STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3770
Número de Recurso141/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de THYSSEN KRUPP ELEVADORES, S.A. contra la sentencia dictada el día 5 de julio de 2005 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el Proceso nº 178/2004 , que se siguió sobre Conflicto Colectivo, a instancia de D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eloy, D. Gustavo, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, D. Pedro Antonio y D. Aurelio, miembros del Comité Intercentros, contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el letrado D.Enrique Lillo Pérez, en nombre y representacion de D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eloy, D. Gustavo, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, D. Pedro Antonio, D. Aurelio, y de la FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eloy, D. Gustavo, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, D. Pedro Antonio, Y DON Aurelio, actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la empresa Thyseenkrupo Elevadores, SA.,mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, presentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "que condene a la empresa a reconocer que la medida impuesta por la empresa en fecha de 1 de septiembre de 2004 sobre implantación del Manual de Procedimiento de Montaje Mecánico del ascensor tradicional y ascensor sin cuarto de máquinas, así como el procedimiento de instalación eléctrica, es nula o subsidiariamente injustificada, reponiendo a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, en las condiciones de trabajo que regían según los métodos anteriores a la fecha de la modificación, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de julio de 2005 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Que, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda presentada por los Sres. D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eloy, D. J. Gustavo, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, D. Pedro Antonio y D. Aurelio, actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la Empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A., contra la mencionada Empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A. y, en su consecuencia, declaramos nula medida empresarial tomada en 1 de septiembre de 2004 y relativa a la implantación de los Manuales de Procedimiento de Montaje Mecánico del Ascensor Tradicional y del Ascensor sin Cuarto de Máquinas, así como el Procedimiento de Instalación Eléctrica, con reposición de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a sus anteriores condiciones de trabajo vigentes antes del día 1 de septiembre de 2004, declaración en la que condenamos expresamente a la demandada Thyssenkrupp Elevadores S.A., quien estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa Thyssenkrupp Elevadores SA. que prestan sus servicios para la misma como mantenedores y montadores de ascensores en los centros de Madrid y Valencia. 2.- Con fecha 2 de abril de 2004 la empresa comunicó a los Comités de Empresa de los centros de trabajo antedichos el nuevo Manual de Procedimiento del Montaje Mecánico del Ascensor Tradicional, así como el relativo al Ascensor sin Cuarto de Máquinas, los cuales modificaban los anteriores de 3 de octubre de 2000, de manera tal que diferentes actividades mecánicas y eléctricas del montaje de ascensores que anteriormente se llevaban a cabo mediante el concurso y presencia física de dos empleados, pasarían a ser realizadas por uno solo de ellos, anunciándose a la vez una modificación de las tablas de tiempos de los respectivos métodos de trabajo. 3.- Interpuesto un primer conflicto colectivo, ambas partes acordaron en 3 de mayo de 2004 dejar sin efecto la comunicación antedicha de 2 de abril de 2004 e iniciar el periodo mínimo de consultas, que, celebrado, dio como resultado un desacuerdo y su finalización en 1 de septiembre de 2004. Tras él la empresa procedió a comunicar a la representación de los trabajadores unos Manuales prácticamente idénticos a los dados en 2 de abril de 2004, imponiéndolos desde el día 1 de septiembre de 2004. 4.- Se da por íntegramente reproducida el Acta de la Inspección de Trabajo de 24 de noviembre de 2004, así como por acreditados cuantos datos en ella constan. El resultado de las actuaciones inspectoras ha sido o va a ser objeto de impugnación judicial ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. 5.- Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 6.- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador D. Fco. José Abajo Abril, en escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del art. 205 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y subsidiariamente, 205 b ). Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del curso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de junio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de Thyssenkrupp Elevadores, SA presentó el día 1 de octubre de 2004 demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo suplico se solicitaba la condena a dicha empresa "a reconocer que la medida impuesta por la empresa en fecha 1 de septiembre de 2004 sobre implantación del Manual de Procedimiento de Montaje Mecánico del ascensor tradicional y ascensores sin cuarto de máquinas, así como el procedimiento de instalación eléctrica, es nula o subsidiariamente injustificada, reponiendo a los trabajadores afectados por el conflicto en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, en las condiciones de trabajo que regían según los métodos anteriores a la fecha de la modificación".

