramente enunciativo (motivo octavo).

  9. Infracción de los art. 1.2 y 4 de la Ley 40/94 de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional; 1.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, 8.2 del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre, por el que se establecen las normas para el otorgamiento de autorizaciones administrativas en materia de instalaciones eléctricas; nº 1 del Anexo MIE RAT 20 de la Orden de 6 de julio de 1984, por las que se regularon las Instrucciones Técnicas complementarias del Reglamento sobre condiciones y garantías de seguridad en centrales eléctricas, subestaciones y centros de transformación; y art. 5º a) del Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de líneas aéreas de alta tensión, habida cuenta de que en el Anteproyecto sometido a información pública no se contenía razonamiento alguno ni justificación sobre la necesidad o conveniencia de la citada línea eléctrica (motivo noveno).

TERCERO

En relación con los motivos que consideran infringidos las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva y falta de motivación, debe recordarse la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 24 de abril de 2001, 10 de marzo de 2003 y las que en ella se citan), y la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 22 de febrero de 1999), conforme a las cuales "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas".

No es necesario, por tanto, una argumentación que discurra paralela a las alegaciones de las partes, bastando con unos razonamientos que den cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente en atención a las particulares circunstancias del caso una respuesta global aunque se omita contestar a alegaciones concretas, que pueden estar incluso contestadas implícitamente en los razonamientos del juzgador, de tal forma que a través de éstos pueda conocerse cuál ha sido el hilo conductor que le ha llevado a tomar su decisión.

Con base en las anteriores consideraciones deben ser rechazados los tres primeros motivos de casación que denuncian el silencio de la sentencia respecto de la necesidad de evaluar previamente la repercusión medioambiental de la instalación de la línea, conforme exige la Carta de la Energía, o de los eventuales efectos producidos por los campos electromagnéticos sobre la población y la salud humana, o de la afección a los Espacios Naturales Protegidos.

En efecto, en el fundamento tercero se razona por la sentencia sobre la no necesidad de la declaración de impacto ambiental con base en que el Real Decreto legislativo 1302/1986 no la exige para las líneas aéreas como la que es objeto de autorización. Es, por tanto, éste el argumento, acertado o desacertado, clave de la sentencia que permite al juzgador discernir sobre la legalidad del acto, siendo implícitamente irrelevantes desde su perspectiva los otros esgrimidos por los actores ante la trascendencia que otorga a una norma con rango de Ley, máxime si los preceptos que se citan en la demanda de la referida Carta de la Energía son recomendación -"harán cuanto esté en su mano" dice el artículo 19- a los Estados firmantes para la promoción y fomento (párrafos f y i de dicho artículo), o simples definiciones de conceptos que usa el mencionado instrumento (artículo 19.3.b, del Tratado y 2.3 del Protocolo, sobre lo que se entiende sobre repercusiones medioambientales). A esto hay que añadir, que la sentencia responde en su fundamento jurídico quinto a la alegación de los efectos de los campos electromagnéticos sobre la salud, conforme se ha transcrito anteriormente, e, igualmente la respuesta a la afección a Espacios Naturales hay que entenderla comprendida en el fundamento jurídico sexto.

CUARTO

No está demás recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la prueba. Un resumen de esta doctrina se contiene en la sentencia de 30 de junio de 2003: «a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».

  1. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

  2. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

  3. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

  4. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este modo busca amparo".

Conforme con estos criterios los dos motivos referidos a la violación por la sentencia de las normas que rigen la carta de la prueba deben rechazarse.

En relación con los efectos derivados de los campos electromagnéticos generados por las líneas eléctricas de alta tensión sobre la salud de las personas, la Sala se dio por suficientemente ilustrada con los informes que constaban en autos o los que se solicitaban en otros medios de prueba propuestos y admitidos, como así se expresó en el auto de 31 de octubre de 2000, sin que la parte tenga en sus manos la disponibilidad de la prueba y el Tribunal tenga que admitir toda la propuesta, pues será éste el que considerará si la existente es o no suficiente. La propia parte, como se preocupa de expresar la sentencia, reconoce que "no existen estudios epidemiológicos que acrediten un riesgo cierto para la salud de las personas derivado de la exposición a los campos electromagnéticos generados por líneas eléctricas de alta tensión", por lo que resultaría estéril que la actora, en contra de su propia manifestación tratara, mediante la interposición de este motivo, de recabar informes que nada iban a aclarar sobre este extremo, e incluso el informe que se dice que no se tuvo en cuenta del Servicio de Investigación de Bioelectromagnetismo del Hospital Ramón y Cajal, poco o nada hubiese hecho variar la apreciación de la Sala, que es la que examina en su conjunto toda la prueba y llega a la conclusión de la no afección a la salud, con remisión a la sentencia de 14 de abril de 1998 del Tribunal Supremo.

