STSJ Castilla y León 13/2012, 13 de Enero de 2012

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2012:3276
Número de Recurso410/2010
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución13/2012
Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 410/2010 interpuesto por Doña Adelina representada por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y defendida por Letrado contra el Acuerdo de 9 de noviembre de 2010 aprobando el Estudio de Detalle de Modificación de Alineaciones en Calle Tresparral en el expediente NUM000 y el Proyecto de Expropiación Calle Tresparral que se ampara en el anterior, al igual que el Proyecto de Encauzamiento y Urbanización del Bulevar del Arroyo de las Fuentes en Villagonzalo Pedernales aprobado en julio de 2006 y su Modificación a la Separata II (Tramo 3) aprobado el 20 de octubre de 2008 en lo que afecta al ámbito del Estudio de Detalle (Tramo 3).

Habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y dirigido por el Letrado Don Damián González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 9 de noviembre de 2010.

Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de abril de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren contrarios a Derecho y se dejen sin efecto tanto el Estudio de Detalle de Modificación de Alineaciones en Calle Tresparral como el Proyecto de Expropiación Calle Tresparral que se ampara en el anterior, al igual que el Proyecto de Encauzamiento y Urbanización del Bulevar del Arroyo de las Fuentes en Villagonzalo Pedernales aprobado en julio de 2006 y su Modificación a la Separata II (Tramo 3) aprobado el 20 de octubre de 2008 en lo que afecta al ámbito del referido Estudio de Detalle.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 30 de mayo de 2011, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde desestimar el recurso y con costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día doce de enero de dos mil doce para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Estudio de Detalle de Modificación de Alineaciones en Calle Tresparral, el Proyecto de Expropiación Calle Tresparral que se ampara en el anterior, al igual que el Proyecto de Encauzamiento y Urbanización del Bulevar del Arroyo de las Fuentes en Villagonzalo Pedernales aprobado en julio de 2006 y su Modificación a la Separata II (Tramo 3) aprobado el 20 de octubre de 2008, en lo que afecta al ámbito del referido Estudio de Detalle.

Siendo los argumentos invocados por la parte actora para fundar su pretensión impugnatoria, que redactado y aprobado por el Ayuntamiento de Villagonzalo el Proyecto de Encauzamiento y Urbanización del Bulevar del Arroyo de las Fuentes y cuando se procede a su ejecución material se encuentra con que existe una edificación que impide la ejecución del mismo conforme con lo proyectado en el proyecto de urbanización. Dicho proyecto fue tramitado por el Ayuntamiento a su gusto y conveniencia sin que en ningún momento fuera notificado personalmente a los propietarios de las fincas afectadas por el mismo como dispone el artículo 253 y 251.3 RUCYL, lo que les privó de tener conocimiento de su existencia y realizar las oportunas alegaciones.

Sin perjuicio de que en su Anejo n° 9 se determinaba que todas las actuaciones de urbanización se iban a llevar a cabo en suelo de dominio público y que no es necesaria ninguna expropiación, lo cierto es que en sus planos se afectaba a la finca de la actora, tanto para la realización de las obras, a su terreno, como su edificación, como se aprecia del Plano n° 1, situación y emplazamiento, zona de actuación; Plano 3.2, Plano

5.2 del proyecto de urbanización, también el proyecto de urbanización hace referencia a que se redacta según las determinaciones de las NNSS, cuando por lo ya expuesto, no es cierto ya que prevé actuación sobre la propiedad no amparadas por las mismas.

Es por ello por lo que, con posterioridad y para dar cobertura al proyecto de ejecución y a sus obras materiales y para evitar incurrir en vía de hecho se aprueba el Estudio de Detalle impugnado que deja fuera de ordenación la edificación molesta; habilitando su expropiación a través del proyecto igualmente aprobado y declarándola previamente en ruina para terminar de lesionar los derechos de la recurrente.

Por todo ello se invoca la nulidad de dicho Estudio de Detalle por vulnerar las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villagonzalo de Pedernales, que califican la finca de la recurrente como suelo urbano consolidado, Ordenanza n° 1. Casco Actual, Plano 6 de Clasificación del Suelo, Alineaciones y Protección del Patrimonio, encontrándose dentro de las alineaciones oficiales las dos edificaciones de la parcela, tanto la vivienda, como la nave/cobertizo y fuera de ellas la parte sin edificar de la parcela, correspondiente al resto de suelo adyacente sin construcción.

Sin que se oponga nada a que el terreno fuera de alineación sea expropiado pues las NNSS lo califican como vial y ciertamente debe ser cedido a la administración a través del oportuno procedimiento, pero las edificaciones sí que son conformes al planeamiento general y se entiende que no pueden dejarse fuera de ordenación a través de un instrumento de desarrollo de aprobación íntegramente municipal, cuando dicha situación no ha sido previamente establecida por el planeamiento general.

Todo ello en virtud del art. 42.1.d) LUCYL que determina expresamente que la declaración de fuera de ordenación en suelo urbano consolidado proviene de la disconformidad de las construcciones e instalaciones con las determinaciones del Plan General o de las Normas Subsidiarias, no con las determinaciones del planeamiento de desarrollo, aunque sea una determinación de ordenación detallada en SUC.

Se entiende que un Estudio de Detalle no puede dejar fuera de ordenación una edificación que es legal y se encuentra dentro de alineaciones en el planeamiento general, en este caso Normas Subsidiarias, habiéndose extralimitado en su competencia y determinaciones provocando su nulidad radical, conforme establece el artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Que en base al principio de jerarquía normativa y legalidad urbanística puesto que los Estudios de Detalle son instrumentos de desarrollo adecuados para concretar la ordenación detallada en suelo urbano consolidado y pueden tener por objeto en dicho suelo completar o modificar las determinaciones de ordenación detallada, conforme establece el artículo 131 del RUCYL.

Los Estudios de Detalle deben limitarse a establecer las determinaciones de ordenación detallada necesarias para completar o modificar las que hubiera establecido el instrumento de planeamiento general, entre las que se incluyen la declaración de uso fuera de ordenación, artículo 133 RUCYL, como determinación de ordenación detallada en suelo urbano consolidado. La declaración de fuera de ordenación de los usos de suelo y de las construcciones e instalaciones en suelo urbano consolidado viene dada por su disconformidad con las determinaciones del Plan General conforme establece el artículo 45.1 d) LUCYL, no del planeamiento de desarrollo aprobado a posteriori para complementación de aquel; entendiendo que para completar o modificar esta determinación a través del Estudio de Detalle, primero tiene que venir determinada en el planeamiento general por disconformidad con el mismo, no crearse ex novo a través de un instrumento de desarrollo, conforme el artículo 45.3 de la LUCYL .

En el supuesto que nos ocupa, la edificación no es disconforme con las determinaciones de las NNSS, si no que por el contrario, su existencia es perfectamente legal y conforme a sus determinaciones.

Las propias Normas Subsidiarias de Villagonzalo Pedernales en vigor determinan que el Estudio de Detalle iría contra ellas, ya que se establece en su Art. 3.4.3 referido a los Estudios de Detalle que con el objeto de completar o adaptar las determinaciones contenidas en estas Normas, para reajustar las alineaciones, prever las rasantes y/u ordenar los volúmenes, se podrán formular Estudios de Detalle que mantendrán las determinaciones de estas NNSS, sin alterar el aprovechamiento de los terrenos que comprendan. No podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.

Siendo obvio que el Estudio de Detalle impugnado al crear la situación de fuera de ordenación de la...

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