Para la adecuada resolución del presente pleito conviene tener presente que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Audiencia Nacional el día 5 de julio del 2005 declara probado: a) que el conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada que prestan servicios como mantenedores y montadores de ascensores en los centros de trabajo de Madrid y Valencia.b) que el día 2 de abril de 2004 la empresa comunicó a los Comités de Empresa de los centros de trabajo de Madrid y Valencia el nuevo Manual de Procedimiento del Montaje Mecánico del Ascensor Tradicional, así como el relativo al Ascensor sin Cuarto de Máquinas, los cuales modificaban los anteriores Manuales de 3 de octubre del año 2000, de manera tal que diferentes actividades mecánicas y eléctricas del montaje de ascensores, que anteriormente se llevaban a cabo mediante el concurso y presencia física de dos empleados, pasarían a ser realizadas por uno solo de ellos, anunciándose a la vez una modificación de las tablas de tiempos de los respectivos métodos de trabajo.c) interpuesto un primer conflicto colectivo, ambas partes acordaron -el día 3 de mayo de 2004- dejar sin efecto la comunicación del 2 de abril anterior e iniciar el período mínimo de consultas que, celebrado, dio como resultado un desacuerdo y la finalización de las consultas el 1 de septiembre de 2004. Después de ello, la empresa procedió a comunicar a los representantes de los trabajadores unos Manuales prácticamente idénticos a los dados el 2 de abril de dicho año, imponiéndolos desde el día 1 de septiembre de 2004.

La demanda origen de este proceso consideraba vulnerados los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores y 42 del Convenio Colectivo de empresa así como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 5 de julio del 2005 en la que, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la empleadora, acogía favorablemente la demanda en su integridad y declaraba nula la medida empresarial tomada con efectos del 1 de septiembre del 2004, relativa a la implantación de los Manuales de Procedimiento de Montaje Mecánico del Ascensor Tradicional y del Ascensor sin Cuarto de Máquinas, así como el Procedimiento de Instalación Eléctrica, con reposición de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a sus anteriores condiciones de trabajo vigentes antes del día 1 de septiembre de 2004, condenando en consecuencia a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración y a cumplirla "en sus justos límites".

SEGUNDO

La empresa interpuso contra la precitada sentencia de la Sala de lo Social del Audiencia Nacional el recurso de casación que estamos analizando. El recurso se estructura en cinco motivos, el primero de los cuales, amparado en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque, subsidiariamente, se hace también al amparo de su apartado b), según se dice, para el caso de que esta Sala considerara que era esa la vía procesal adecuada, sosteniendo en definitiva que la jurisdicción social no es competente, sino la contencioso- administrativa, para conocer de la cuestión objeto de debate en el procedimiento. La recurrente insiste, como ya hiciera en la instancia, en que no es la acción sino la pretensión que se ejercita lo que determina la competencia de uno u otro orden jurisdiccional y, en este caso, según aduce literalmente, "el examen detenido del contenido material de la pretensión debe llevarnos a concluir que es el orden jurisdiccional contencioso administrativo, y no el social, el competente para resolver la cuestión litigiosa".

El motivo debe ser desestimado pero no porque no sea cierto que el cauce procesal empleado -el conflicto colectivo- por la representación unitaria de los trabajadores no deba determinar sin más la competencia del orden social, tal como se desprende de nuestra sentencia de 25 de noviembre de 1994, rec. 3461/93 , que la recurrente invoca, sino porque, en este caso, el objeto del proceso, y así se deduce con toda claridad del contenido de su escrito rector, se refiere a la modificación de las condiciones de trabajo y a la legalidad o no de la decisión tomada en tal sentido por la empleadora. Y como quiera que, según consta en el incombatido ordinal segundo de la declaración de hechos probados, la decisión empresarial modificaba el sistema anterior, en el sentido de que determinadas actividades que antes hacían conjuntamente dos trabajadores, mediante "el concurso y presencia física" de ambos, pasaban a ser realizadas por uno solo de ellos, parece claro que tales alteraciones, en principio, pueden afectar al sistema de trabajo y rendimiento a los que se refiere el art. 41.1.e), repercutiendo muy probablemente en el sistema de retribución variable por producción que, al parecer, porque a él alude de forma expresa la fundamentación jurídica de instancia, rige en la empresa. Estas materias, tal y como señala acertadamente el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, deben ser resueltas por el orden jurisdiccional social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 a 3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Las decisiones empresariales que implican o puedan implicar modificación en los sistemas de trabajo y rendimiento, y que a su vez pueden acarrear consecuencias en el sistema retributivo y la realización de una mayor cantidad en la prestación laboral, incluso más gravosa y arriesgada, al ejecutar el mismo trabajo un solo operario, en vez de dos como se venía haciendo hasta entonces, puede constituir, como se decía, la modificación sustancial de las condiciones laborales y esa cuestión debe ser resuelta por el orden social de la jurisdicción.

