STSJ Andalucía 1013/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1013/2013
Fecha11 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 584/2005

JUZGADO: JAÉN 1

SENTENCIA NÚM. 1013 DE 2.013

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a

D. Jorge Muñoz Cortés

Dª Cristina Pérez Piaya Moreno

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a once de marzo de dos mil trece. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 584/2005 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 96/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, siendo apelante Dª Milagrosa, legalmente representada por D. Norberto del Sanz Catalá, y siendo parte apelada el Excmo Ayuntamiento de Viznar, representado y asistido legalmente por D Antonio Andrés Martín Castillo y D. Jaime quien actúa legalmente representado por el Sr. Merino Jiménez Casquet

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana del Procedimiento Ordinario núm. 96/03 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Granada, que tiene por objeto la resolución del Ayuntamiento de Viznar de 10 de octubre 2002, por la que se concedió licencia municipal de obras a Jaime y, en consecuencia, proceder a legalización de la vivienda sita en CALLE000, quedando' supeditada la licencia, en cuanto a su eficacia, a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle de 27 de septiembre de 2002.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, desestimatoria el recurso contencioso administrativo interpuesto por considerar que asiste a la actora el derecho a descanso entre jornadas reclamado, anulando la resolución impugnada y condenando a la Administración a hacer efectivo aquél.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición; y por el Letrado de las partes apeladas se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima el recurso contencioso administrativo al considerar que el reproche realizado por la actora a la legalidad de la licencia impugnada deriva de la disconformidad a derecho del Estudio de Detalle por contravenir las Normas Subsidiarias del Municipio de Viznar vigentes en el momento de su aprobación, por lo que no siendo el Juzgado competente para el enjuiciamiento del Estudio de Detalle al tratarse de una disposición general y no reprochándose a la licencia concedida vicios de legalidad ajenos al citado Estudio de Detalle, concluye en la desestimación del recurso interpuesto.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actor en el que sustancialmente se alega la falta de motivación de la resolución impugnada, sosteniendo, en cuanto al fondo del litigio, la ilegalidad de la licencia concedida por razón de la nulidad del Estudio de detalle en el que se basa pues este de una parte no procede a ordenar toda la manzana que debería constituir su ámbito propio y sustancialmente en cuanto que tal Estudio de Detalle procede a la creación de un vial inexistente en las Normas Subsidiarias de Viznar de tal Manera que el Estudio de Detalle de que se trata se extralimita de las funciones correspondientes a tales instrumentos de planamiento.

Por su lado la parte demandada objeta que el Estudio de Detalle impugnado resulta conforme a derecho puesto que el pretendido vial publico no lo es tal sino que se trata de suelo de dominio publico constituido por una acequia de riego que sirve de paso para la Comunidad de regantes.

SEGUNDO

Alega en primer lugar el apelante falta de motivación de las sentencias. Tal y como se ha expuesto el Juzgado de instancia considera que en cuanto que no es competente para el enjuiciamiento de la legalidad del Estudio de Detalle del cual deriva la pretensión de nulidad de la licencia, y no siendo competente para el enjuiciamiento del Estudio de Detalle, procede la desestimación del recurso.

Es cierto que el TS ha establecido en relación a la motivación de las resoluciones judiciales que no es precias una determinada extensión de la motivación, resultando suficiente que se ofrezca una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas por las partes aún cuando no se responda a todas y cada una de sus argumentaciones, siempre que se exprese la razón jurídica fundamental de su decisión. Sin embargo incurre en incongruencia omisiva aquella sentencia en la cual se omite una respuesta a las pretensiones de las partes. En el supuesto de autos la respuesta ofrecida por el Juzgado omite pronunciarse sobre las cuestiones planteadas puesto que el reproche de legalidad realizado a la licencia derive de la nulidad del Estudio de Detalle en que se funda no impide pronunciarse sobre los vicios de legalidad esgrimidos por la actora debiendo, en su caso plantear la cuestión de ilegalidad si estima que efectivamente la ilegalidad del acto que se somete a su enjuiciamiento deriva de la ilegalidad de un Estudio de Detalle cuya competencia corresponde a las Sala, todo ello en la forma prevista por el art 27 de la LJCA . Resulta claro que no haciéndolo así y limitándose el Juzgado al examen expuesto se incurre en falta de motivación constitutiva de incongruencia puesto que no se ofrece respuesta alguna a las cuestiones planteadas por las partes vulnerando así lo previsto por el art 218 de la LECivil que determina que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate."

TERCERO

Debe procederse por tanto a la subsanación de la incongruencia apreciad para lo cual debe analizarse la pretensión deducida conforme a la cual la licencia impugnada es nula de pleno derecho al serlo el Estudio de Detalle en que se funda. Arguye la actora que tal nulidad deriva principalmente del hecho de haber previsto dicho instrumento de planeamiento un vial inexistente en las Normas Subsidiarias de Viznar. Tal argumentación constituye el objeto del recurso 957/05. En dicho procedimiento esta misma Sala analizando el Estudio de Detalle impugnado declara:

"SEGUNDO.- La jurisprudencia ha resaltado la función subordinada del Estudio de Detalle, obligado a respetar las determinaciones del Plan al que complementa y sin la posibilidad de establecer ni variar cualquier determinación propia del Plan, con lo que se destaca el carácter del Estudio de Detalle como instrumento interpretativo en la aplicación de las determinaciones que el Plan concreta y pormenoriza -en ese sentido, por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6540), 10 de diciembre de 1997 ( RJ 1997, 9458 ) y 23 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 8606) -. Así el art 91 del TRLS 1992 aplicable al supuesto de autos conforme a la ley 1/1997 de Andalucía determinaba que "Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar...

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