Con referencia a la alegada infracción por denegación de prueba -documentales 14ª y 15ª del escrito de proposición- sobre la afección por la línea eléctrica a Bienes de Interés Cultural integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico, fueron rechazadas por la Sala de instancia por innecesaria y por ser reiteración de la propuesta con el nº 10 -auto de 31 de octubre de 2000-; y efectivamente, si se observa la propuesta con el nº 14ª, está incluida en la petición más genérica relacionada con el nº 13, y la nº 15 puede serlo en la más genérica del nº 10. En cualquier caso, desde la perspectiva de la Sala, cualquiera que hubiese sido el resultado de esa prueba, se consideraron prevalentes los informes a que se hace referencia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, así como "el hecho de que se tuvieron en cuenta las sugerencias hechas en su momento por las autoridades competentes y que ninguna Administración autonómica se opuso a lo solicitado", por lo que sería contrario a la economía procesal una nulidad de actuaciones que produciría el mismo fallo, cualquiera que fuera el sentido de los informes solicitados, y que en esta casación no iban a tener trascendencia habida cuenta de la solución que más adelante se adoptará.

QUINTO

El motivo sexto debe rechazarse, pues como bien indica la sentencia recurrida, la línea eléctrica, si bien conecta con un tramo de la Línea Aragón-Frontera Francesa, pretende dar cobertura a finalidades conexas pero diferentes. Después de hacer referencia al informe de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y al del Operador del Sistema, señala que el principal objetivo es el de crear una infraestructura de transporte de energía eléctrica basada en la red de 400 KV, acorde con las presentes y futuras necesidades regionales, permitiendo adicionalmente obtener los importantes beneficios para el conjunto del sistema eléctrico nacional derivados del carácter mallado de la red de transporte, y concluye, que de acuerdo con ese último informe la red se apoya en tres direcciones básicas: 1º Eje del Ebro, 2º Línea de interconexión Aragón-Cazaril (Francia), y 3º Unión de la Línea Aragón-Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente

De esto extrae la lógica consecuencia de que las tres direcciones básicas tienen sustantividad y vida propia independiente, de tal forma que, aunque la segunda dirección encuentra dificultades por la oposición de Francia, no es de imposible ejecución. Se trata de una valoración de la prueba, que no pueda ser revisada en casación, y que permite concluir que pese a lo alegado por las recurrentes, el acto no es de contenido imposible, ni material ni jurídicamente, pues a parte de la realización de dos direcciones de la línea, la otra está en construcción y, aunque hay una oposición de Francia a ello, no existe una física imposibilidad de ejecución, que es como hay que entender el significado del artículo 62.1.c) de la Ley 30/92.

SEXTO

El motivo octavo debe igualmente rechazarse, porque las previsiones contenidas en la legislación que se cita se refieren a la fase de ejecución del Proyecto, en la que deben recabarse las otras autorizaciones de las diferentes autoridades sectoriales, si finalmente la obra fuere conceptuada como insalubre, molesta, nociva o peligrosa de conformidad con los procedimientos previsto en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, como así expresamente se señala en la Disposición Adicional d) del Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre. Así mismo, tampoco puede prosperar el motivo noveno, pues la justificación sobre la necesidad o conveniencia de la citada línea eléctrica, como señala la sentencia recurrida -fundamento jurídico séptimo-, aparecen expresados en una memoria, el origen y recorrido así como los fines, y en cuanto a la conveniencia, la propia sentencia manifiesta que "sobre la conveniencia de la línea en el anteproyecto presentado por Red Eléctrica, que consta en el expediente administrativo, figuran los fines de la instalación, que, como antes hemos expuesto, consisten en el desarrollo de la red de transporte en alta tensión para garantizar el establecimiento, mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios homogéneas y coherentes, tratando en concreto mediante la pretendida instalación, de reforzar la red de transporte en la zona, mallando la red de 400 KV del Pirineo Central, y permitiendo mejorar la seguridad y fiabilidad del sistema tanto a nivel nacional como a nivel regional de Aragón y Cataluña. Asimismo, la existencia de esta línea permitirá responder a necesidades específicas adicionales tales como la evacuación, de la generación eólica prevista en el este de Zaragoza y, en especial, en la provincia de Huesca, y la alimentación al tren de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona en el tramo Zaragoza-Huesca, evitando la necesidad de otras nuevas instalaciones para la alimentación del mismo".

SÉPTIMO

El último punto a resolver es el de si el proyecto de instalación de las líneas eléctricas de alta tensión que constituyen el objeto del recurso está sometido a evaluación de impacto ambiental. El hecho de que no lo exija ni el Decreto 2619/66, ni el 2617/66, no es relevante si con posterioridad a los mismos una norma de igual o superior rango lo exigiera. A este respecto es de destacar que el Real Decreto-legislativo 1302/1986, de 28 de junio, que incorporó a nuestro Derecho interno la Directiva comunitaria 85/377/CEE, de 27 de junio, no lo exige, al no incluirlo en el Anexo en el que se enumeran los proyectos que, según el artículo 1º, están sometidos a dicha evaluación.