Es verdad que la decisión empresarial también podría suponer la obtención de un pronunciamiento expreso o tácito sobre el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, pero ello, que no sería sino un efecto indirecto de la pretensión principalmente ejercitada, además de no constituir en ningún caso la impugnación de un acto administrativo de la autoridad laboral, cuya revisión sí incumbiría al orden contencioso administrativo de la jurisdicción ( arts. 9.4 LOPJ y 3.1.c LPL ), en lo que aquí interesa, también sería competencia del orden social si tenemos en cuenta las definiciones que establece el art. 4 del Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a cuyo tenor (art. 4.7 ) se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, máxime si atendemos a que la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, sin plantearse dudas sobre su propia competencia, ha analizado en varias ocasiones problemas relativos a la validez del método de evaluación de riesgos laborales utilizado por las empresas al concretar sus planes de prevención, tal como ponen de manifiesto nuestras sentencias de 12 de mayo y 20 de diciembre de 1999, recursos 3225/98 y 1441/99 , oportunamente citadas en el escrito de impugnación de la representación de los trabajadores.

Pero es que, aunque la pretensión ejercitada pueda tener incidencia más o menos directa en los planes de prevención de riesgos laborales, lo determinante, a los efectos de la atribución competencial, es que, como se decía, la demanda va esencialmente dirigida a combatir la pretendida modificación sustancial de condiciones de trabajo y, a tales efectos, el incombatido contenido fáctico de la sentencia impugnada, obtenido de la forma que detalladamente explica su primer fundamento jurídico, da cuenta de que la modificación en cuestión suponía que "diferentes actividades mecánicas y eléctricas del montaje de ascensores que anteriormente se llevaban a cabo mediante el concurso y presencia física de dos empleados, pasarían a ser realizadas por uno solo de ellos, anunciándose [por la empresa] a la vez una modificación de las tablas de tiempos de los respectivos métodos de trabajo" (hecho probado segundo). Todo ello, lógicamente, según expone la fundamentación jurídica de la propia sentencia recurrida, en razonamiento que esta Sala hace suyo, conlleva "para el operario solitario una mayor carga de trabajo, un mayor tiempo de realización, un mayor riesgo, una mayor dificultad y, en su caso, una repercusión en sus emolumentos variables por producción, efectos todos ellos negados por la empresa demandada, pero evidentes a la luz de la pura lógica en nada desvirtuada por tales alegatos".

TERCERO

Al amparo del art. 205.e) de la LPL , el segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del artículo 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 5.a), c) y e) y con el artículo 20.1 de la misma norma , sosteniendo, en síntesis, que la mayoría de las fases que componen los procedimientos del nuevo Manual se siguen realizando como antes y que simplemente se han definido con un mayor detalle para lograr una mejor evaluación de riesgos y aumentar así los niveles de seguridad, sin que esos nuevos procedimientos permitan llegar a la conclusión, que se califica de "simplista y equivocada", de que antes las hacían dos operarios y ahora las haga uno solo. Se trata en definitiva, al entender de la recurrente, de una medida enmarcada en el "ius variandi" empresarial que le corresponde como manifestación del poder de dirección que explícitamente le reconocen los artículos 1.1,5.a),c) y e) y 20.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo también debe fracasar porque, permaneciendo incólume el relato fáctico de la sentencia impugnada, pues no se ha articulado motivo alguno al amparo del art. 205.d) de la LPL , es evidente que el contenido del ordinal segundo de la declaración de hechos probados arriba trascrito permite sin dificultad llegar a la conclusión, tal como hace la resolución de instancia, de que los afectados han pasado a desempeñar un sistema de trabajo distinto, con repercusión en el tiempo dedicado a la misma tarea, con una mayor carga de trabajo, una mayor dificultad y un mayor riesgo, ya que todo ello no es sino la lógica consecuencia de que un solo empleado deba efectuar gran parte de los cometidos que hasta entonces habían sido realizados por dos de ellos. El motivo pretende en realidad, sin combatir el relato histórico de instancia, una nueva e improcedente valoración de la prueba practicada, utilizando para ello argumentos de parte que en absoluto se desprenden de la imparcial versión judicial de lo sucedido.

