SAP Valencia 397/2013, 18 de Septiembre de 2013

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2013:4392
Número de Recurso50/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2013
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 50/13

SENTENCIA Nº 000397/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, con el nº 001011/2010, por AZULEJOS SOLÁ S.A., representado en esta alzada por el Procurador

D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y dirigido por la Letrada D.ªASUNCIÓN ROSELLÓ ROS contra D. Marcelino representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª TERESA SÁNCHEZ MOYA y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL LORENZO SEGRELLES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de VALENCIA, en fecha 01/10/12, contiene el siguiente: "FALLO: 1º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Azulejos Solá, S.A. contra D. Marcelino, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de veintiún mil seiscientos catorce euros con veintinueve céntimos (21.614,29 #), más el interés legal de la misma desde el 22 de diciembre de 2008, fecha de presentación de la petición inicial de proceso monitorio

  1. ) Desestimo la reconvención formulada por D. Marcelino contra Azulejos Solá, S.A..

  2. ) En cuanto a las costas de la demanda principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  3. ) Condeno a D. Marcelino al pago de las costas procesales derivadas de la reconvención."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Marcelino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de septiembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Azulejos Solá S.A. formuló el 22 de Diciembre de 2.008 demanda de juicio monitorio contra Don Marcelino, en reclamación de la cantidad de 23.975'25 euros, suma adeudada por la ejecución de los trabajos de reforma con aportación de materiales que llevó a cabo en sendas viviendas propiedad del demandado sitas en las puertas NUM000 y NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de esta Ciudad. El Sr. Marcelino, una vez requerido de pago, compareció oponiendose a dicha pretensión y alegando, a los efectos que aquí interesan: 1) Que la aceptación del presupuesto en su día remitido por Azulejos Solá S.A. se produjo bajo un grave error por su parte respecto al verdadero valor de los trabajos a realizar, al reflejarse en aquel importes de materiales y, sobre todo, un número de horas de trabajo notablemente superiores a las que en términos normales de mercado deberían haberse generado como consecuencia de las obras contratadas. 2) Denunciar el grave incumplimiento de Azulejos Solá S.A. en lo que se refiere al plazo de ejecución de las obras, consistente en un retraso completamente desproporcionado e injustificado, debido únicamente a la impericia y dejadez de la reclamante, lo que supone no sólo un defectuoso cumplimiento del contrato, sino que le ha originado unos graves daños y perjuicios, al suponer una demora irreparable en la venta y/o arrendamiento del inmueble sobre el que se realizaron las obras y 3) Además existen notables diferencias entre el presupuesto inicial y la liquidación final presentada, al incluir en ésta partidas inexistentes, por un lado, así como importes realmente injustificados, ya que se valoran materiales muy por encima de su valor real y al mismo tiempo, se refleja un número de horas claramente excesivo, con el añadido de que la liquidación se encuentra artificiosamente incrementada por obras que en realidad obedecieron a la necesidad de solventar la defectuosa ejecución de algunas partidas por culpa exclusiva de la contratista. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el demandado Sr. Marcelino se allanó parcialmente a la demanda respecto de 7.461'66 euros de los 23.975'25 euros y además formuló reconvención en exigencia de abono de la cantidad de 7.420 euros en que cifró los daños y perjuicios que le había ocasionado el incumplimiento contractual, debido al enorme retraso acumulado en las obras que cifró en catorce meses, por lo que fijando un valor medio de renta de 530 euros/ mes, la suma exigida respondía al lucro cesante sufrido ( 14 x 530 = 7.420), por lo que compensando una y otra cantidad, el saldo neto a favor de la actora era de 41' 66 euros ( 7.461'66 - 7.420 = 41' 66). La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda condenando a Don Marcelino a abonar a la actora la cantidad de

21.614'29 euros, más el interés legal de la misma desde el 22 de Diciembre de 2.008 fecha de presentación de la demanda inicial de proceso monitorio y ello sin imposición de costas, y de otro, desestimó la reconvención planteada por Don Marcelino contra Azulejos Solá S.A. con imposición al demandado-reconviniente de las costas causadas por la reconvención, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por el Sr. Marcelino, aquietándose Azulejos Solá S.A. a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.

SEGUNDO

Como ya declaró esta Sala en su sentencia de 15 de Noviembre de 2.012, siendo la relación jurídica que vincula a las partes la propia de un arrendamiento de obra, cabe efectuar en torno a dicha figura las siguientes consideraciones jurisprudenciales: 1ª) La SS.del T.S. de 20-11-01 que sigue la anterior de 14-7-80, por todas, expresa que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil, es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, al cobro del precio a cambio de la entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ("exceptio non adimpleti contractus"), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ("exceptio non rite adimpleti contractus"), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. En el caso de la "exceptio non rite adimpleti contractus" la jurisprudencia tiene declarado ( SS. del T.S. de 10-1-91, 9-7-91, 3-12-92, 15-11-93, 21-3-94, 8-6-96, 29-10-96, 22-10-97, 19-5-00 y 16-12-05 ) que su éxito está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida, no pudiendo ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado, de modo que, en estos casos, las exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre partes no pueden justificar el impago de la deuda, facultando únicamente a la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, o en su caso, a través de la consiguiente reducción del precio. 2ª) En relación a la carga de la prueba la SS. del T.S. de 25-11-02 expresa que incumbe al actor acreditar la obra ejecutada, comprendiendo la inicialmente proyectada con las modificaciones y aumentos posteriores, así como el consentimiento del dueño a estas sucesivas ampliaciones ( SS. del T.S. de 28-7-93, 15-6-94 y 27-1-95 ), al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde justificar los pagos efectuados en razón a su naturaleza de hecho extintivo. 3ª) En relación al requisito del precio cierto, la SS. del T.S. de 18-11-05 ha completado o aclarado lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil en el sentido de que existe, aunque no se fije de antemano, si puede inferirse por tasación pericial conforme al coste de los materiales y mano de obra ( SS. del T.S. de 16-1 -, 21-10 y 25-11-85 ) o cuando lo fija el juzgador según el resultado de la prueba practicada ( SS. del T.S. de 12-6-84 ). Habiendo, así mismo declarado que el hecho de que originalmente se hablase de precio alzado no impide la posibilidad de modificaciones ulteriores que alteren o aumenten la obra, debiendo efectuarse el pago según la ejecutada ( SS. del T.S. de 12-6-84, 4-9- 93, 13-12-94 y 25-11-97 ).4ª) El principio de equivalencia de las prestaciones propio de los contratos sinalagmáticos así como su integración conforme a los principios de la buena fe, el uso y la ley ( artículo

1.258 Código Civil ), han llevado a considerar que los aumentos de obra consentidos en cualquier forma por la propiedad, en apreciación correspondiente a los tribunales de instancia, pueden comportar un aumento del precio inicialmente pactado ( SS. del T.S. de 3-12-01 y 20-7-04 ), a lo que desde luego no puede oponerse lo dispuesto por el artículo 1.544 del Código Civil ( SS. del T.S. de 15-12-09 ). En la misma línea la SS. de 4-10- 02 dice que cuando hay incremento de obra por ampliación de la construcción, el contratista, siempre que conste el consentimiento del comitente por cualquier forma, incluso tácita, tiene derecho al mayor precio, que puede ser concretado por las partes, o pericialmente o por...

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