STS, 25 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6670/2000, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Collado Villalba, por el Procurador Sr. Cárdenas Porras, en nombre y representación de "Centros Comerciales Carrefour S.A.", y por la Procuradora Sra. Berriatúa Horta, en nombre y representación de "Manilex S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2000, y en su recurso nº 1647/98 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de modificación de Estudio de Detalle, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y la "Asociación de Comerciantes y Empresarios de Collado Villalba, representada por el Procurador Sr. García Crespo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Collado Villalba, por la de "Centros Comerciales Carrefour S.A." y por la de "Manilex S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencias de la Sala de instancia de fechas 4 y 19 de Septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 16 y 17 de Octubre y 4 de Noviembre de 2000, los escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 11 de Junio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Madrid y Asociación de Comerciantes y Empresarios de Collado Villalba) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 2 y 26 de Septiembre de 2002, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes contrarias.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de Junio de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 1647/98, por medio de la cual (y en lo que aquí importa, pues hay otros objetos procesales que han quedado fuera de este recurso de casación, al no haber sido impugnada la sentencia en esos extremos), por medio de la cual, repetimos, se estimó en parte el formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid contra el acuerdo del Ayuntamiento de Collado-Villalba de fecha 30 de Julio de 1993 que aprobó definitivamente la modificación puntual del Estudio de Detalle ED de la Unidad de Actuación 19.1 de las Normas Subsidiarias de aquél municipio. (Como decimos, a este extremo ha quedado reducido el objeto del presente recurso de casación, al no haber sido impugnada la sentencia en la parte en que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo).

SEGUNDO

La sentencia de instancia ha anulado la modificación del ED aprobada definitivamente en fecha 30 de Julio de 1993 por dos razones: a) La primera, porque con esa modificación del ED se ha variado la delimitación de la UA-19.1 configurada por las Normas Subsidiarias, pues de una superficie de 30.000 m2 se ha pasado con la modificación a una de 31.470 metros cuadrados, lo que infringe el principio de jerarquía normativa. b) La segunda, porque el ED cuestionado ha fijado determinaciones urbanísticas que son propias del Plan General al haber asignado usos pormenorizados a las diferentes zonas, lo que no habían hecho las Normas Subsidiarias, resultando por ello infringido el artículo 65.6 del Reglamento de Planeamiento.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Collado-Villalba y las mercantiles "Centros Comerciales Carrefour S.A." y "Manilex S.A.".

En la medida en que el Ayuntamiento de Collado-Villalba esgrime un motivo de índole formal, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, comenzaremos el estudio por esa impugnación.

A).- El Ayuntamiento demandado, con no mucha lógica procesal, que lo habría exigido en primer lugar, esgrime en segundo la infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, (hoy artículo 33.1 de la Ley 29/98), por incongruencia de la sentencia, en su modalidad de "extra petita partium".

El razonamiento en que el Ayuntamiento funda su motivo es este: la demanda sostiene que las NNSS contienen una zonificación y que el ED la modifica, mientras que la sentencia afirma que las NNSS no contienen una zonificación y que el ED es ilegal no por infringir una zonificación inexistente sino por contener él mismo una zonificación. He ahí la incongruencia.

Pues bien; este motivo debe ser rechazado por dos causas:

  1. - La primera, porque tal como hemos dicho más arriba, la Sala de instancia funda la estimación parcial del recurso en dos argumentos, de manera que aunque existiera la incongruencia respecto de uno de ellos quedaría intacto el otro. Por ello, este motivo no es, en cualquier caso, determinante de la suerte del recurso de casación.

  2. - En segundo lugar, y sobre todo, porque, aunque es cierto que en ese pasaje la sentencia pudo y debió ser más clara y precisa, en realidad, interpretado su razonamiento con arreglo a lo alegado por la parte actora y a lo consignado en los planos acompañados a la demanda, lo que viene a decir la sentencia es lo siguiente: que las NNSS no han señalado una zonificación concreta para la zona libre de uso público, usos comunitarios y servicios urbanos (sino que todos esos usos, sin adscripción concreta, se colocan al Oeste del vial interior), mientras que el ED separa todos esos usos y los asigna para un suelo concreto, (véanse planos del documento nº 3 de la demanda).

Esto es lo que la parte actora, y el informe que acompañó, había explicado en la demanda y esto es lo que dice la sentencia.

No hay, pues, incongruencia alguna. Otra cosa distinta es que la parte no esté de acuerdo con ese razonamiento, lo que no constituye un problema formal, sino sustantivo.