Esta Sala, en sus sentencias de 2 de abril de 1998 y 21 de enero de 1999, entendió que de acuerdo con la anterior normativa los indicados proyectos no estaban sujetos a la evaluación de impacto ambiental. Ahora bien, con posterioridad se han dictado las sentencias de 1 de abril de 2002 y 27 de noviembre de 2002, en las cuales teniendo en cuenta no sólo que las solicitudes presentadas no se limitaban a pedir la declaración de utilidad pública de las obras -caso de las primeras sentencias de 1998 y 1999-, sino también que se había dictado, por un lado, la Ley del Sector Eléctrico 54/97, de 27 de noviembre, cuya Disposición Adicional Segunda incluía en el Anexo I, sometidas a evaluación, «las líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o superior a 200 KV y una longitud superior a 15 KM», y, por otro, la Directiva 97/11/CEE, de 3 de marzo, que interpreta la Directiva 85/337/CEE, «resolviendo las incertidumbres existentes sobre el alcance de la transposición del denominado Anexo II, al confirmar que los Estados miembros no pueden eximir por anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos incluidos en el citado Anexo y, por esta razón de no establecerse, respecto de los mismos, umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso por caso», esta Sala llegó a la conclusión de que era necesario ese examen del proyecto controvertido para determinar si es o no necesario someterlo a evaluación de impacto ambiental, de tal forma que al no haberse realizado esa previa valoración, se anularon los actos aprobatorios de los proyectos. También la propia Sala entendió, que tal exigencia era precisa, aún respecto de aquellos proyectos, cuya procedimiento de autorización se había iniciado con anterioridad, pues como se dice en el auto de 10 de julio de 2002 «la Directiva 97/11/CE es interpretativa de la 85/337/CEE. lo que comporta que el sometimiento de los expedientes iniciados antes del 14 de marzo de 1999 a la última, lo será en otros aspectos de la misma, pero en cuanto a la exclusión en bloque de evaluación de impacto ambiental de determinados proyectos, ha de aplicarse, por mor del principio de retroactividad de la norma interpretativa, conforme a la interpretación auténtica que le da la Directiva 97/11». En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de 5 de mayo de 2004.

Pues bien, aplicando este criterio jurisprudencial al caso de autos, resulta que el expediente del Proyecto de línea aérea de 400 KV. denominada "Unión de la línea Aragón-Frontera Francesa con la línea Sentmenat-Sallente aunque se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 97/11/CE, no pudo ser excluido del examen correspondiente en orden a su sometimiento a evaluación y, en su caso, posterior declaración de impacto ambiental, lo que comporta la estimación de este motivo de casación, y a su vez, la estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad del acto recurrido por contrario a derecho al haber omitido el mencionado examen.

OCTAVO

No se dan circunstancias de costas en la primera instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1147/2003, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS, RESIDENTES Y VECINOS DE TORRES DEL OBISPO (Huesca) y por la ASOCIACIÓN "INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ENTORN NATURAL -IPCENA- (Lleida), contra la sentencia nº 1326/2002 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de diciembre de 2002, y debemos estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1865/1999, formulado por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS, RESIDENTES Y VECINOS DE TORRES DEL OBISPO (Huesca) y por la ASOCIACIÓN "INSTITUCIO DE PONENT PER LA CONSERVACIO I L'ENTORN NATURAL -IPCENA- Lleida), debemos revocar dicha sentencia, anulando el acto recurrido por no ser conforme a Derecho; sin costas de la instancia y cada uno las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STSJ La Rioja 146/2013, 13 de Junio de 2013
    • España
    • 13. Juni 2013
    ...mantener, a estos efectos, que el proyecto fue presentado con fecha 18.12.1998, ha de añadirse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de octubre de 2005 (rec. 1147/2003 ), ha señalado: SÉPTIMO. El último punto a resolver es el de si el proyecto de instalación de las líneas eléctricas d......
  • STS 97/11, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18. Juni 2009
    ...en la STS de 5 de mayo de 2005 (recurso de casación nº 5348/2000 ) ha sido reiterado en la STS de 10 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 1147/2003 ), que no cita la parte recurrente, tampoco el recurso podría prosperar. Y ello es así porque aunque consideráramos también de aplicación......
  • STSJ La Rioja 72/2013, 21 de Marzo de 2013
    • España
    • 21. März 2013
    ...mantener, a estos efectos, que el proyecto fue presentado con fecha 18.12.1998, ha de añadirse que el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de octubre de 2005 (rec. 1147/2003 ), ha señalado: SÉPTIMO. El último punto a resolver es el de si el proyecto de instalación de las líneas eléctricas d......
  • STSJ País Vasco 43/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22. Januar 2009
    ...a campos electromagnéticos, en concreto que se generen por las líneas eléctricas de alta tensión. Podemos traer a colación la STS de 19 de octubre de 2005, recaída en el recurso de casación 1147/2003 , en relación con la autorización a Red Eléctrica de España, S.A. del establecimiento de un......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR