Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de julio (Sala de lo Contencioso, Sede de Palma de Mallorca. Sección 1ª. Ponente Dña. María Carmen Frigola Castillón)

AutorAna María Barrena Medina
CargoPersonal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT
Páginas64-66

Page 64

Fuente: ROJ: STSJ BAL 902/2012

Temas Clave: Red Natura 2000; Autorizaciones y Licencias; Afecciones al Medio Ambiente

Resumen:

La parte que presentó el recurso del que trae causa esta sentencia había solicitado licencia para construir una vivienda, abierto el pertinente expediente se remite el mismo a la Consejería de Medio Ambiente Dirección General de Biodiversidad al hallarse los terrenos incluidos en la delimitación LIC y ZEPA a efectos que se emitiese informe a efectos de lo establecido en el artículo 6 de la Directiva Hábitats; quien requiere a la solicitante aportar la documentación al objeto de especificar la metodología constructiva y las características de las dotaciones de servicios, así como un Estudio de evaluación de las repercusiones ambientales del proyecto, documentos que fueron aportados. Con fecha de 31 de julio de 2007 se emitiría informe por el Director General y Biodiversidad de la Consejería en cuyo texto se señalaba que el proyecto tendría un impacto muy grave sobre la Red Natura 2000. Tras la consiguiente evaluación del Comité de Red Natura 2000, la Comisión Permanente de la Comisión Balear de Medio Ambiente de 5 de octubre de 2007 acepta informar desfavorablemente el informe por los motivos propuestos en el informe de 31 de julio; sin embargo, no consta que el Acuerdo de 5 de octubre fuera publicado en el BOIB y notificado a la parte. Igualmente emitiría en la misma fecha la Comisión Balear de Medio ambiente del Gobierno de Islas Baleares acordó informar desfavorablemente el proyecto por suponer una afectación apreciable a los hábitats y las especies incluidos en los lugares que formaban parte de la Red Natura 2000.

El citado informe desfavorable sería impugnado en alzada, haciéndolo extensible al Acuerdo de la Comisión. Y en segundo otrosí se decía que para el supuesto de que se considerara que ha de formularse recurso directamente ante la Comisión o que no se tuviera por interpuesto el recurso por el informe de la CIU solicitaba expresamente que se requiriera a la Comisión Permanente para que se instruyera a la parte de si el Acuerdo de 5 de octubre de 2007 era o no definitivo en vía administrativa y en su caso los recursos que procedieran en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la ley 30/1992 y artículo 41 de la ley 3/2003 de la CAIB . Igualmente consta en el expediente administrativo y en la completación del expediente como documento nº 8, que la parte presentó ante la

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