B).- En el otro motivo el Ayuntamiento de Collado-Villalba alega la infracción del artículo 14 del TRLS de 9 de Abril de 1976 y 65 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como la doctrina legal que cita sobre la "cierta eficacia innovadora" de los ED.

Se basa el motivo en la afirmación de que la corrección de las dimensiones del ámbito territorial de la Unidad de actuación, (que el Tribunal de instancia ha tomado como motivo de nulidad del ED) entra en las funciones de adaptación de las determinación de las Normas Subsidiarias que aquellos preceptos asignan a los Estudios de Detalle.

Este motivo debe ser rechazado.

Recordemos los hechos: las NNSS de Collado-Villalba asignaban a la Unidad de Actuación una superficie que decía ser de 30.000 metros cuadrados. Con ocasión de la elaboración de un primer ED, aprobado en 18 de Junio de 1992, se comprobó sobre el terreno que esa extensión era realmente la de 35.614 metros cuadrados, y así resultó aprobado. Sin embargo, al constatar más tarde que en esa superficie se habían incluido 4.144 metros cuadrados correspondientes a zona de servidumbre de carreteras, se aprobó una modificación del primer ED, fijando la extensión superficial en la de 31.470 m2 e introduciendo otras modificaciones (v.g. en la localización de la zona de usos comunitarios). Esta modificación del primer ED es la que aquí se impugna.

A la vista de ello, tampoco este motivo puede ser aceptado.

La reducción del ámbito del ED en 4.144 metros cuadrados en razón de ser zona de servidumbre de carreteras no puede ser justificada ni como corrección de un mero error material (artículo 105.2 de la Ley 30/92) ni como un complemento o una adaptación propia de un ED (artículo 14 del TRLS de 1976 y 65 del R.P.U.).

  1. Ni lo primero, porque la inclusión de esa zona en la Unidad de Actuación por las NNSS no es en absoluto un error material, sino (si es que fuera alguna clase de error, lo que resulta dudoso, porque está por ver que una zona de esa clase, si se respeta su régimen propio, no pueda incluirse en una Unidad de Actuación), sino, repetimos, un error jurídico, lo que es distinto.

  2. Ni lo segundo, porque con esa reducción se contraría directa y expresamente la voluntad del planificador, manteniendo una ordenación que las NNSS dispusieron para todo el ámbito que diseñaban. Si el planificador hubiera suprimido esos 4.144 metros cuadrados quizá hubiera ordenado la Unidad de forma distinta, y el ED no puede irrogarse esa función.

(Eso sin contar con el hecho de que la modificación impugnada varía ostensiblemente la zonificación ---v.g., de los usos comunitarios---, incluso con referencia al primer ED, tal como muy claramente se demuestra en los planos e informe acompañados a la demanda).

CUARTO

Con lo dicho quedan también resueltos, en sentido desestimatorio, los recursos de casación formulados por "Centros Comerciales Carrefour S.A." y por "Manilex S.A." pues en efecto:

  1. - No existe infracción del artículo 117 del TRLS de 9 de Abril de 1976. Este precepto se refiere a la delimitación de los polígonos o unidades de actuación pero en él no se permite a los ED variar las diseñadas por normas urbanísticas superiores.

  2. - Ni tampoco, conforme a lo dicho, existe violación por la sentencia de los artículos 65-1-B y 65.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. La existencia de un ED anterior no impide revisar la legalidad del impugnado, por motivos propios de éste. Y no pueden mezclarse las ideas: una cosa es que el primer ED ajustara la superficie fijada por las NNSS (30.000 m2) a la real sobre el terreno (35.614 m2), lo que sí entra en el campo de la rectificación de errores materiales, y otra muy distinta que el segundo ED, como consecuencia de un juicio jurídico propio, redujera la superficie a 31.470 m2. Es esta segunda operación, que nada tiene que ver con la primera, la que resulta de todo punto ilegal.

QUINTO

Al rechazarse los recursos de casación procede condenar en costas a las entidades que los han interpuesto, (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), por terceras e iguales partes. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Sres. Letrados, a la cantidad de 2.500'00 euros para cada parte favorecida por la condena. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación tramitados con el nº 6670/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 12 de Junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1647/98.

Y condenamos en las costas de los presentes recursos de casación, por terceras e iguales partes, al Ayuntamiento de Collado-Villalba, a "Centros Comerciales Carrefour S.A." y a "Manilex S.A.", hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de los Sres. Letrados, de 2.500'00 euros para cada parte favorecida por la condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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