CUARTO

El siguiente motivo, con idéntico amparo procesal que el anterior y formulado de manera subsidiaria, denuncia también la infracción del artículo 41.1.e) y 4 del Estatuto de los Trabajadores , para sostener que, incluso admitiendo que la decisión empresarial significara una modificación sustancial de las condiciones laborales de los trabajadores afectados, ello estaría plenamente justificado por razones organizativas y de producción, a las que aludió en el anterior motivo, y por tanto la decisión debería declarase justificada y acorde con las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero como quiera que tampoco aparece ninguna causa organizativa ni de producción en el relato de hechos probados, y, como se dijo, nada se postula al respecto, el motivo también ha de fracasar porque le falta el presupuesto fáctico en el que quiere sustentarse, sin que el hecho de que la medida colectiva acordada unilateralmente por la empresa haya ido precedida del período de consultas al que se refiere el ordinal tercero ("bien que forzado por la previa interposición de un litigio": FJ 3º "in fine" de la sentencia combatida) constituya dato suficiente para desvirtuar la conclusión de instancia cuando expresamente asegura que no se acreditó ninguna de dichas causas y por ello concluye "que estamos en presencia de una unilateral implantación de sistemas de trabajo". Además, como se vio, ese nuevo sistema de trabajo puede perjudicar a la salud de los afectados e implicar un riesgo físico para ellos y, en ese orden de cosas, tal como alegan los trabajadores en su escrito de impugnación, las normas sobre prevención y salud laboral, por su naturaleza indisponible ( art. 2.2 de la Ley 31/1995 ), ni siquiera podrían verse afectadas por la unilateral decisión empresarial que incidiría negativamente en el deber general de garantía al que se refiere el art. 14.2 de la referida Ley .

QUINTO

El quinto y último motivo del recurso de casación, articulado de forma subsidiaria como el anterior y también amparado en el mismo precepto procesal, así mismo imputa a la sentencia impugnada la vulneración del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el último párrafo de su artículo 41.3 y con el artículo 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , sosteniendo que, en todo caso, la decisión empresarial combatida en la demanda no sería nula sino injustificada.

Este último motivo merece favorable acogida porque, en efecto, tal como sostiene la empresa, tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en la Ley de Procedimiento Laboral, sólo está prevista la nulidad para aquellas decisiones empresariales sobre modificación de condiciones de trabajo que se adopten en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del art. 41.3, es decir, cuando se realicen sucesivamente las de carácter individual con el fin de eludir el procedimiento previsto para las de carácter colectivo. Pero es que, además, tal como dispone el art. 158.3 de la LPL , la sentencia firme de conflicto colectivo produce el efecto de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto; por ello, y no siendo parte en el procedimiento de conflicto colectivo los trabajadores individuales, no cabe que en dicho proceso se acuerden nulidades que afecten directamente a sus contratos, sin perjuicio de que estos trabajadores puedan utilizar la sentencia del conflicto para impugnar las modificaciones que les hayan perjudicado, si es que la empresa no accede a la regularización, máxime si el efecto perseguido en la presente litis se logra con la condena al empresario a que reponga a todos los afectados en sus anteriores condiciones de trabajo e incluso la demanda solicitaba, ya sea de forma subsidiaria, el reconocimiento como injustificada de la decisión empresarial.

SEXTO

Procede, por consiguiente, oído el parecer del Ministerio Fiscal, estimar la petición subsidiaria contenida en el último motivo del recurso de casación entablado por la empresa Thyssenkrup Elevadores SA contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio del 2005 y, en consecuencia, declarar injustificada, no nula, la decisión empresarial analizada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas. Devuélvase a la empresa el depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de julio de 2005 en los autos de juicio num. 178/2004 , iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Enrique, D. Arturo, D. Eloy, D. Gustavo, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Antonio, D. Luis Antonio, D. Pedro Antonio y D. Aurelio, actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la citada empresa, sobre procedimiento de conflicto colectivo, declaramos injustificada la decisión empresarial impugnada en la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas. Devuélvase a la empresa el depósito efectuado.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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