STSJ Comunidad de Madrid 1214/2008, 13 de Junio de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA |
ECLI | ES:TSJM:2008:13889 |
Número de Recurso | 642/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1214/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01214/2008
Recurso núm. 642/05
Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.1214
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D.Francisco de la Peña Elias
D.Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a 13 de junio de dos mil ocho
Vistos los autos del recurso número 642/2005 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación del Ayuntamiento de Penagos (Cantabria) frente a la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Secretaría General de la Energía de fecha 12-4-2005, por la que se inadmite el requerimiento formulado el 8-11-2002, relativo a la subestación de Herrera de Pisuerga (Palencia) contra la resolución de 3-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas y se desestima el requerimiento de 8-11-2002, relativo a la subestación de Soto de Ribera (Asturias), contra la resolución de 2-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas, habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Formalizada demanda por la parte recurrente, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestimara el recurso.
Red Eléctrica de España S.A. contestó la demanda solicitando la inadmisión o desestimación.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 12 de junio de 2008, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, por delegación de la Secretaría General de la Energía de fecha 12-4-2005, por la que se inadmite el requerimiento formulado el 8-11-2002, relativo a la subestación de Herrera de Pisuerga (Palencia) contra la resolución de 3-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas y se desestima el requerimiento de 8-11-2002, relativo a la subestación de Soto de Ribera (Asturias), contra la resolución de 2-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas.
Respecto a la inadmisión que se acuerda relativa a la subestación de Herrera de Pisuerga (Palencia), se ha de recordar que la STS de 12 de septiembre de 1997, definió el concepto de legitimación en los siguientes términos:
"El concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...... El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 )."
Pues bien en el presente supuesto el Ayuntamiento demandante vincula la ilegalidad de las resoluciones recurridas a la omisión de evaluación de impacto ambiental y a la necesidad de seguirse el procedimiento de las actividades molestas, nocivas y peligrosas, pero es lo cierto que la instalación de referencia no se localiza en el término municipal del Ayuntamiento demandante sino en el de Páramo de Boedo (Palencia), y la parte recurrente no ha puesto de manifiesto causa alguna concreta de la que pueda derivarse un perjuicio medioambiental o relacionado con actividad molesta para el territorio que abarca su término municipal, alegando unicamente que la subestación forma parte del entramado total de REE, relacionado entre sí y que puede mantener conexión directa, pero tal argumento no puede propiciar que cualquier Corporación pueda impugnar cuantos actos administrativos se dicten en relación del transporte de energía eléctrica aunque se trate de instalaciones muy alejadas de su término municipal, pues resulta necesario acreditar, siquiera indiciariamente, que la instalación afecta o perjudica al termino municipal para entender legitimada a la Corporación que debe de velar por los intereses concretos de su territorio.
Consecuentemente, siguiendo en este punto la doctrina expuesta en la sentencia de esta misma Sala de 6-5-2004, se ha de estimar que la Corporación demandante carece del interés necesario para pretender la nulidad de la resolución impugnada al no obtener beneficio alguno concreto con tal anulación, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10-5-82 y 29-11-95 "donde no hay interés, no hay acción, ni puede legítimamente pretenderse la anulación de un acto que para el pretensor le es indiferente", por lo que se ha de confirmar la inadmisión acordada por la resolución impugnada en este punto.
Habiendo opuesto Red Eléctrica de España S.A. la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, se ha de rechazar, pues respecto a la inadmisión que se acuerda relativa a la subestación de Herrera de Pisuerga (Palencia), lo que procede es confirmar la resolución administrativa en este punto y no declarar la inadmisibilidad del recurso y respecto a la subestación de Soto de Ribera, se ha de coincidir con la resolución impugnada que informa que en la construcción de la nueva calle 1, equiparándose con las posiciones de interruptor central y posición de línea Lada, así como en la renovación de protecciones y comunicaciones de la actual posición de línea Lada que pasara a ser la posición de línea Penagos en la calle 2, esta posición de línea será en un futuro origen de la línea a 400 KV Soto de Ribera-Penagos, por lo que puede afectar a los intereses del municipio de Penagos y debe reconocerse legitimación para recurrir.
En lo referente a la desestimación del requerimiento de 8-11-2002, relativo a la subestación de Soto de Ribera (Asturias), contra la resolución de 2-9-2002 de la Dirección General de Política Energética y Minas, la parte recurrente opone en primer lugar que las autorizaciones impugnadas no cuentan con la evaluación de impacto ambiental.
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