STS, 23 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, y por D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. José Llorens Valderrama, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 1991, sobre aprobación de Estudio de Detalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de marzo de 1989 el Ayuntamiento de La Coruña aprobó el Estudio de Detalle formulado para la manzana sita entre las CALLE000 , DIRECCION000 , PASEO000 y Paralela a CALLE000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Luis Miguel , D. Ernesto y D. Rafael no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Miguel , D. Ernesto y D. Rafael , recurso contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 2022/89 en el que recayó sentencia de fecha 22 de noviembre de 1991, por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acuerdo impugnado y se desestimaban las demás pretensiones deducidas por los recurrentes.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 18 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de La Coruña y por D. Carlos Daniel se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 1991, que anuló el Estudio de Detalle de la manzana sita entre las CALLE000 , DIRECCION000 , PASEO000 y paralela a CALLE000 . En contra de la sentencia de instancia, que anuló el indicado instrumento de planeamiento urbanístico en cuanto alteraba la tipología edificatoria prevista para esa zona en el Plan General de Ordenación Urbana, que era la de construcciones con patio general de manzana, alegan las partes apelantes, básicamente, que las determinaciones relativas a la tipología de manzana tienen carácter accesorio que pueden ser afectadas por un Estudio de Detalle, pues si estos tienen entre sus finalidades, como establece el artículo 14 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, la de ordenación de volúmenes, ello comporta necesariamente una incidencia sobre los tipos de edificación previstos antes de la aprobación de aquellos, como confirmaría el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que prohibe que por los Estudios de Detalle pueda reducirsela anchura del espacio destinado a viales ni las superficies destinadas a espacios libres, sin referirse en absoluto a la modificación de patios.

SEGUNDO

El artículo 14 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 configura los Estudios de Detalle como una pieza contingente del planeamiento municipal destinado a completar o, en su caso, adoptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales, Normas Complementarias de Planeamiento y Planes Parciales, en los limitados aspectos del señalamiento de alineaciones y rasantes y de la ordenación de volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del plan, cuyas determinaciones en ningún caso pueden contradecir. Esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente (sentencias de 24 de septiembre y 11 de abril de 1996, y las que en ella se citan), la función subordinada que respecto a aquellos otros instrumentos del planeamiento urbanístico presentan los Estudios de Detalle, que han de respetar siempre las determinaciones del plan al que complementan, con prohibición de establecer toda determinación propia de los Planes Generales o Normas Subsidiarias ni de variarla, siendo destacable su carácter de instrumento interpretativo en la aplicación de determinaciones ya concretadas y pormenorizadas en los planes, incurriendo en ilegalidad si se excedieren de esa función subordinada y complementaria.

Desde esta perspectiva ha de examinarse la cuestión planteada en este recurso de apelación y si se tiene en cuenta que en la manzana a que se refiere el Estudio de Detalle que examinamos, como todas las demás de la misma zona, el Plan General establece una específica tipología en la construcción, imponiendo un patio general de manzana, mal puede aceptarse que el Estudio de Detalle prescinda de esta explícita determinación. El objeto de su formulación, explícitamente confesado, es el cambio de la tipología de manzana impuesta por el Plan General en función de unos argumentos relativos a la mas adecuada utilización del suelo o a las específicas características de la superficie sobre la que se actúa, que en modo alguno pueden justificar la alteración de las prescripciones del plan. La ordenación de volúmenes que el artículo 14.2.b) de la Ley del Suelo autoriza al Estudio de Derecho ha de hacerse de acuerdo con las especificaciones del Plan, por lo que es obvio que no cabe ninguna ordenación que vulnere alguna prescripción de aquél. Menos consistencia tiene aún la alegación relativa a que el artículo 65.3 del Reglamento de Planeamiento sólo prohibe la reducción de la anchura del espacio destinado a viales y la de superficies destinadas a espacios libres, puesto que alude a las alineaciones y rasantes, pero no contiene ninguna limitación relativa a patios de manzana cuando se refiere a la ordenación de volúmenes, de donde los apelantes deducen que esta última determinación tiene carácter accesorio y ha de ceder ante la posibilidad de ordenar volúmenes, que de otro modo, como respecto a cualquier otra característica de la edificación, sería inviable. Pero se olvida en esta argumentación que no es el Estudio de Detalle sino el Plan el que contiene las determinaciones precisas acerca del "volumen y condiciones higiénico- sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno" (artículo 12.2. f) de la Ley del Suelo), de modo que si, a pesar de ellas, es conveniente un Estudio de Detalle para precisar en un terreno determinado la ordenación de volúmenes, dicha precisión ha de respetar las características que sobre aquellos extremos se hayan impuestas por el Plan.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña y por D. Carlos Daniel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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